Ley Impositiva Año 2020

LEY IMPOSITIVA AÑO 202
CAPÍTULO I
Artículo 1.

La percepción de los tributos establecidos por el Código Tributario de la Provincia de Córdoba (Ley No 6006, T.O. 2015 y sus modificatorias) durante el año 2020 se efectuará de acuerdo con las alícuotas y cuotas fijas que se determinan en los Capítulos siguientes de la presente Ley.

Artículo 2.

Fíjanse en los valores que se determinan a continuación los topes mínimos y máximos establecidos en el artículo 74 del Código Tributario Provincial.

Dichos topes se reducirán al Cincuenta por Ciento (50%) de su valor cuando se trate de contribuyentes que deban tributar impuestos mínimos o sujetos al régimen del artículo 224 bis y siguientes del Código Tributario Provincial.

A.- Omisión de presentar declaraciones juradas:

1.- Personas humanas y/o sucesiones indivisas: ...... $ 400,00.-

2.- Los sujetos mencionados en el artículo 29 del Código Tributario Provincial, excepto los comprendidos en los incisos 1) y 3) del mismo: ...............................................$ 700,00.-

3.- Grandes Contribuyentes de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Nº 123/2007 del Ministerio de Finanzas y complementarias:....................................$ 1.000,00.-

4.- Por los regímenes de retención, percepción y/o recaudación:..$ 3.900,00.-

B.- Omisión de presentar declaraciones juradas informativas:

1.- Personas humanas y/o sucesiones indivisa.......... $ 3.500,00.-

2.- Los sujetos mencionados en el artículo 29 del Código Tributario Provincial, excepto los comprendidos en los incisos 1) y 3) del mismo: ................................................$ 5.000,00.-

C.- Infracciones formales. Multas:

1.- Falta de cumplimiento de normas obligatorias
que impongan deberes formales: ............$ 400,00 a $ 18.000,00.-

2.- Infracciones referidas al domicilio fiscal...................................$ 1.000,00 a $ 20.000,00.-

3.- Incumplimiento a los regímenes generales de
información de terceros:.................$ 1.500,00 a $ 30.000,00.-

4.- Resistencia pasiva a la verificación y/o
fiscalización: ......................... $ 2.000,00 a $ 90.000,00.-



Artículo 3.

Fíjase en Pesos Tres Mil ($ 3.000,00) el monto establecido en el segundo párrafo del artículo 90 ter del Código Tributario Provincial.

Artículo 4.

Fíjase en el monto equivalente a Diez (10) Unidades Económicas del Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba el monto establecido en el inciso 10) del artículo 20 y en el artículo 158, ambos del Código Tributario Provincial.

CAPÍTULO II IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 5.

A los fines de la determinación de la base imponible del Impuesto Inmobiliario establecida en el primer párrafo del artículo 168 del Código Tributario Provincial, debe aplicarse el coeficiente Uno (1).

Artículo 6.

El Impuesto Inmobiliario Básico a que se refiere el Título Primero del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determina aplicando las siguientes alícuotas:

1.- Inmuebles Urbanos:

1.1.-Edificados:

Cuadro 1.2.- Baldíos:

Cuadro A la liquidación de los baldíos que posean un Valor Unitario de Tierra (VUT) definido por la Dirección General de Catastro para la anualidad 2020, mayor o igual a Pesos Nueve Mil ($ 9.000,00) el metro cuadrado, se le adicionará el monto que surja de aplicar la siguiente tabla al determinado por la aplicación de las alícuotas del cuadro anterior sin tener en cuenta a tal fin los límites establecidos en el artículo 144 de la presente Ley:

Cuadro 2.- Inmuebles Rurales:

2.1.- Inmuebles correspondientes al Grupo I del artículo 141
de la presente Ley:................................... 0,21%

2.2.-Inmuebles correspondientes al Grupo II del artículo 141
de la presente Ley:....................................0,23%

2.3.-Inmuebles correspondientes al Grupo III del artículo 141
de la presente Ley:................................... 0,26%



Artículo 7.

Fíjase el monto mínimo del Impuesto Inmobiliario Básico correspondiente a cada inmueble, de acuerdo al siguiente detalle:

Concepto Importe

1.- Inmuebles Urbanos:

1.1.- Edificados. El impuesto mínimo de cada inmueble será
de:.....................................................$1.900,00

2.- Inmuebles Rurales: ..................................$ 710,00



Artículo 8.

Los contribuyentes que resulten propietarios de inmuebles rurales cuyas bases imponibles, individualmente consideradas, no superen la suma de Pesos Doscientos Un Mil Quinientos ($201.500,00) pueden optar por conformar grupos de parcelas a efectos de tributar por cada una de ellas un solo Impuesto Inmobiliario mínimo, así como un importe mínimo de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que integra la liquidación del citado gravamen.

Los grupos de parcelas resultarán del cociente entre la sumatoria de las bases imponibles de los inmuebles que reúnan la condición exigida en el párrafo anterior y la suma de Pesos Doscientos Un Mil Quinientos ($ 201.500,00), en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Provincial. A estos efectos las fracciones resultantes se considerarán como un grupo de parcela adicional.

El importe a tributar por el contribuyente y/o responsable por la totalidad de los grupos de parcelas que resulten no puede ser inferior al importe que surja de considerar la suma de Pesos Doscientos Noventa ($ 290,00) por la cantidad de cuentas que integran la liquidación.

La no presentación de la declaración jurada en los plazos que se establezcan hará caducar de pleno derecho el beneficio que consagra el presente artículo.

Es requisito para solicitar la inclusión al régimen tener regularizada la deuda de las anualidades anteriores correspondientes al mismo o de cada uno de los inmuebles que lo conforman, lo que correspondiere, antes de la presentación de la declaración jurada a fin de acogerse al régimen.

A los fines de la inclusión en el presente Régimen el propietario podrá solicitar a la Dirección General de Catastro la modificación de la clasificación de los inmuebles de urbano a rural, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Nº 10454 -de Catastro Territorial-, quedando facultada, excepcionalmente, la mencionada Dirección para acordar y/o disponer el cambio en forma retroactiva, aun cuando se haya efectuado la liquidación del gravamen.

Artículo 9.

Establécense, a los fines dispuestos en el inciso 11) del artículo 170 del Código Tributario Provincial, los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente o su grupo familiar no sean propietarios y/o poseedores a título de dueños de otro inmueble -excepto un lote sin mejoras- en cuyo caso el impuesto correspondiente a la anualidad en curso no puede superar en más de cuatro (4) veces el monto fijo de la primera categoría de la escala del punto 1.2.- del artículo 6º de la presente Ley, y, b) Que el impuesto para la anualidad en curso, correspondiente al inmueble por el cual se solicita la exención, no supere en más de veintiocho (28) veces el impuesto mínimo para ese tipo de inmueble.

Facúltase al Ministerio de Finanzas a modificar los parámetros establecidos en el presente artículo.

Artículo 10.

Establécense las siguientes condiciones que deben reunir el o los inmuebles de un mismo contribuyente a los fines del segundo párrafo del artículo 168 del Código Tributario Provincial correspondiente al Impuesto Inmobiliario Adicional:

a) Sean contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico por un inmueble rural cuya base imponible para la anualidad 2020 sea superior a Pesos Cincuenta y Cuatro Millones ($ 54.000.000,00) con una superficie mayor a Cincuenta (50) hectáreas y menor o igual a Doscientas (200) hectáreas, o posea una superficie mayor a Doscientas (200) hectáreas con una base imponible mayor a Pesos Cuarenta y Ocho Millones ($ 48.000.000,00), o b) Sean contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico por más de un inmueble rural y la sumatoria de bases imponibles para la anualidad 2020 sea superior a Pesos Cincuenta y Cuatro Millones ($ 54.000.000,00) con una sumatoria de superficies mayor a Cincuenta (50) hectáreas y menor o igual a Doscientas (200) hectáreas, o la sumatoria de las superficies sea mayor a Doscientas (200) hectáreas con una sumatoria de bases imponibles mayor a Pesos Cuarenta y Ocho Millones ($ 48.000.000,00).

Artículo 11.

El Impuesto Inmobiliario Adicional se determinará aplicando sobre la base imponible establecida en el artículo 168 del Código Tributario Provincial la alícuota del Cero coma Cincuenta por Ciento (0,50%) y a dicho monto se le detraerá el Impuesto Básico o sumas del Impuesto Básico con más la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que se liquida conjuntamente, del inmueble o los inmuebles rurales del contribuyente que conforman la liquidación del Impuesto Adicional.

El monto a ingresar en concepto de Impuesto Inmobiliario Adicional no puede superar el Cinco por Ciento (5,00%) del Impuesto Básico o sumatorias del Impuesto Básico con más la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que se liquida conjuntamente, del inmueble o inmuebles rurales del contribuyente que conforman la liquidación del Impuesto Adicional.

CAPÍTULO III IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 12.

Fíjase en el Tres coma Cincuenta por Ciento (3,50%) mensual, capitalizable mensualmente, el interés establecido en el artículo 191 del Código Tributario Provincial cuando el préstamo sea fijado en moneda local. Cuando se trate de préstamos en moneda extranjera el referido interés se reducirá en un Ochenta por Ciento (80%).

Artículo 13.

Fíjase en la suma de Pesos Diecinueve Mil ($ 19.000,00) mensuales o Pesos Doscientos Veintiocho Mil ($ 228.000,00) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el inciso b) del artículo 178 del Código Tributario Provincial. Dichos importes también resultan de aplicación para el conjunto de inmuebles cuando la actividad de locación de inmuebles se encuadre en las previsiones del artículo 177 del Código Tributario Provincial.

Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes a que se refiere el inciso b) del artículo 178 del Código Tributario Provincial, que será aplicable para aquellos sujetos que solo realicen la actividad de locación de inmuebles.

Fíjase en Pesos Diecinueve Mil ($ 19.000,00) y en Pesos Doce Mil ($ 12.000,00), ambos mensuales, el monto establecido en los incisos j) y k), respectivamente, del artículo 212 del Código Tributario Provincial.

Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes a que se refiere el inciso 37) del artículo 215 del Código Tributario Provincial.

Artículo 14.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del Código Tributario Provincial fijase en el Cuatro coma Setenta y Cinco por Ciento (4,75%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas especiales conforme se indica en los artículos siguientes.

En caso de que la alícuota general dispuesta en el párrafo precedente resultare superior a la alícuota tope prevista en el Anexo I del "Consenso Fiscal" de fecha 16 de noviembre de 2017, entre el Estado Nacional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y su adenda -aprobados por las Leyes Nacionales Nros. 27429 y 27469 y las Leyes Provinciales Nros. 10510 y 10591-, para el rubro de actividad desarrollado por el contribuyente, ésta última deberá considerarse para la determinación del gravamen.

Artículo 15.

En cumplimiento de los compromisos asumidos en el "Consenso Fiscal" de fecha 16 de noviembre de 2017, entre el Estado Nacional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y su adenda -aprobados por las Leyes Nacionales Nros.

27429 y 27469 y las Leyes Provinciales Nros. 10510 y 10591- las alícuotas especiales para cada actividad son las que se indican en el Anexo I de la presente Ley, con los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 16 a 37 siguientes y en tanto no resulten de aplicación las disposiciones de los artículos 39 y 40 de la presente Ley.

Artículo 16. Actividades de intermediació

Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación que sean obtenidos a través de comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de bienes de propiedad de terceros o actividades similares, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:

Cuadro Las restantes actividades de intermediación no comprendidas en el cuadro precedente, que perciban sus ingresos a través de las formas y/o medios indicados en el primer párrafo de este artículo, quedan alcanzadas a la alícuota del Cinco coma Cincuenta por Ciento (5,50%), en tanto no tengan un tratamiento especial en el Anexo I de la presente Ley o no corresponda la aplicación de las siguientes alícuotas:

a) Del Seis coma Cincuenta por Ciento (6,50%) en caso de resultar aplicables las disposiciones del artículo 40 de la presente Ley, o b) Del Tres coma Cincuenta por Ciento (3,50%) en caso de resultar aplicables las disposiciones del artículo 39 de la presente Ley.

