Sistema de Comunicaciones de Emergencia para Personas Sordas

TITULO I DEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE EMERGENCIA PARA PERSONAS SORDAS
Artículo 1.

Dótese de un sistema de comunicación de emergencia para personas sordas a todas las asociaciones civiles de sordos constituidas o a constituirse en el territorio de la provincia de Catamarca y que se encuentren debidamente inscriptas en el registro correspondiente.



Artículo 2.

A los efectos de la presente Ley, se entiende como Sistema de Comunicación de Emergencia para Personas Sordas al sistema de alarma visual luminosa de accesibilidad para personas sordas o con discapacidad auditiva que responde a sus necesidades en cuanto a la seguridad y serenidad.



TITULO II DEL FUNCIONAMIENTO
Artículo 3.

Se colocará una alarma visual luminosa en la asociación civil de sordos que conectará a la misma con una central de emergencia (SAME, policía, bomberos) donde contarán con la información de cada asociación; a saber, nombre, dirección, número de teléfono, contacto del equipo de intérpretes y/o tutores oyentes avalados por la asociación.



Artículo 4.

El contacto entre la asociación y la central de emergencia se efectivizará a través de una línea telefónica directa. El número de la línea telefónica variará de acuerdo al tipo de emergencia.



Artículo 5.

Recibido el llamado, los pasos a seguir por la central de emergencia serán los siguientes:

1.- Ingresa el pedido de solicitud de la ambulancia, móvil policial o bomberos;

2.- Se envía la asistencia correspondiente;

3.- Se avisa al teléfono de referencia de las personas oyentes.



TITULO III DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6.

El Poder Ejecutivo Provincial estará a cargo de la implementación del Sistema de Comunicación de Emergencia para Personas Sordas y podrá dictar las normas complementarias que resulten necesarias para su correcta aplicación en todo el territorio provincial.



Artículo 7.

Comuníquese, Publíquese, cumplido, archívese