Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Se establece hasta el 31 de Diciembre de 2020 inclusive, la alícuota del 0% (cero por ciento) para la venta de azúcar efectuada por productores cañeros maquileros

Artículo 1.

Establécese hasta el 31 de Diciembre de 2020 inclusive, la alícuota del 0% (cero por ciento) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la venta de azúcar efectuada por productores cañeros maquileros, cuyas explotaciones no excedan de cien (100) hectáreas.



Artículo 2.

El beneficio establecido por el artículo anterior comprende a aquellos productores agropecuarios no organizados cuya única actividad sea el cultivo de caña de azúcar ejercida en establecimientos de su titularidad que no excedan de cien (100) hectáreas para la producción de azúcar por el régimen de maquila Ley Nacional N° 25.113, y siempre que dichos sujetos no tributen el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el Régimen del Convenio Multilateral. También obtendrán el beneficio, los productores agropecuarios asociados bajo forma de Cooperativa cuya explotación individual no exceda de cien (100) hectáreas, independientemente de la superficie total de la explotación de la Cooperativa.



Artículo 3.

La Dirección de Agricultura dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo, tendrá a su cargo la elaboración y validación de un registro de pequeños productores a los cuales se refiere el artículo anterior, como así también de aquellas cooperativas integradas únicamente por dichos productores cañeros maquileros alcanzados por el beneficio fiscal establecido por el Artículo 1° de la presente asLey.

Dichos registros deberán ponerse en conocimiento de la Dirección General de Rentas a los efectos de que se proceda a la registración de los productores cañeros maquileros alcanzadas por el beneficio previsto en el Artículo 1°, con el fin de hacer operativo y aplicable el régimen de alícuota 0% (cero por ciento) establecido en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.



Artículo 4.

La Dirección de Agricultura, a los efectos de la elaboración del registro al que se refiere el artículo anterior, deberá arbitrar todos los medios necesarios a los fines de obtener certeza sobre los datos que se consignen, teniendo como objetivo principal verificar que los mismos correspondan a la realidad económica del beneficiario, exigiendo como requisitos indispensables que acrediten:

a) La titularidad del inmueble y constancia fehaciente de que la superficie del mismo no excede las cien (100) hectáreas.

b) Domicilio del productor.

c) Inscripción en la Dirección General de Rentas de la Provincia. d) Producción estimada en kilogramos del establecimiento durante el período Fiscal 2020.

e) Que las tierras no están arrendadas y que la producción está bajo su exclusiva ejecución.



Artículo 5.

La presente Ley tendrá vigencia a partir del anticipo correspondiente al mes de Enero de 2020, inclusive.



Artículo 6.

Comuníquese