Artículo 17. Servicios de Intermediación en línea

Los ingresos derivados de las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la facilitación o realización de pedidos y envíos (entregas) de comida, bienes, productos y/o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, en la medida que sean retribuidas por comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otros análogos, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:

Cuadro

Artículo 18.

Los ingresos derivados de las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la comercialización de bienes y/o servicios de terceros (usuarios), en la medida que los mismos sean retribuidas por comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otros análogos, e incluidas en el Código de Actividad que se detalla a continuación, deberán tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:

Cuadro

Artículo 19. Venta minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares - Actividad comprendida en el inciso d) del artículo 197 del Código Tributario Provincial

Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detalla a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:

Cuadro

Artículo 20. Actividades de comercialización al por mayor y al por menor de vehículos y sus reparaciones

Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:

Cuadro

Artículo 21. Industrialización, comercialización mayorista y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido

Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:

Cuadro

Artículo 22. Otras actividades

Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:

Cuadro Los ingresos provenientes de trabajos de mantenimiento y/o conservación y/o reparaciones de obras, cualquiera sea su naturaleza, que quedaren incluidos dentro de los Códigos de Actividades del Anexo I de la presente Ley referidos a la actividad de construcción, estarán alcanzados por la alícuota general del Cuatro coma Setenta y Cinco por Ciento (4,75%) o a las siguientes alícuotas:

a) Del Cinco coma Cincuenta por Ciento (5,50%), en caso de resultar aplicable las disposiciones del artículo 40 de la presente Ley, o b) Del Tres por Ciento (3,00%), en caso de resultar aplicable las disposiciones del artículo 39 de la presente Ley.

Artículo 23. Servicios financieros y otros servicios

La alícuota especial del Seis por Ciento (6,00%) dispuesta para las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras-, resulta de aplicación para todos los ingresos que las mismas obtengan en el desarrollo de sus actividades, excepto para:

a) Los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, los que quedan alcanzados a la alícuota del Cero por Ciento (0,00%), y b) Los ingresos provenientes de operaciones de la Banca Minorista, únicamente respecto de las operaciones realizadas con consumidores finales en los términos de la Nota (3) del Anexo I del "Consenso Fiscal" de fecha 16 de noviembre de 2017, entre el Estado Nacional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y su adenda -aprobados por las Leyes Nacionales Nros. 27429 y 27469 y las Leyes Provinciales Nros. 10510 y 10591, los que quedan alcanzados a la alícuota del Siete por Ciento (7,00%).

Lo expuesto en el apartado a) precedente resulta de aplicación para los fideicomisos financieros que determinen su base imponible según las disposiciones a que hace referencia el artículo 193 del Código Tributario Provincial.

La alícuota del Cero por Ciento (0,00%) prevista en el inciso a) del primer párrafo de este artículo también resultará de aplicación para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, otorgados por el Fondo Fiduciario Público ProCreAr, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 902/2012 del Poder Ejecutivo Nacional.

Las disposiciones del presente artículo resultan de aplicación independientemente de las distintas alícuotas que para cada una de las actividades desarrolladas por las entidades financieras se encuentren codificadas en el Anexo I de la presente Ley.

A todos los efectos de la presente Ley, las actividades desarrolladas por las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras- se consideran incluidas en la actividad "Servicios Financieros" del Anexo I del "Consenso Fiscal" de fecha 16 de noviembre de 2017, entre el Estado Nacional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y su adenda -aprobados por las Leyes Nacionales Nros. 27429 y 27469 y las Leyes Provinciales Nros. 10510 y 10591.

Artículo 24.

Los ingresos provenientes de los servicios financieros, intermediación financiera y otros servicios que se detallan a continuación, efectuados por los sujetos que para cada caso se indica, cuyos Códigos de Actividad se describen en el Anexo I de la presente Ley, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:

Cuadro

Artículo 25.

La alícuota especial del Seis por Ciento (6,00%) dispuesta para los ingresos provenientes de los servicios financieros, resultará de aplicación en todos los casos, excepto que se trate de operaciones realizadas con consumidores finales en los términos de la nota (3) del Anexo I del "Consenso Fiscal" de fecha 16 de noviembre de 2017, entre el Estado Nacional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y su adenda -aprobados por las Leyes Nacionales Nros. 27429 y 27469 y las Leyes Provinciales Nros. 10510 y 10591, las que quedarán alcanzadas a la alícuota del Siete por Ciento (7,00%).

Artículo 26. Electricidad, agua, gas, vapor y aire acondicionado

Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:

Cuadro

Artículo 27. Servicios artísticos, culturales, deportivos y de esparcimiento

Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:

Cuadro

Artículo 28. Locación de inmuebles. Servicios Inmobiliarios

Las alícuotas especiales especificadas en el Anexo I de la presente Ley para los Códigos de Actividad 681098 y 681099 se reducirá en Un (1) Punto Porcentual cuando por cada inmueble dado en locación se hubiere repuesto íntegramente el Impuesto de Sellos en las formas y plazos previstos en el Código Tributario Provincial y en la presente Ley, o por las normas que regulan el citado impuesto en la jurisdicción en que se encuentra radicado el inmueble objeto de la locación.

Cuando como consecuencia de la figura jurídica celebrada entre las partes no corresponda la reposición del Impuesto de Sellos, o se omitiere total o parcialmente el ingreso del impuesto que le corresponda al respectivo instrumento, no resultarán de aplicación las reducciones de alícuotas a que alude el párrafo precedente.

Artículo 29.

Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:

Cuadro

Artículo 30. Elaboración y comercialización de pa

Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:

Cuadro

Artículo 31. Servicio de publicidad

Los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad de "publicidad callejera" tributan a las alícuotas previstas en el Anexo I de la presente Ley para el Código de Actividad 731009.

Artículo 32.

Los ingresos derivados de las actividades de comercialización de servicios digitales de formatos publicitarios, ofertas y otros contenidos patrocinados en línea mediante plataformas on line, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, propias o de terceros, deben tributar a la alícuota del Cuatro coma Setenta y Cinco por Ciento (4,75%) o a las siguientes alícuotas:

a) Del Cinco coma Cincuenta por Ciento (5,50%), en caso de resultar aplicable las disposiciones del artículo 40 de la presente Ley, o b) Del Tres por Ciento (3,00%), en caso de resultar aplicable las disposiciones del artículo 39 de la presente Ley.

Asimismo, los ingresos adicionales facturados por el seguimiento de la publicidad y el suministro a los usuarios de datos estadísticos derivados del evento publicitario, quedan sujetos a la alícuota establecida en el párrafo precedente.

El desarrollo de las actividades mencionadas en el presente artículo, y con el tratamiento establecido en los párrafos precedentes, deben incluirse dentro del Código de Actividades 731001 "Servicios de Comercialización de Tiempo y Espacio Publicitario" del Anexo I de la presente Ley.

Artículo 33. Venta a consumidor final. Comercio minorista de actividades específicas

Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se describen a continuación, provenientes de operaciones realizadas con consumidores finales y/o del comercio minorista en el marco del artículo 189 del Código Tributario Provincial, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna "Alícuota" del siguiente cuadro:

Cuadro Las restantes actividades quedan alcanzadas a la alícuota prevista para el comercio minorista en el Anexo I de la presente Ley, según corresponda, de acuerdo al tipo de bien comercializado. Caso contrario, debe tributar a la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dispuesta en el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 34. Matarife abastecedo

Inclúyese dentro de los Códigos de Actividades 101012 "Procesamiento de Carne de Ganado Bovino" y 101040 "Matanza de Ganado excepto el Bovino y Procesamiento de su Carne" del Anexo I de la presente Ley y, a la alícuota especial del Uno por Ciento (1,00%) a los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad de matarife abastecedor de ganado cuando la faena se efectúe en un establecimiento ubicado en jurisdicción de la Provincia de Córdoba y se encuentre vigente la constancia de inscripción ante el organismo nacional que tiene a su cargo el control comercial agropecuario como matarife abastecedor.

Cuando el contribuyente no cumplimente los aludidos requisitos su actividad debe encuadrarse en los Códigos de Actividades 463121 o 463129, según corresponda.

Artículo 35. Faconiers, confeccionistas o terceros

Los sujetos que no realicen el proceso de industrialización sino a través de los denominados faconiers, confeccionistas o terceros quedan excluidos de la aplicación de las alícuotas, exenciones y/o tratamientos especiales que se establecen para la actividad industrial, debiendo tributar a la alícuota del comercio mayorista o minorista previstas en el Anexo I de la presente Ley, según corresponda, con las adecuaciones y/o tratamiento especial que en función al tipo de bien comercializado se disponga por la presente normativa.

Artículo 36. Mera compra

La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción en el marco de lo previsto por el inciso a) del artículo 178 del Código Tributario Provincial está alcanzado por la alícuota del Cero coma Cincuenta por Ciento (0,50%).

Artículo 37. Servicios de radiodifusión y televisión por suscripció

Inclúyese dentro del Código de Actividad 602200 "Operadores de Televisión por Suscripción", 602310 "Emisión de Señales de Televisión por Suscripción" y 631201 "Portales Web por Suscripción" del Anexo I de la presente Ley y a la alícuota especial del Tres por Ciento (3,00%), a los ingresos derivados de la comercialización de servicios de suscripción online para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial.

Artículo 38.

Los ingresos obtenidos por operaciones entre sujetos radicados en la Zona Franca Córdoba, en su condición de usuarios o concesionarios de la misma, están sujetos a la alícuota del Cero coma Cincuenta por Ciento (0,50%). Esta disposición no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes al Territorio Aduanero General o Especial y de las locaciones y/o prestaciones para ser utilizadas en ellos, las que quedan sujetas a las alícuotas establecidas para cada actividad en el Anexo I de la presente Ley, con los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 16 a 37 precedentes y en tanto no resulten de aplicación las disposiciones de los artículos 39 y 40 de esta Ley.

Artículo 39.

En el caso de contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección para el Ejercicio Fiscal 2019, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de Pesos Trece Millones Doscientos Mil ($ 13.200.000,00), resultan aplicables las alícuotas establecidas en el Anexo I de la presente Ley en la columna titulada "Alícuotas Reducidas -artículo 39 de la Ley Impositiva Nº 10680"-.

Las disposiciones del párrafo precedente también resultan de aplicación para los casos de actividades con tratamientos especiales previstos en los artículos 16 al 37 precedentes, según corresponda, los que deben aplicar para la determinación del gravamen las alícuotas reducidas que a tales efectos se establecen en dichos artículos.

Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de noviembre del año 2019 corresponde la aplicación de la alícuota reducida referida en el párrafo precedente a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior no supere el límite precedentemente establecido. A efectos de determinar el referido importe anualizado de ingresos debe computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengaran o percibieran -según corresponda-, los mismos.

Los contribuyentes encuadrados en el régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido en los artículos 224 bis y siguientes del Código Tributario Provincial que queden excluidos del mismo gozarán del beneficio establecido en el primer párrafo del presente artículo desde el primer mes en que le correspondiere tributar por el régimen general y siempre que sus ingresos brutos del año anterior o el importe anualizado de los ingresos acumulados en el año -en el caso de inicio en dicha anualidad- no excedan el importe a que se hace referencia en el mismo o en la proporción indicada en el párrafo precedente.

Artículo 40.

En el caso de contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección para el Ejercicio Fiscal 2019, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de Pesos Ciento Sesenta y Tres Millones ($ 163.000.000,00) y realicen las actividades que, conforme la codificación prevista en el Anexo I de la presente Ley, se indican en la columna titulada "Alícuota Agravada -artículo 40 de la Ley Impositiva Nº 10680-" del mismo o en los tratamientos especiales previstos en los artículos 16 a 37 de esta Ley, cuando corresponda, deben aplicar para la determinación del gravamen a tributar las alícuotas especiales que a tales efectos se establecen bajo dicho título.

Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de noviembre del año 2019 resultan de aplicación las alícuotas establecidas en el párrafo precedente a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior supere el importe previsto en el presente artículo. A efectos de determinar el referido importe anualizado de ingresos, debe computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengaran o percibieran -según corresponda- los mismos.

Hasta que se verifique la condición prevista en el párrafo anterior el contribuyente aplicará las alícuotas previstas en el artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 41.

Los sujetos que desarrollen o exploten el servicio de hospedaje o alojamiento en el ámbito de la Provincia de Córdoba, según la clasificación de la Agencia Córdoba Turismo SEM o el organismo que la sustituyere en sus competencias, quedan excluidos de beneficios o tratamientos impositivos especiales (alícuotas reducidas y/o exenciones y/o mínimos especiales y/o la liberación de mínimos) que se dispongan para la referida actividad, cuando no se encuentren debidamente registrados ante la referida Autoridad de Aplicación.

A tales fines, el contribuyente debe validar su inclusión en el padrón de contribuyentes y/o responsables que elaborará la Agencia Córdoba Turismo SEM o el organismo que la sustituyere en sus competencias.

La Dirección General de Rentas y la Agencia Córdoba Turismo SEM o el organismo que la sustituyere en sus competencias, dictarán las normas que se requieran para la aplicación de la presente disposición.

Artículo 42.

El impuesto mínimo a tributar es de Pesos Dieciocho Mil($ 18.000,00).

Artículo 43.

En el caso de iniciación y cese de actividades el impuesto mínimo a tributar es el resultante de proporcionar el importe anual correspondiente a la/s actividad/es desarrollada/s en función al tiempo transcurrido desde el inicio o hasta el cese de actividad/es, en ambos casos inclusive, según corresponda. A tales fines la fracción de mes se computará como mes completo.

Artículo 44.

Los contribuyentes del régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el marco de lo establecido en los artículos 224 bis y siguientes del Código Tributario Provincial deben ingresar mensualmente el importe que se dispone a continuación para la categoría que le corresponde en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 y sus modificatorias-:

Cuadro Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, con posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial, a adecuar los montos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponde a cada una de las categorías dispuestas en el párrafo precedente que deben abonar los contribuyentes del régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el marco de lo establecido en los artículos 224 bis y siguientes del Código Tributario Provincial.



Artículo 45.

Establécense, a los fines dispuestos en el inciso 26) del artículo 215 del Código Tributario Provincial, los siguientes requisitos:

a) Reciprocidad del beneficio: el municipio o comuna en el que se desarrolle la actividad exima a los micro-emprendimientos del tributo que incida en su jurisdicción sobre las actividades comerciales, industriales y/o de servicios;

b) Realizar la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de los cinco (5) días corridos siguientes al inicio de actividades;

c) Acreditar la inscripción municipal en forma previa a la referida en el inciso b) de este artículo;

d) Desarrollar la actividad con un máximo de hasta un (1) empleado, y e) Acreditar inscripción, de corresponder, en el registro que al efecto se establezca.

Artículo 46.

Los contribuyentes y/o responsables, a efectos de encuadrar sus actividades, deben respetar la clasificación y/o codificación de las mismas dispuestas en el Anexo I de la presente Ley y por los artículos 16 a 37 precedentes, independientemente de las estructuras, definiciones y/o principios básicos de ordenamiento y agrupamiento de actividades efectuadas con fines de carácter estadístico, quedando la misma sujeta a las disposiciones legales que la regulan.

Cuando en la descripción de los Códigos de Actividades previstos en el Anexo I de la presente Ley y en los artículos 16 a 37 precedentes se haga referencia a "vehículos", se debe considerar como tales a los automotores, ciclomotores, cuadriciclos y triciclos a motor, motocicletas, remolques, semirremolques y vehículos especiales (maquinarias y tractores agrícolas y aquellos concebidos para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados), conforme las disposiciones de la Ley Nº 8560 -Provincial de Tránsito- T.O. 2004 y sus modificatorias.

Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar aquellas adecuaciones que considere oportunas realizar en la codificación de actividades contenidas en el Anexo I de la presente Ley y en los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 16 a 37 precedentes, a fin de ajustar el correcto tratamiento y/o encuadramiento tributario que le corresponde dispensar a los contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad económica desarrollada con motivo del nuevo Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES) aprobado por Resolución General (CA) Nº 7/2017 y su modificatoria de la Comisión Arbitral. Todo ello con posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial.

Facúltase a la Dirección General de Rentas de la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas, a disponibilizar a modo de consulta por parte de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, información complementaria relacionada a los tratamientos tributarios que corresponden a los códigos de actividad del Anexo I de la presente Ley.

CAPÍTULO IV IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 47.

En cumplimiento a los compromisos asumidos en el "Consenso Fiscal" de fecha 16 de noviembre de 2017, entre el Estado Nacional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y su adenda -aprobados por las Leyes Nacionales Nros.

27429 y 27469 y las Leyes Provinciales Nros. 10510 y 10591-, el Impuesto de Sellos establecido en el Título Tercero del Libro Segundo del Código Tributario se abonará de acuerdo a las alícuotas, escalas e importes fijos que se especifican en los artículos siguientes del presente Capítulo.

Artículo 48.

Fíjase en el Catorce por Ciento (14%) anual la renta mínima establecida en el artículo 248 del Código Tributario Provincial.

Artículo 49.

Pagarán un impuesto proporcional:

1.- Del Quince por Mil (15,00 %):

1.1.- Los contratos de compraventa de inmuebles, cesión de derechos y acciones sobre los mismos y, en general, todo acto o contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles o la nuda propiedad, con excepción de los casos previstos en el punto 4.25.- del presente artículo.

1.2.- Las permutas de inmuebles entre sí o de inmuebles por muebles o semovientes.

1.3.- Los actos, contratos y operaciones referidos a transferencias de bienes inmuebles que, debiendo ser hechos por escritura pública, sean otorgados por instrumento privado.

1.4.- Las declaraciones de reconocimiento de dominio o condominio sobre bienes inmuebles.

1.5.- Las transferencias de construcciones o mejoras que tengan el carácter de inmuebles por accesión física.

1.6.- Las adquisiciones del dominio de inmuebles por prescripción.

1.7.- Las inscripciones del dominio de un vehículo cuando no resulten aplicables las previsiones de los puntos 2.2.- ó 3.1.- de este artículo.

1.8.- Las inscripciones de vehículos nuevos ("0 km") producidos en el Mercosur.

1.9.- Las inscripciones de maquinarias agrícolas, tractores agrícolas, tractores y maquinarias concebidas para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados y, en general, los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública.

2.- Del Doce por Mil (12,00%):

2.1.- Las daciones en pago de bienes inmuebles.

2.2.- Las inscripciones del dominio de un vehículo cuando el vendedor sea un comerciante habitualista de automotores, inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y exista una inscripción preventiva conforme lo dispuesto en el punto 3.1.- del presente artículo.

3.- Del Cero por Mil (0,00%):

3.1.- Las inscripciones preventivas del dominio de un automotor en el Registro de la Propiedad Automotor a favor de un comerciante habitualista de automotores, inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, mediante el Formulario 17 o el que lo sustituyere.

4.- Del Siete coma Cincuenta por Mil (7,50%):

4.1.- Los actos, contratos y operaciones que, debiendo ser hechos por escritura pública, sean otorgados por instrumento privado, excepto para los casos comprendidos en el punto 1.3.- del presente artículo.

4.2.- Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjeta de crédito o de compras hubiere efectuado.

4.3.- Los contratos de locación y sub-locación de bienes inmuebles, incluidos los contratos con opción a compra.

4.4.- Los giros y los instrumentos de transferencias de fondos, con excepción de los débitos o créditos que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco, con motivo de sus propias operaciones.

4.5.- Los reconocimientos de obligaciones y los contratos de mutuo y sus refinanciaciones.

4.6.- Los contratos de crédito recíproco. El impuesto se pagará sobre el importe nominal del crédito.

4.7.- Los contratos de locación o sub-locación de bienes muebles, prestaciones de servicios y/o realizaciones de obras, sus cesiones o transferencias, incluidos los con opción de compra.

4.8.- Las divisiones de condominio.

4.9.- La liquidación de sociedades, en el momento de aprobación del balance final y del proyecto de distribución, en los casos en que los bienes transferidos no se encuentren alcanzados por una alícuota específica según la naturaleza de los mismos.

4.10.- Las cesiones de derechos y liquidaciones parciales y finales sobre el fondo común en las uniones transitorias, agrupaciones de colaboración u otros contratos asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación.

4.11.- Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipoteca, de cesión de crédito y de constitución de prenda sobre el mismo.

4.12.- Las cesiones de derechos y acciones sobre bienes litigiosos y hereditarios.

4.13.- Las cesiones de créditos y derechos.

4.14.- Las transacciones.

4.15.- Los actos de constitución de renta vitalicia y de los derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y superficie.

4.16.- Las autorizaciones para girar en descubierto, los adelantos en cuenta corriente y los descubiertos transitorios.

4.17.- Las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y, en general, todas las obligaciones de dar sumas de dinero, salvo las órdenes de pago que libren los bancos contra sí mismos que tributarán un impuesto fijo.

4.18.- Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de capitalización, de acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro para fines determinados, o sistemas combinados que contemplan participación en sorteos y, complementariamente, ahorro o capitalización, manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos.

4.19.- Los contratos de prenda con registro.

4.20.- Las fianzas, avales y demás garantías personales.

4.21.- Los contratos de compraventa, permuta y dación en pago de bienes muebles y semovientes, reconocimiento de dominio, condominio y adquisición del dominio de muebles por prescripción y de proveeduría o suministro, excepto que se trate de los casos previstos en los puntos 1.7.-, 1.9.-, 2.2.- y 3.1.- del presente artículo.

4.22.- Los contratos de transferencias de establecimientos comerciales e industriales, las cesiones de derechos y acciones sobre los mismos.

Tratándose de inmueble/s y/o vehículo/s que se encuentren comprendidos en el precio de la transferencia, el impuesto se determinará en función de la alícuota del punto 1.- del presente artículo.

4.23.- Los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas, con excepción de los casos incluidos en el punto 4.24.- de este artículo.

4.24.- En los casos de contratos a través de los cuales la Lotería de la Provincia de Córdoba SE otorga la concesión precaria de una agencia de juegos para efectuar la comercialización de los juegos que la misma autorice, la alícuota se reducirá un Noventa por Ciento (90%).

4.25.- Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que tengan por objeto inmuebles cuando se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:

a) Se trate de una vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba para el adquirente;

b) Constituya la única propiedad para el/los adquirente/s, y c) El valor de la operación, la base imponible o el valor inmobiliario de referencia, el que resulte mayor, no supere el monto de Pesos Tres Millones ($ 3.000.000,00).

4.26.- Los actos, contratos u obligaciones no sometidos por esta Ley a un gravamen especial.

5.- Del Treinta por Mil (30,00%):

5.1.- Las inscripciones de vehículos nuevos (0 km), excepto que se trate de los casos previstos en los puntos 1.8.- y 1.9.- del presente artículo.

6.- Del Uno coma Veinte por Mil (1,20%):

6.1.- Los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios y los formularios "Liquidación Primaria de Granos" utilizados en las operaciones de compra y venta o consignación de los mismos.

Cuando las referidas operaciones, por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa, requieran ser celebradas en más de un instrumento que mantienen una unidad o concurrencia entre los mismos precio, objeto y partes intervinientes-, se debe reponer el gravamen en uno sólo de ellos en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación -el primero- en la medida que tribute.

Cuando el precio de los actos u operaciones sujetas a imposición a que se hace referencia en el párrafo precedente sufriere una modificación y/o variación con respecto al consignado en el instrumento por el cual se hubiere repuesto el impuesto correspondiente deben aplicarse, por las referidas diferencias de precio, las previsiones del segundo párrafo del artículo 231 del Código Tributario Provincial.

Las disposiciones referidas a la reposición del Impuesto de Sellos en un único instrumento de los celebrados -cuando mantengan una unidad entre los mismos-, resultan de aplicación en los casos de operaciones primarias y, asimismo, las que se efectúen con posterioridad en la cadena de comercialización de granos en estado natural no destinado a siembra.

6.2.- En las operaciones primarias de consignación cuya instrumentación sea efectuada mediante el formulario "Liquidación Primaria de Granos" (ex formulario C-1116 "C" -nuevo modelo-) la base imponible para el cálculo del Impuesto de Sellos es el valor total de la retribución que le corresponde al intermediario, comisionista y/o consignatario por la operación en la que actúan, incluyendo las deducciones por servicios adicionales que se le descuenten al productor. El impuesto así determinado no puede ser inferior a la cuota fija prevista en el punto 3.- del artículo 50 de esta Ley por cada formulario de "Liquidación Primaria de Granos" en operaciones de consignación (ex formulario C-1116 "C" -nuevo modelo-). De verificarse con los referidos formularios de "Liquidación Primaria de Granos" en operaciones de consignación la celebración de otros instrumentos, no se aplicarán entre éstos las disposiciones de unidad o concurrencia prevista precedentemente, debiéndose tributar en forma independiente sobre los mismos.

6.3.- En los casos que las operaciones del punto 6.1.- de este artículo sean registradas en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos, y bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia de Córdoba que establezcan filiales, oficinas o representaciones en otras provincias y se encuentren actuando como agentes de recaudación en el Impuesto de Sellos de la Provincia de Córdoba, la alícuota o el mínimo, según corresponda, se reducirá en un Cincuenta por Ciento (50%) cuando se cumplan los requisitos que al efecto se reglamenten.

Artículo 50.

Pagarán una cuota fija:

1.- De Pesos Veinticinco ($ 25,00):

1.1.- Solicitudes de crédito.

1.2.- Formularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o afiliación a coberturas de emergencia médica y medicina prepaga.

1.3.- Formularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o suscripción al servicio de televisión por cable.

2.- De Pesos Treinta ($ 30,00):

2.1.- Las órdenes de pago que libre un banco contra sí mismo.

3.- De Pesos Ciento Veinticinco ($ 125,00):

3.1.- Los mandatos, sus modificaciones, sustituciones y revocatorias.

4.- De Pesos Noventa ($ 90,00):

4.1.- Los contratos de depósito de granos (cereales, oleaginosos y legumbres).

4.2.- Los instrumentos utilizados para respaldar operaciones de transferencias de granos previamente formalizadas por los contratos de depósito del punto 4.1.- de este artículo.

5.- De Pesos Ciento Veinticinco ($ 125,00):

5.1.- Las escrituras de protesto.

5.2.- Las opciones que se conceden para la realización de cualquier contrato.

5.3.- Los contra documentos.

5.4.- Los instrumentos de rescisión de cualquier contrato.

5.5.- Los contratos de depósito oneroso.

5.6.- Los instrumentos de aclaración, confirmación o ratificación de actos anteriores que hayan pagado impuesto y la simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, siempre que:

a) No se aumente su valor, ni se cambie su naturaleza o las partes intervinientes;

b) No se modifique la situación de terceros, y c) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido.

5.7.- Las revocatorias de donación.

5.8.- Las escrituras de constitución o prórroga de los derechos reales de servidumbre cuando en las escrituras no se fije precio o monto.

5.9.- Los reglamentos o instrumentos de afectación a los derechos reales de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempos compartidos o cementerios privados, por cada condómino, titular y/o usuario según corresponda.

5.10.- Los formularios impresos de pagarés o prenda con registro en los que no se indique monto de la obligación.

6.- De Pesos Cuatrocientos Cuarenta ($ 440,00):

6.1.- La disolución y nombramiento de liquidador/es de sociedades.

7.- De Pesos Tres Mil Quinientos ($3.500,00):

7.1.- Las Fianzas Generales instrumentadas en los términos del artículo 1578 del Código Civil y Comercial de la Nación con las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias.

8.- De Pesos Dos Mil Quinientos ($ 2.500,00):

8.1.- Los actos, contratos y operaciones cuya base imponible no sea susceptible de determinarse en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el artículo 256 del Código Tributario Provincial.

Artículo 51.

Fijase en el Setenta por Ciento (70%) el porcentaje establecido en el último párrafo del artículo 236 del Código Tributario Provincial.

Artículo 52.

Fijase en Pesos Cuatro Mil ($ 4.000,00) el monto del Impuesto de Sellos hasta el cual están exentos los contratos de locación de bienes inmuebles urbanos no destinados o afectados directa o indirectamente a actividades económicas, conforme lo dispuesto por el inciso 52) del artículo 258 del Código Tributario Provincial.

Artículo 53.

Fijase en Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000,00) el monto límite de cada orden de compra y/o servicio a los fines de quedar exentas del Impuesto de Sellos en los términos del inciso 53) del artículo 258 del Código Tributario Provincial.

Artículo 54. Operaciones de Seguros Capitalización y Créditos Recíprocos

Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos pagan:

1.- Los contratos de seguros de cualquier naturaleza o pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones convenidas en jurisdicción de la Provincia de Córdoba sobre bienes situados dentro de la misma, el Siete coma Cincuenta por Mil (7,50%) calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Pagan el mismo impuesto los contratos de seguros o las pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o riesgos por accidentes de personas domiciliadas en la misma jurisdicción. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales. Cuando se trate de seguros de vida la alícuota es del Uno por Mil (1,00 %).

2.- Los contratos preliminares de reaseguros, de carácter general, celebrados entre aseguradores en los que se estipulen las bases y condiciones para la cesión de una parte de la responsabilidad, pagan un impuesto de Pesos Seis ($ 6,00) por cada foja.

3.- La restitución de primas al asegurado en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El Impuesto de Sellos correspondiente a las pólizas será cobrado por los aseguradores y pagado al Fisco por los mismos mediante declaración jurada.

4.- Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que estos firmen con los asegurados pagan el Cero coma Cinco por Mil (0,5%) al ser aceptados o conformados por el asegurador.

5.- Los títulos de capitalización y ahorro con derechos a beneficios obtenidos por medio de sorteos, independientemente del interés del capital, abonan un sellado equivalente al Uno por Mil (1 %) sobre el capital suscripto, a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante declaración jurada.

CAPÍTULO V IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES DEL TURF
Artículo 55.

El Impuesto a las Actividades del Turf establecido en el Título Quinto del Libro Segundo del Código Tributario Provincial, se paga de la siguiente forma:

1.- Sobre el importe de boletos, apuestas o apuestas remates: el Cuatro por Ciento (4,00%). La alícuota se reducirá al Dos por Ciento (2,00%) cuando las apuestas sean realizadas sobre reuniones hípicas de hipódromos situados en la Provincia y efectuadas en agencias de juego de entidades sin fines de lucro, en el marco de las actividades de fomento para el desarrollo de la raza caballar prevista en sus estatutos.

CAPÍTULO VI IMPUESTO A LAS LOTERÍAS, RIFAS, CONCURSOS, SORTEOS Y OTROS JUEGOS DE AZAR
Artículo 56.

Fíjanse las siguientes alícuotas del impuesto establecido por el artículo 286 del Código Tributario Provincial, para cada uno de sus puntos conforme se indica a continuación:

Punto 1.-: Veinte por Ciento........................ 20,00%

Quedan incluidos en este punto los casos contemplados en el segundo
párrafo del inciso 3) del artículo 286 del Código Tributario Provincial.

Punto 2.-: Veinte por Ciento....................... 20,00%

Punto 3.-: Diez por Ciento ........................ 10,00%

Punto 4.-: Dos por Ciento........................... 2,00%



Artículo 57.

Fíjanse como montos exentos, según lo establecido por el artículo 289 del Código Tributario Provincial, los siguientes:

Punto 1.-: hasta $ 500.000,00 del monto de emisión.
Punto 2.-: hasta $ 270.000,00 en concepto de premios.
Punto 3.-: hasta $ 270.000,00 en concepto de premios.


La Autoridad de Aplicación puede autorizar más de un (1) evento exento por año calendario a una misma entidad dentro de un mismo agrupamiento, siempre que el acumulado anual no supere el margen establecido precedentemente para cada caso.

No se autorizarán eventos exentos de diferentes agrupamientos a una misma entidad por año calendario.

Artículo 58.

Fíjase como monto máximo en premios para los eventos contemplados en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 286 del Código Tributario Provincial la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000,00).

CAPÍTULO VII IMPUESTO A LA PROPIEDAD AUTOMOTOR
Artículo 59.

El Impuesto a la Propiedad Automotor establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determina conforme con los valores, escalas y alícuotas que se expresan a continuación:

1.- Para los vehículos automotores -excepto camiones, acoplados de carga, colectivos, motocicletas, ciclomotores, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motocabinas, motofurgones y microcoupés (motovehículos)- aplicando las siguientes alícuotas al valor del vehículo que al efecto se establezca en función al procedimiento previsto en el punto 4.- del presente artículo:

Cuadro Para los camiones, acoplados de carga y colectivos aplicando la alícuota del Uno coma Cero Siete por Ciento (1,07%) al valor del vehículo que al efecto se establezca con las mismas condiciones del punto 4.- del presente artículo.

2.- Para los acoplados de turismo, casas rodantes, trailers y similares, de acuerdo a los valores que se especifican en las escalas siguientes:

Cuadro Las denominadas casas rodantes autopropulsadas abonan el impuesto conforme lo que corresponda al vehículo sobre el que se encuentran montadas con un adicional del Veinticinco por Ciento (25%).

3.- Para las motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupes (motovehículos) aplicando las siguientes alícuotas al valor del motovehículo que al efecto se establezca en función al procedimiento previsto en el punto 4.- del presente artículo:

Cuadro 4.- A los fines de la determinación del valor de los vehículos automotores y motovehículos, comprendidos en los puntos 1.- y 3.- del presente artículo, se elaborarán las tablas respectivas en base a consultas a la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor (DNRPA) o, en su caso, en función a las publicaciones periódicas realizadas por la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (ACARA) u otros organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles al momento de emitirse la liquidación administrativa correspondiente a la primera cuota del gravamen, quedando facultada la Dirección General de Rentas para ajustar dicha valuación trimestralmente y, de corresponder, a reliquidar el impuesto que surja respecto de las cuotas por vencer a partir de la fecha de la nueva valuación.

Cuando se tratare de vehículos o motovehículos que no pudieran incluirse en las referidas tablas para una determinada anualidad por no estar comprendidos en la información obtenida de las fuentes citadas en el párrafo precedente pero los mismos hayan existido en las tablas de años anteriores, la Dirección General de Rentas queda facultada para establecer el mecanismo a través del cual se determinará la valuación para la anualidad en curso sobre la base de la valuación de años anteriores. Caso contrario, debe considerarse -a los efectos de la liquidación del impuesto para el año corriente- el valor a los fines del seguro o el consignado en la factura de compra de la unidad incluidos impuestos y sin tener en cuenta bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de los dos valores el mayor. A tales fines el contribuyente debe presentar el original de la documentación respectiva.

Cuando se tratare de vehículos automotores o motovehículos armados fuera de fábrica en los cuales no se determine por parte del Registro Seccional la marca y el modelo-año, se tendrá por tales: "Automotores AFF" o "Motovehículos AFF", el número de dominio asignado y el año que corresponda a la inscripción ante el Registro. En cuanto a la valuación a los fines impositivos será la que surja de las facturas acreditadas ante el Registro al momento de la inscripción o la valuación a los efectos del seguro, la mayor.

A tales fines el contribuyente debe presentar el original de la documentación respectiva.

Artículo 60.

Fíjase en los siguientes importes el impuesto mínimo correspondiente a cada tipo de automotor y/o acoplado:

Concepto Importe

1.- Automóviles, rurales, familiares, sedan, coupés, descapotables,
convertibles y autos fúnebres:..................... $ 750,00
2.- Camionetas, pick up, utilitarios, jeeps, todo terreno, ambulancias,
furgonetas y furgones:............................ $1.000,00
3.- Camiones, chasis con/sin cabinas, tractores y transportes de carga:
3.1.- De hasta quince mil (15.000,00) kilogramos:........$ 1.260,00
3.2.- De más de quince mil (15.000,00) kilogramos: ......$ 1.635,00
4.- Colectivos, ómnibus, microbus, minubus y midibús:....$ 1.260,00
5.- Acoplados de carga:
5.1.- De hasta cinco mil (5.000,00) kilogramos:..........$ 750,00
5.2.- De más de cinco mil (5.000,00) y hasta quince
mil (15.000,00) kilogramos:..............................$ 945,00
5.3.- De más de quince mil (15.000,00) kilogram.........$ 1.260,00
6.- Motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin
sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupes (motovehículos): .......................................$ 450,00



Artículo 61.

Fíjase el límite establecido en el inciso 2) del artículo 276 del Código Tributario Provincial, en los modelos 2010 y anteriores para automotores en general, y en los modelos 2015 y anteriores en el caso de motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupés (motovehículos).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los siguientes casos:

Cuadro

Artículo 62.

Fijase en Pesos Sesenta Mil ($ 60.000,00) el importe establecido en el inciso 4) del artículo 276 del Código Tributario Provincial.

Artículo 63.

El impuesto único para las motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupés (motovehículos) establecido en el primer párrafo del artículo 277 del Código Tributario Provincial, es de aplicación para aquellos motovehículos nuevos (0 km) o altas provenientes de otra jurisdicción cuyo año de fabricación sea 2019 y su base imponible al momento de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor no supere el monto de Pesos Ciento Setenta Mil ($ 170.000,00) y se calculará aplicando la alícuota del Dos coma Cincuenta por Ciento (2,50%) sobre la valuación del motovehículo a dicho momento. No es de aplicación en el cálculo del impuesto la proporcionalidad a la fecha de alta establecida en el tercer párrafo del artículo 277 del Código Tributario Provincial.

CAPÍTULO VIII IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES
Artículo 64.

El Impuesto a las Embarcaciones a que se refiere el Título Cuarto Bis del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determina aplicando las siguientes alícuotas sobre la base imponible definida en el artículo 280 sexies del mismo:

Cuadro

Artículo 65.

La Dirección General de Rentas dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas, conforme las disposiciones del artículo 280 sexies del Código Tributario Provincial, elaborará las tablas de valuaciones a efectos de su utilización para la liquidación administrativa del tributo.

CAPÍTULO IX TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Artículo 66.

Por los servicios que presten la Administración Pública y el Poder Judicial de la Provincia, conforme con las disposiciones del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Tributario Provincial, se pagarán las tasas que se establecen en el presente Capítulo.

Artículo 67.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Tributario Provincial la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional es de Pesos Cien ($ 100,00), salvo que expresamente se establezca un importe mínimo especial para el servicio que la misma retribuye.

Tampoco resulta de aplicación el importe de la tasa mínima prevista en el párrafo precedente para los servicios prestados por el Registro General de la Provincia y el Poder Judicial de la Provincia.

Artículo 68. Servicios Generales

Por los servicios que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Desarchivo de expedientes, cuando no se especifique en esta
Ley otro valor para el servicio:..............................................$ 150,00

2.- Foja de actuación ante el Poder Ejecutivo Provincial y sus dependencias cuando el servicio no posea un valor específico fijado
por esta Ley para esa actuación o servicio fiscal y que dé lugar a la formación de expedientes:

2.1.- Primera hoja para actuaciones administrativas:........................................$ 25,00

2.2.- Cada una de las hojas adicionales o siguientes a la primera:.................................................Sin cargo

3.- Recursos que se interpongan contra resoluciones administrativas, la que no variará aunque se interponga más de un recurso contra la misma resolución. La presente es de aplicación cuando no se especifique en esta Ley otro valor para el servicio:...............................................$ 250,00

4.- Expedición de copias o fotocopias de expedientes archivados o
en trámite en dependencias de la Administración Pública, cuando no
se especifique en esta Ley otro valor para el servicio:
4.1.- Por cada hoja:.....................................$ 4,00

4.2.- Por cada hoja autenticada:.............................................$ 6,50

5.- Por solicitudes de patrocinios oficiales en el marco del Decreto Nº 592/2004:.....................................$ 400,00



Artículo 69. Servicios Especiales

De conformidad con el artículo 300 del Código Tributario Provincial se pagarán, además de la Tasa Retributiva establecida en el punto 2.1.- del artículo 68 de la presente Ley -de corresponder-, las Tasas Especiales por los servicios que se enumeran en los siguientes artículos.

Artículo 70. MINISTERIO DE GOBIERNO Policía de la Provincia

Por los servicios prestados en el marco de la Ley Nacional Nº 19130 -de Seguridad Bancaria-, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.-Habilitaciones:

1.1.-Verificación de las medidas de seguridad de las entidades bancarias y
financieras: ......................................$ 6.500,00

1.2.-Verificación individual de las medidas de seguridad de cajeros
automáticos que se encuentran fuera de las entidades bancarias y
financieras: ......................................$ 3.000,00

2.-Verificaciones en los términos del artículo 2º de la Ley Nacional Nº 19130 -de Seguridad Bancaria-:

2.1.-Verificación de las medidas de seguridad de las entidades bancarias y
financieras: .....................................$ 4.500,00

2.2.-Verificación individual de las medidas de seguridad de cajeros
automáticos que se encuentran fuera de las entidades bancarias y
financieras: .....................................$ 2.400,00





Artículo 71.

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Policía de la Provincia de Córdoba, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Documentación personal:

1.1.- Certificado de antecedentes:

1.1.1.- Con fotografía incluida:.............................................$ 280,00

1.1.2.- Trámite de certificado express, con turno web, únicamente en la División Documentación Personal de la Jefatura de Policía:...............................................$1.300,00

1.1.3.- En domicilio, previa acreditación de imposibilidad de movilizarse, excepto el trámite previsto en el punto 1.1.4.- de este artículo:.........................................$ 1.950,00

1.1.4.- Para personas discapacitadas que acrediten certificado de
discapacidad: ..........................................Sin cargo

1.1.5.- Averiguación de antecedentes para el ingreso de postulantes a la
fuerza policial:.......................................$ 280,00

1.1.6.- Informe de antecedentes nominativos (sin ficha dactilar):..............................................$150,00

1.1.7.- Certificados de antecedentes para radicación en otros países o para radicación de extranjeros:..............$ 280,00

2.- Certificaciones de firmas:.........................$ 130,00

3.- Exposición por constancia y/o extravío realizado por un
tercero:.............................................. $ 260,00

4.- Departamento de Coordinación Judicial:

4.1.- Depósito Judicial de Automotores:

4.1.1.- Por día de permanencia en depósito, a partir de la fecha en que su titular ha sido fehacientemente notificado de que el mismo fue desafectado de la causa judicial en la que se encuentre involucrado:

4.1.1.1.-Vehículos automotores: ..........................$ 180,00

4.1.1.2.-Motovehículos:....................................$ 50,00

5.- Cotejo, vista e inspección del vehículo automotor y de su documentación, inscripción y/o llenado de formularios relacionados a la
actividad, consulta por el sistema informático desarrollado por la institución policial, colocación de sellos oficiales y rúbrica certificadora
de peritos en el automotor:

5.1.- Automóviles:

5.1.1.- Automóviles particulares, taxis y remises:.......$ 750,00

5.2.- Colectivos y similares:

5.2.1.- Ómnibus, colectivos, diferenciales, minibús y transportes escolares:............................................. $ 1.300,00

5.3.- Transporte de cargas:

5.3.1.- Chasis con cabina, acoplados, semirremolques, pick ups, vehículos rurales, motorhomes, furgones de carga, casillas rodantes, talleres móviles y otros tipos posibles a crearse:................................................$ 1.650,00

5.4.- Maquinarias:

5.4.1.- Máquinas viales, agrícolas e industriales: mini cargadoras, cargadoras frontales, retroexcavadoras, retropalas, vibro compactadores de suelos, terminadores de asfaltos, fresadoras, moto niveladoras, moto palas, cosechadoras, topadoras y picadoras de follaje autopropulsadas, fumigadoras autopropulsadas y tractores, autoelevadores, manipuladores telescópicos, entre otros:...................................................$1.850,00

5.4.2.- Máquinas de uso minero, tipo Terex: maxi cargadoras frontales de más de siete metros (7m)de capacidad de baldes y perforadoras de uso minero, entre otras:................$11.200,00

5.5.- Motovehículos, cuadriciclos y equivalentes:

5.5.1.- De hasta Cuatrocientas (400) cilindradas:.......$ 400,00

5.5.2.- De más de Cuatrocientas (400) cilindradas y hasta Seiscientas (600) cilindradas:..........................$ 600,00

5.5.3.- De más de Seiscientas (600) cilindradas y hasta Un Mil Doscientas (1200) cilindradas: .........................$ 800,00

5.5.4.- De más de Un Mil Doscientas (1200) cilindradas:..$1.000,00

5.6.- Peritajes:

5.6.1.- Peritajes especiales de los vehículos o motovehículos comprendidos en los puntos 5.1.- y 5.5.- a cuya unidad se le hubiese asignado numeración del Registro del Parque de Motos a través del estampado con cuños, cualquier modelo:.........$ 600,00

5.6.2.- Peritajes especiales de los vehículos comprendidos en los puntos 5.2.-, 5.3.- y 5.4.1.- a cuya unidad se le hubiese asignado numeración del Registro del Parque de Motos a través del estampado con cuños, cualquier modelo:.....................$ 1.650,00

5.6.3.- Peritajes especiales de máquinas de uso minero (punto 5.4.2.-) a cuya unidad se le hubiese asignado numeración del Registro del Parque de Motos a través del estampado con cuños, cualquier modelo:.....................................$ 12.850,00

5.7.- Trámite de verificación express con turno web, únicamente
en las plantas verificadoras que posean el sistema de turnero digital, se adicionará a las tasas retributivas de los puntos 5.1.- a 5.5.-, según corresponda:..............................$1.000,00

5.8.- Por los servicios previstos en los puntos 5.1.- a 5.5.- que sean solicitados por turno web por los comerciantes del rubro automotor inscriptos como tales ante la Dirección General de Rentas y que se encuentren comprendidos en las instituciones que hayan suscripto sus correspondientes Convenios de Complementación en el marco del Programa Automotor Seguro, se abonará el Noventa por Ciento (90%) de las tasas retributivas establecidas en cada uno de dichos puntos.

6.- Estampado de cuños. Por el estampado de dígitos mediante el
uso de cuños, por fijación de nueva numeración de identificación de
chasis, cuadro y/o motores: ............................$ 500,00

7.- Fichas decadactilares para trámites varios: ........$ 150,00



Artículo 72. Departamento Policlínico Policial

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por el Departamento Policlínico Policial de la Policía de la Provincia, en el marco de la Resolución Nº 125/18 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados - ANMaC-,se pagará la siguiente tasa:

Concepto Importe

1.- Examen médico de aptitud física para portación de arma y renovación de legítimo usuario:...................$ 2.450,00



Artículo 73. Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Visación de documentación, confección de proyectos, trámites
de inspección y elaboración de asesoramientos de servicios de protección contra incendios:

1.1.- Para riesgos 1 y 2:

1.1.1.- De diez (10) m2 y hasta un mil (1.000) m2:....$ 850,00

1.1.2.- De más de un mil (1.000) m2 en adelante: ...$ 2.000,00

1.2.- Para riesgos 3 y 4:

1.2.1.- De diez (10) m2 y hasta un mil (1.000) m2:...$ 700,00

1.2.2.- De más de un mil (1.000) m2 y hasta cinco mil (5.000) m2:.................................................$ 2.100,00

1.2.3.- De más de cinco mil (5.000) m2 en adelante: . $ 3.000,00

1.3.- Para riesgos 5 y 6:

1.3.1.- De diez (10) m2 y hasta un mil (1.000)m2:......$ 550,00

1.3.2.- De más de un mil (1.000) m2:.................. $ 1.100,00

2.- Emisión de certificados provisorios y finales de inspecciones,
reconsideraciones, reinspecciones y finales de protección contra incendios, capacitación de lucha contra el fuego:...... $ 500,00

3.- Emisión de certificados por capacitación para brigadista industrial y en materia de autoprotección y lucha contra el fuego: .......................................................$ 1.500,00

4.- Organización, coordinación con otras instituciones, ejecución
y evaluación posterior de un simulacro:............... $ 28.100,00

5.- Certificación de polvorines para depósito de explosivos
clases A y B: ......................................... $15.000,00

6.- Certificación de condiciones de seguridad de depósitos de pirotecnia clases I y II: ............................. $ 6.500,00



Artículo 74. Dirección de Jurisdicción de Prestadores Privados de Seguridad

Por los servicios suministrados por la Dirección de Jurisdicción de Prestadores Privados de Seguridad a las personas humanas o jurídicas que brinden dentro del ámbito del territorio provincial servicios de vigilancia, investigaciones, custodia de personas y de bienes muebles, seguridad interna y externa en establecimientos industriales y comerciales, en bienes inmuebles públicos y privados, en espectáculos públicos y otros eventos o reuniones análogas, como así también en la vía pública, de acuerdo a lo prescripto por la Ley No 10571, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Por autorización y habilitación:

1.1.- De empresas:

1.1.1.- Empresas, a excepción de unipersonales:........$ 98.500,00

1.1.2.- Unipersonal con hasta diez (10) dependientes:..$ 31.000,00

1.1.3.- Unipersonal con más de diez (10) dependientes:.$ 81.900,00

1.1.4.- Modificación de autorización/habilitación:.....$ 44.200,00

1.2.- De centros de capacitación:......................$ 40.000,00

El pago de cualquiera de estas tasas se hará contra la presentación de la solicitud de habilitación y documentación exigida por la Ley Nº 10571.

Incluye el otorgamiento de dos (2) credenciales correspondientes a los Directores Técnicos: Responsable y Sustituto.

1.3.- De personal dependiente:

1.3.1.- Director Técnico Responsable o Sustituto:.......$ 1.200,00

1.4.- De objetivos:

1.4.1.- Por cada objetivo declarado:....................$ 1.200,00

1.4.2.- Por cada objetivo eventual declarado: ............$ 600,00

1.5.- Medios materiales instrumentales o técnicos, hasta diez (10)
objetos:..................................................$ 400,00

1.6.- Automóviles o vehículos de mayor porte: ...........$1.200,00

1.7.- Vehículos de menor porte - motocicletas:............$ 400,00

2.- Por solicitud de renovación:

2.1.- De personal cada dos (2)años:.......................$ 500,00

2.2.- Por renovación anual de habilitación de empresas (cada un -1- año):

El Treinta por Ciento (30%) del valor total de la tasa de habilitación correspondiente a cada figura que adopte la empresa según lo previsto en el punto 1.- del presente artículo.

2.3.- Por renovación anual de habilitación de centro de capacitación (cada un -1- año):

El Treinta por Ciento (30%) del valor total de la tasa de habilitación del mismo.

3.- Solicitud de baja:

3.1.- Por pedido de baja de empresas de cualquier tipo de figura
jurídica: ............................................ $ 2.000,00

4.- Solicitud de informes:

4.1.- Esta tasa será abonada contra la presentación de la solicitud de información del Registro Público Permanente de Empresas y Personal de Seguridad Privada: ........................$ 200,00

5.- Homologación de certificados:

5.1.- De aprobación o actualización de cursos de capacitación, por
persona: ............................................. $ 400,00

6.- Emisión de credenciales conforme el artículo 12 de la Ley Nº
10571, por cada uno (originales, duplicados o triplicados):
........................................................$ 300,00



Artículo 75. Tasa Retributiva de Servicios - Ley Nº 1011

Por los servicios de grabado del número de dominio con carácter múltiple en automotores, ciclomotores y motocicletas, registradas en el ámbito de la Provincia de Córdoba -Ley Nº 10110- que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Grabado del número de dominio con carácter múltiple en:

1.1.- Vehículos, vehículos utilitarios, vehículos utilitarios de carga tipo pick-up, camiones, acoplados y colectivos o minibuses:...............................................$ 920,00.-

1.2.- Motovehículos y/o cuadriciclos:................... $ 460,00.-

1.3.- Por los servicios previstos en los puntos 1.1.- y 1.2.- de este artículo que sean solicitados por turno web por los comerciantes del rubro automotor, inscriptos como tales ante la Dirección General de Rentas y que se encuentren comprendidos en las instituciones que hayan suscripto sus correspondientes Convenios de Complementación en el marco del Programa Automotor Seguro, se abonará el Noventa por Ciento (90%) de las tasas retributivas establecidas en cada uno de dichos puntos.




Artículo 76. Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 504

Por los servicios de fiscalización relacionados con la actividad náutica prestados por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5040, se abonarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Embarcaciones:

1.1.- Comerciales:

1.1.1.- Botes a remo, hidropedales y canoas, kayaks y piraguas:..................................................$320,00

1.1.2.- Motos de agua utilizadas para seguridad y/o desplazamiento de dispositivos:........................................$ 1.750,00

1.1.3.- Lanchas a motor o botes con espejo apto para motor:
1.1.3.1.- De hasta diez (10) personas:..................$ 1.000,00

1.1.3.2.- De más de diez (10) y hasta cincuenta (50) personas:
........................................................$ 5.800,00

1.1.3.3.- De más de cincuenta (50) y hasta cien (100) personas:
.........................................................$10.500,00

1.1.3.4.- De más de cien (100) personas:.................$13.700,00

1.1.4.- Cualquier otra embarcación o prototipo, su tasa será fijada por analogía a las presentes escalas.

1.2.- Deportivas:

1.2.1.- Balsas con motor:

1.2.1.1.- De hasta diez (10) metros de eslora:......... $ 4.200,00

1.2.1.2.- De más de diez (10) metros deeslora:......... $ 5.200,00

1.2.2.- Botes a remo con espejo o soporte apto para motor: $ 400,00

1.2.3.- Embarcaciones con motor fijo:

1.2.3.1.- De hasta ocho (8) metros de eslora:........... $ 1.300,00

1.2.3.2.- De más de ocho (8) metros de eslora:.......... $ 3.250,00

1.2.4.- Embarcaciones con motor fuera de borda:

1.2.4.1.- De hasta cincuenta y cinco (55) HP:........... $ 1.500,00

1.2.4.2.- De más de cincuenta y cinco (55) y hasta ciento quince
(115) HP: ............................................. $ 2.400,00

1.2.4.3.- De más de ciento quince (115) HP:............ $ 4.300,00

1.2.5.- Veleros:

1.2.5.1.- De hasta veintisiete (27) pies (más de 6,30 m a 8,91 m) de eslora:............................................. $ 1.300,00

1.2.5.2.- De más de veintisiete (27) pies (más de 8,91 m) de eslora:.................................................$ 2.600,00

1.2.6.- Jet ski, surf jet, motos de agua y similares:

1.2.6.1.- Con motor de hasta ochenta (80) HP:...........$ 1.500,00

1.2.6.2.- Con motor de más de ochenta (80) HP.......... $ 2.700,00

2.- Tasas Administrativas:

2.1.- Matriculación deportiva. Por cada solicitud de original, solicitud de duplicado, transferencia de matrícula, baja de matrícula, comunicación de transmisión de embarcación, baja de motor, alta de motor, cambio de motor, permiso de conducción de embarcación y modificación de datos:.......................$ 350,00

2.2.- Matriculación comercial. Por cada solicitud de original o solicitud de duplicado: ...................................$ 624,00

2.3.- Licencia de conductor náutico:

2.3.1.- Licencia deportiva: nuevo trámite, duplicado y renovación licencia deportiva, incluye renovación anual del ticket conforme las disposiciones del artículo 4º del Decreto Nº 7106/86 reglamentario de la Ley Nº 5040, por cada uno:............$ 520,00

2.3.2.- Licencia comercial: nuevo trámite, duplicado y renovación de licencia comercial, incluye renovación anual del ticket conforme las disposiciones del artículo 4º del Decreto Nº 7106/86 reglamentario de la Ley Nº 5040, por cada uno:........... $ 880,00

2.4.- Inspecciones técnicas y elementos de seguridad inicial (alta y modificación), periódica y obligatoria:

2.4.1.- Embarcación matrícula comercial:................. $ 650,00

2.4.2.- Embarcación matrícula deportiva: ................ $ 230,00

2.5.- Las personas humanas o jurídicas titulares de concesiones o permisos precarios destinados al transporte de pasajeros abonarán sobre el precio que se le fije a cada boleto, según el tipo de embarcación comercial autorizada de que se trate, una tasa equivalente al Diez por Ciento (10%) del valor de dicha tarifa, de conformidad con el listado que de las mismas será publicado por la Dirección General de Seguridad Náutica en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba al primer día hábil del mes de diciembre
de cada año.

2.6.- Toda embarcación matriculada por Prefectura Naval Argentina o
sus registros jurisdiccionales debe solicitar un permiso para la utilización de las aguas de Jurisdicción Provincial correspondiendo abonar una tasa de Pesos Cuatrocientos ($ 400,00). En caso de contar con Certificado de Elementos de Seguridad el permiso tendrá validez durante la vigencia del mismo. Caso contrario debe realizar la inspección ante la Autoridad de Aplicación obteniendo un permiso por el término de dos (2) años, para lo cual debe abonar las tasas retributivas establecidas para inspecciones en el punto 2.4.-del presente artículo.

2.7.- Toda embarcación matriculada por registros jurisdiccionales de otras provincias y que no sean de Prefectura Naval Argentina deben solicitar un permiso para la utilización de las aguas de Jurisdicción Provincial
correspondiendo abonar una tasa de Pesos Cuatrocientos Ochenta
($ 480,00). Asimismo, debe realizar la inspección ante la Autoridad de Aplicación obteniendo un permiso por el término de dos (2) años, para lo cual debe abonar las tasas retributivas establecidas para inspecciones en el punto 2.4.- del presente artículo.


3.- Las tasas establecidas en el presente artículo deben abonarse
sin perjuicio de los importes que se fijen de acuerdo a los términos de cada concesión comercial destinada a la explotación de las embarcaciones que sea otorgada por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 5040 o el Ministerio de Gobierno de la Provincia, a través de la Dirección General de Seguridad Náutica o el organismo que la sustituyere.



Artículo 77. TRIBUNAL DE CALIFICACIONES NOTARIAL

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por el Tribunal de Calificaciones Notarial (artículo 19 - Ley No 4183, T.O. 1975), se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Solicitud de inscripción en el concurso y presentación de antecedentes por parte de los aspirantes a la titularidad de un Registro:.................................................$ 450,00

2.- Otros trámites (certificados, recursos, impugnaciones y recusaciones):............................................$ 180,00



Artículo 78. MINISTERIO DE FINANZAS Dirección General de Catastro

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección General de Catastro, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Expedición masiva de información catastral en soporte digital:

1.1.- Cuando la solicitud de registros gráficos y/o alfanuméricos y cobertura de pueblos en soporte digital supere las Quinientas (500) parcelas o subparcelas, por cada una de ellas:..................................................... $ 3,00

2.- Reproducciones:

2.1.- Copia de plano autenticada, fotograma o cualquier documento cartográfico archivado en la repartición, por cada uno en formato papel:.....................................................$ 230,00

Por todos los servicios a cargo de la Dirección General de Catastro dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas, que impliquen la formación de expedientes en formato papel y/o digital, la tasa retributiva del punto 2.1.- del artículo 68 de la presente Ley será sin cargo.

Artículo 79. Dirección General de Rentas

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección General de Rentas, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Copias o fotocopias de documentos archivados, oportunamente presentados por el contribuyente, responsable o tercero debidamente autorizado y de resoluciones emitidas por la Dirección,
por cada una: ............................................$ 15,00


2.- Por purgar rebeldía en los procesos administrativos en los que se determinen obligaciones y sanciones tributarias.......$ 1.300,00


3.- Recursos que se interpongan contra resoluciones dictadas por la
Dirección:...............................................$ 450,00



Artículo 80. Dirección de Policía Fiscal

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección de Policía Fiscal, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Expedición de copias o fotocopias de actuaciones obrantes
en expedientes, legajos, notas y/o documentos archivados, por
cada una:

1.1.- Solicitud presencial en formato papel: ...........$ 30,00

1.2.- Solicitud presencial en formato digita............$ 10,00

1.3.- Solicitud web y formato digital:................ Sin cargo

2.- Por purgar rebeldía en los procesos administrativos en los que
se determinen obligaciones y sanciones tributarias:....$ 1.300,00

3.- Recursos que se interpongan contra resoluciones dictadas por
la Dirección:...........................................$ 450,00



Artículo 81. Registro General de la Provincia

Por la solicitud de los servicios que se enumeran a continuación, prestados por el Registro General de la Provincia, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Inscripciones y anotaciones:

1.1.- Por la inscripción de todo documento por el que se constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales y/o personales sobre inmuebles, por cualquier título oneroso o gratuito, total o parcial, no incluido en otros incisos, sobre el valor convenido por las partes, la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario o la base imponible del Impuesto de Sellos, de
los tres (3) el que fuere mayor, por inmueble, independientemente de la cantidad de actos contenidos en el documento, con un mínimo de Pesos Novecientos Veinte ($ 920,00), el: ................ 2,00%

1.1.1.- Por el reingreso bajo la forma de "observado cumplimentado" de todo documento que hubiere sido presentado sin cumplimentar las observaciones formuladas:...............................$ 360,00

1.2.- Por la constitución a título gratuito de usufructo, uso o habitación a favor de persona humana, su cancelación o la anotación de servidumbres de carácter oneroso o gratuito, por inmueble:...............................................$ 360,00

1.3.- Por la inscripción o modificación de reglamentos o instrumentos de afectación o desafectación a propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido o cementerio privado o planos de mensura y subdivisión, unión o futura unión, por cada inmueble resultante, con un mínimo de Pesos Setecientos Cuarenta y Cinco ($ 745,00):.......................................$ 390,00

1.4.- Por la anotación, sustitución, liberación, cesión o cancelación de hipoteca, sobre el monto del crédito anotado, sustituido, liberado o cedido, con un mínimo de Pesos Novecientos Veinte ($ 920,00), el:......................................2,00%

En caso de anotación, sustitución, cesión o cancelación de hipotecas en moneda extranjera se tomará como base imponible el monto efectivamente registrado y publicado de éstas, convertido a moneda nacional en los términos del artículo 6º del Código Tributario Provincial.

1.5.- Por la liberación parcial de hipoteca, sobre la base imponible del Impuesto Inmobiliario para el inmueble desafectado, con un mínimo de Pesos Novecientos Veinte ($ 920,00), el:....2,00%

1.6.- Por la anotación de la comunicación de subasta, por inmueble: ...........................................................$ 175,00

1.7.- Por la inscripción de más de una copia de primer testimonio,
segundos o ulteriores testimonios o de otros actos o escrituras complementarias o documentos con vocación registral no previsto en otro apartado del presente, por testimonio, acto, escritura o inmueble, según corresponda: ..............................$ 375,00

1.8.- Por la anotación de declaración de incapacidad legal o inhabilidad de las personas, ausencia con presunción de fallecimiento, inhibiciones u otras que no expresen monto contenidas en oficios judiciales,
por persona:...............................................$ 125,00

1.9.- Por la anotación de boleto de compra-venta, por cada inmueble: .................................................$ 175,00

1.10.- Por la cancelación de derechos personales, gravámenes, toma a cargo o traslado de los mismos, inhibiciones, de anotaciones preventivas originadas por certificaciones e informes u otra medida cautelar, por medida y por inmueble, excepto la cancelación de afectación a vivienda que será sin cargo: .................$ 375,00

1.11.- Por los oficios de embargos, providencias cautelares y otras resoluciones judiciales, sobre el monto que especifique el oficio que ordene la medida, con un mínimo de Pesos Novecientos Veinte ($ 920,00), el:................................................ 5%

1.12.- Por las registraciones indicadas en los puntos 1.1.- y 1.4.- de este artículo cuando tengan por objeto la adquisición de inmuebles que constituyan vivienda única y de ocupación permanente para el/los adquirente/s, y el valor de la operación, la base imponible o el valor inmobiliario de referencia, el que resulte mayor, no supere el monto de Pesos Tres Millones
($ 3.000.000,00), se abonará el Cincuenta por Ciento (50%) de la tasa dispuesta en dichos puntos.

2.- Publicidad:

2.1.- Por la certificación o informe judicial, notarial o administrativo, -presencial o a través de internet- por inmueble:................................................$ 975,00

Cuando el pedido de certificaciones o informes previstos en el presente se refiera a inmuebles inscriptos en el Sistema Cronológico Causal y el solicitante acompañe los elementos que la ley y/o la reglamentación exijan a los fines de la conversión de oficio del antecedente a la técnica de folio real, la prestación del servicio será sin cargo.

2.2.- Por la información expedida por medios computarizados (DIR) presencial o a través de internet, de titularidades reales, gravámenes o inhibiciones, por persona: .................$ 175,00

2.3.- Por la certificación o informe sobre inhibiciones o subsistencia de mandato, por persona:....................$ 175,00

2.4.- Por la reproducción en soporte papel de asientos de protocolos, matrículas, legajos o cualquier otro asiento registral:...............................................$ 325,00

2.5.- Por la reproducción a través de medios digitales de asientos de protocolos, matrículas, legajos o cualquier otro asiento registral:...............................................$ 195,00

2.6.- Por la reproducción indicada en el punto anterior, solicitada según lo establecido en el último párrafo del artículo 303 del Código Tributario Provincial, por hoja, se abonará el Cincuenta por Ciento (50%) de la tasa del punto anterior.

3.- Otros servicios:

3.1.- Por la legalización o certificación de documentación o rubricación de libros, por certificación:................$ 350,00

3.2.- Por la inscripción en el Registro de Autorizados, su renovación, modificación o reposición: ..................$ 510,00

3.3.- Por toda presentación que no se encuentre tipificada en otro punto del presente artículo:.............................$ 110,00

En caso de que el reclamo se debiera a la demora en un trámite o a la devolución de importes abonados en concepto de tasas retributivas de servicios, el trámite será sin cargo.

3.4.- Por la solicitud de prórroga del plazo de inscripción o anotación provisional, por inmueble:.....................$ 590,00

3.5.- Por la tramitación de recursos:....................$ 910,00

4.- Tasas por trámites de expedición bajo la modalidad extraordinaria y voluntaria:

4.1.- Por la expedición extraordinaria de servicios, excepto la certificación e informe previsto en el punto 2.1.- de este artículo, se adicionará un Cincuenta por Ciento (50%) a las tasas retributivas establecidas precedentemente.

5.- Convenios de apoyo y/o intercambio de información:

5.1.- La prestación de los servicios a cargo de la Dirección del Registro General de la Provincia en cumplimiento de los convenios de apoyo y/o intercambio de información celebrados por la Provincia de Córdoba será sin cargo, cuando así estuviera previsto en los mismos.

Sin perjuicio de los valores de las tasas retributivas de servicios establecidos en el presente artículo para la anualidad 2020, los trámites de inscripciones y anotaciones -incluyendo los solicitados bajo la modalidad extraordinaria referidos a los mismos-, pueden abonarse según los importes dispuestos para la anualidad 2019 dentro de los quince (15) días corridos siguientes al 31 de diciembre de 2019, siempre que correspondan a actos celebrados durante el año calendario 2019, los formularios habilitados por el sistema para el pago de las referidas tasas se emitan hasta el 31 de diciembre de 2019 y se encuentren debidamente confeccionados y completos en todas sus partes con los datos que permitan identificarlos y/o vincularlos con el servicio que se solicita para el respectivo acto.

Artículo 82. Dirección de Inspección de Personas Jurídicas

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Sociedades por Acciones:

1.1.- Constitución, transformación, subsanación y adecuación voluntaria (artículo 124 - Ley General de Sociedades), modelo redactado por el ciudadano:.........................$ 1.300,00

1.2.- Inscripción de bienes registrables, por cada bien:..$ 260,00

1.3.- Presentaciones fuera de término:

1.3.1.- Incumplimiento del plazo de presentación de la documentación posterior a la asamblea que considere estados contables de ejercicios, más de quince (15) días de atraso:................................................$ 1.100,00

1.3.2.- Por cada estado contable considerado fuera de término:
........................................................$1.100,00

1.4.- Sociedades extranjeras:

1.4.1.- Inscripción y cancelación de sociedades extranjeras en los términos de los artículos 118 y 123 de la Ley General de Sociedades:.............................................$1.700,00

1.4.2.- Presentación de estados contables de ejercicios, por cada uno (artículo 120 de la Ley General de Sociedades): Cero coma Diez por Ciento (0,10%) del patrimonio neto, con un importe máximo de Pesos Diez Mil Quinientos ($ 10.500,00) y un importe mínimo de Pesos Un Mil Doscientos Setenta y Cinco ($ 1.275,00).

1.4.3.- Incumplimiento del plazo posterior para comunicar el acta del representante de elevación de balance anual de sucursal, más de quince (15) días de atraso:.........................$ 1.275,00

1.5.- Informes, certificados y copias:

1.5.1.- Informe del estado de la sociedad en cuanto a sus presentaciones y certificado de estado de trámite:....$ 170,00

1.5.2.- Copias certificadas de actas, estatutos, estados contables o cualquier otra documentación agregada a actuaciones de expedientes administrativos, por hoja:................$ 25,00

2.- Asociaciones Civiles y Fundaciones:
2.1.- Constitución, modelo redactado por el ciudadano:....$ 120,00

2.2.- Copias certificadas de actas, estatutos, estados contables o cualquier otra documentación agregada a actuaciones de expedientes administrativos, por hoja:................................$ 15,00

3.- Registro Público:

3.1.- Constitución o modificación de sociedades no accionarias (Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad de Capital e Industria, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades):............................................$ 1.000,00

3.2.- Constitución o modificación de agrupación de colaboración,
unión transitoria, consorcios de cooperación, fideicomiso y fondos de comercio:............................................$ 1.000,00

3.3.- Matrícula individual. Inscripción o cancelación de matrícula individual: ............................................$ 170,00

3.4.- Poderes y mandatos. Inscripción o cancelación de poderes y mandatos: ..............................................$ 170,00

3.5.- Anotación de concursos, quiebras y medidas cautelares:.............................................$ 275,00

3.6.- Rúbrica de libros. Toma de razón de resolución ordenando la
rúbrica:................................................$ 170,00

3.7.- Publicidad registral:

3.7.1.- Por informes mediante formularios normatizados no digitales:..............................................$200,00

3.7.2.- Por expedición de fojas certificadas, por cada foja:...................................................$ 25,00

4.- Reserva de denominación no digital:................$ 100,00

5.- Desarchivo de trámites: ...........................$ 200,00

6.- Desistimiento:.....................................$ 200,00

7.- Inspecciones/Veedurías. Por cada solicitud de asistencia de
veedor o inspector: ...................................$ 350,00

8.- Multas Ley Nº 8652: Las multas a que hace referencia el inciso
c) del artículo 14 de la Ley Nº 8652, se fijan en los siguientes montos:

8.1.- Sociedades por acciones:

8.1.1.- Para la primera infracción:....................$ 3.400,00

8.1.2.- Para la segunda infracción:....................$10.150,00

8.1.3.- Para la tercera y posteriores infracciones:....$ 30.500,00

8.2.- Asociaciones civiles y fundaciones. Por cada día de retraso desde el vencimiento del último requerimiento:.........$ 20,00

En las tasas retributivas de servicios del presente artículo se considerarán incluidas las tasas por fojas de actuación previstas en los puntos 2.1 - a 2.2- del artículo 68 de la presente Ley.



Artículo 83. SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN Secretaría de Fortalecimiento Institucional Dirección General de Estadísticas y Censos

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección General de Estadísticas y Censos, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Por los informes certificados de los valores de cualquiera de los índices que elabora la Dirección General de Estadísticas y Censos y de los disponibles elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o de cualquier otro integrante del Sistema Estadístico Nacional y cualquier otro informe de datos publicados o de difusión autorizada, en papel, soporte magnético con reposición o vía electrónica:

1.1.- Por el primer informe:.....................$ 210,00

1.2.- Por cada informe adicional: ...............$ 70,00



Artículo 84. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Secretaría de Agricultura

Por los servicios que se enumeran a continuación, relacionados con la aplicación de la Ley Nº 9164 -Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario- y su Decreto Reglamentario Nº 132/05, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Inscripción o reinscripción de:

1.1.- Elaboradores, formuladores o fraccionadores de
agroquímicos:....................................... $ 3.500,00

1.2.- Empresas expendedoras y/o distribuidoras, por cada boca de expendio y/o distribución a inscribir:

1.2.1.- Sin depósito:................................$ 2.300,00

1.2.2.- Con depósito: ...............................$ 3.500,00

1.3.- Asesores fitosanitarios:.......................$ 845,00

1.4.- Depósitos de agroquímicos:.....................$ 2.020,00

1.5.- Centros de acopio principal de envases:........$ 620,00

1.6.- Plantas de destino final de envases agroquímicos..$ 1.620,00

1.7.- Empresas aeroaplicadoras:.........................$ 3.200,00

1.8.- Empresas aplicadoras terrestres autopropulsadas:..$ 1.900,00

1.9.- Empresas aplicadoras terrestres de arrastre:......$ 625,00

1.10.- Aplicadores mochilas manuales:...................$ 420,00

2.- Habilitación anual de:

2.1.- Elaboradores, formuladores o fraccionadores de agroquímicos:...........................................$ 1.180,00

2.2.- Empresas expendedoras o distribuidoras, por cada boca de expendio o distribución a habilitar:

2.2.1.- Expendio sin depósito: ..........................$ 1.180,00

2.2.2.- Expendio con depósito:...........................$ 1.690,00

2.3.- Asesores fitosanitarios:...........................$ 250,00

2.4.- Depósitos de agroquímicos:.........................$ 1.180,00

2.5.- Centros de acopio principal de envases:............$ 520,00

2.6.- Plantas de destino final de envases agroquímicos:..$ 1.050,00

2.7.- Empresas aeroaplicadoras, por cada avión a habilitar:$ 930,00

2.8.- Empresas aplicadoras terrestres autopropulsadas, por cada máquina a habilitar:.......................................$ 590,00

2.9.- Empresas aplicadoras terrestres de arrastre, por cada máquina a habilitar:...............................................$ 550,00

2.10.- Aplicadores mochilas manuales:......................$ 100,00

3.- Tasa bianual por inspección:

3.1.- Todas las categorías, excepto lo previsto en el punto 3.2.- del presente artículo:..................................$ 4.550,00

3.2.- Tasa por inspección de centros de acopio principal de
envases: ..................................................$ 980,00


Los centros de acopio principal de envases pertenecientes a municipios y comunas están exentos del pago de la tasa por inscripción y habilitación anual fijadas en este artículo.

Las tasas retributivas de servicios previstas en el presente artículo serán percibidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería o el organismo que lo sustituyere. No obstante, las tasas previstas en los puntos 1.8.- y 1.9.- para las inscripciones, y en los puntos 2.8.- y 2.9.- para las habilitaciones, pueden ser percibidas por los municipios y comunas sólo cuando éstos hayan suscripto o suscriban en el futuro el correspondiente convenio Provincia - Municipios o Comunas.

El producido de las tasas percibidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería o el organismo que lo sustituyere, se destinará a la "Cuenta Especial" creada por la Ley Nº 9164 a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la misma y su Decreto Reglamentario Nº 132/05.

En los casos de inscripción por primera vez en los registros públicos creados por la Ley Nº 9164 y su Decreto Reglamentario Nº 132/05, se debe abonar en forma conjunta la tasa correspondiente a inscripción y habilitación anual.

Artículo 85.

Por los servicios que se enumeran a continuación corresponde el pago de las siguientes tasas retributivas por cada una de las parcelas que resulten luego del trámite con motivo del trabajo de agrimensura relacionado con la Ley Nº 5485 -Subdivisión de Inmuebles Rurales-:

Concepto Importe 1.- Solicitud de:

1.1.- Factibilidad de subdivisión de inmuebles rurales:..$ 1.600,00 1.2.- Factibilidad de subdivisión para ampliación o fundación de centros poblados o cuando todas las parcelas generadas se destinen a usos no agropecuarios:.................................$8.700,00 1.3.- Aprobación de subdivisión con presentación de declaración jurada aprobada por Ingeniero Civil o Agrimensor:.......$8.700,00 1.4.- Aprobación de subdivisión con presentación previa de factibilidad: ..........................................$7.100,00

Artículo 86. Secretaría de Ganadería Dirección de Producción División Marcas y Señales

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección de Producción en virtud del artículo 114 de la Ley Nº 5542 -de Marcas y Señales y sus modificatorias-, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Marcas:

1.1.- Derecho de inscripción en el Registro de Marcas, excepto el
ganado mular, asnal y equino de tiro que preste servicios de carrero. Estos servicios se implementarán como medio de subsistencia, no comprendiendo los caballos de tiro para deporte, de carruajes para placer o turismo y de pedigree:.............................................$ 180,00

1.2.- Registro o renovación con derecho a marcar:

1.2.1.- 1ra. Categoría: autorizado a marcar hasta diez (10) animales, excepto el ganado mular, asnal y equino de tiro que preste servicios de carrero. Estos servicios se implementarán como medio de subsistencia, no comprendiendo los caballos de tiro para deporte, de carruajes para placer o turismo y de pedigree:..............................................$ 30,00

1.2.2.- 2da. Categoría: autorizado a marcar hasta cincuenta (50) animales: .............................................$ 170,00

1.2.3.- 3ra. Categoría: autorizado a marcar hasta cien (100) animales: ............................................ $ 430,00

1.2.4.- 4ta. Categoría: autorizado a marcar hasta quinientos (500) animales: .............................................$ 1.560,00

1.2.5.- 5ta. Categoría: autorizado a marcar hasta un mil quinientos (1.500) animales: .....................................$ 4.680,00

1.2.6.- 6ta. Categoría: autorizado a marcar hasta cinco mil (5.000)
animales:..............................................$ 15.550,00

1.2.7.- 7ma. Categoría: por la cantidad de animales que se declare en unidades de mil, en más de cinco mil (5.000) cabezas, abonará por cada unidad de mil: ...............................$ 3.100,00

1.3.- Ampliación, se cobrará por diferencia de categoría:

1.3.1.-De 1ra. a 2da. categoría:........................$ 130,00

1.3.2.- De 2da. a 3ra. categoría:.......................$ 260,00

1.3.3.- De 3ra. a 4ta. categoría:.......................$ 1.200,00

1.3.4.- De 4ta. a 5ta. categoría: ......................$ 3.100,00

1.3.5.- De 5ta. a 6ta. categoría: ......................$10.900,00

1.3.6.- De 6ta. a 7ma. categoría, en más de cinco mil (5.000) animales, abonará por cada unidad de mil:...............$ 3.120,00

2.- Señales:

2.1.- Derecho de inscripción en el Registro de Señales:..$ 145,00

2.2.- Registro o renovación con derecho a señalar:

2.2.1.- 1ra. Categoría: autorizado a señalar hasta diez (10) animales: .............................................$ 20,00

2.2.2.- 2da. Categoría: autorizado a señalar hasta cincuenta (50)
animales:..............................................$ 110,00

2.2.3.- 3ra. Categoría: autorizado a señalar hasta cien (100) animales: .............................................$ 350,00

2.2.4.- 4ta. Categoría: autorizado a señalar hasta quinientos (500)
animales:..............................................$ 1.370,00

2.2.5.- 5ta. Categoría: autorizado a señalar hasta un mil quinientos (1.500) animales: ..........................$ 4.100,00

2.2.6.- 6ta. Categoría: autorizado a señalar hasta cinco mil (5.000) animales: .....................................$13.700,00

2.2.7.- 7ma. Categoría: por la cantidad de animales que se declare, en más de cinco mil (5.000) cabezas, abonará por cada unidad de mil:...................................................$ 2.700,00

2.3.- Ampliación, se cobrará por diferencia de categoría:

2.3.1.- De 1ra. a 2da. categoría:..............................................$ 90,00
2.3.2.- De 2da. a 3ra. categoría:..............................................$ 230,00
2.3.3.- De 3ra. a 4ta. categoría:...............................................$ 1.070,00
2.3.4.- De 4ta. a 5ta. categoría: ...............................................$ 2.700,00
2.3.5.- De 5ta. a 6ta. categoría: ...............................................$ 9.500,00

2.3.6.- De 6ta. a 7ma. categoría, en más de cinco mil (5.000) animales, abonará por cada unidad de mil:......$ 2.740,00

3.- Por distintos trámites en boletos de marcas y señales:
3.1.- Transferencia del arancel vigente a la fecha para la categoría autorizada, el:........................70,00%

3.2.- Duplicado por extravío del boleto, del arancel vigente para la categoría, el:................................100,00%

3.3.- Cambio de Departamento o Pedanía:.........$ 487,00

3.4.- Nuevo boleto por agotamiento de folios: ..$ 487,00

3.5.- Nuevo boleto por cambio de diseño:........$ 487,00

3.6.- Rectificación de nombre o documento de identidad: ................................................$ 487,00

3.7.- Constancias por tramitaciones de baja de boletos o fotocopias:.....................................$ 487,00

3.8.- Renovación de boletos fuera de término (después de seis -6- meses y hasta los dieciocho -18- meses de su vencimiento) abonará, del arancel vigente a la fecha para la categoría autorizada -artículos 29 y 31 de la Ley Nº 5542-, el:....................4%

3.9.- Nuevo boleto por deterioro del anterior, destrucción total o
parcial:............................................... $ 1.560,00



Artículo 87.

Por los servicios que presta la Dirección de Sanidad Animal, a través de la División Faenamiento e Industrialización de Carne, en virtud de la Ley Nº 6974 y que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1.- Inspección sanitaria
1.1.- Mataderos y frigoríficos. Por cada animal faenado se abonará:
1.1.1.- Bovino:..................................$ 9,00
1.1.2.- Porcino:.................................$ 8,00
1.1.3.- Ovino, cabrito y lechón:..........................................$ 1,60
1.1.4.- Gallina, pollo o pato, pavo, ganso o faisán, codorniz o paloma: .........................................$ 0,15
1.2.- Cualquiera sea el número de animales faenados, se abonará una
tasa mínima mensual de:
1.2.1.- Bovinos:.................................$ 580,00
1.2.2.- Porcinos:................................$ 500,00
1.2.3.- Ovinos:..................................$ 130,00
1.2.4.- Cabritos, corderos o lechones: ..........$ 100,00
1.2.5.- Demás especies no mencionadas en este punto: $ 100,00
1.3.- Fábrica de chacinados y afines (productos avícolas, graserías, carnes secas y/o en polvo):
1.3.1.- Por cada cien (100) kilogramos o fracción de materias primas ingresadas, abonarán:.........................$ 12,00
1.3.2- Cualesquiera sean los kilogramos de materias primas ingresadas, se abonará una tasa mínima de:...........$ 975,00
1.4.- Desposte:
1.4.1.- Por cada cien (100) kilogramos o fracción de carnes preparadas, abonarán:..................................$ 15,00
1.4.2.- Cualesquiera sean los kilogramos de productos preparados, se abonará una tasa mínima de:.........................$ 350,00
1.5.- Establecimientos para la elaboración de conservas y semiconservas de origen animal, trasvaso de anchoas y/o filet: .................$ 440,00
1.6.- Depósitos, cámaras frigoríficas para carnes y/o subproductos cárneos, abonarán una tasa por mercadería ingresada:
1.6.1.- De hasta cincuenta mil (50.000) kilogramos:.....$ 440,00
1.6.2.- De más de cincuenta mil (50.000) y hasta cien mil (100.000)
kilogramos: ............................................$ 880,00
1.6.3.- De más de cien mil (100.000) y hasta doscientos cincuenta mil (250.000) kilogramos:...............................$ 1.800,00
1.6.4.- De más de doscientos cincuenta mil (250.000) kilogramos: .....$ 2.600,00
1.7.- Establecimientos para depositar huevos, abonarán una tasa por
mercadería ingresada de:
1.7.1.- Hasta doscientas mil (200.000) unidades: ........$ 895,00
1.7.2.- De más de doscientas mil (200.000) unidades: ....$ 895,00
1.8.- Establecimientos varios:
1.8.1.- Para los que elaboren o fraccionen productos derivados de origen
animal no comprendidos en la enumeración precedente, abonarán mensualmente por cada cien (100) kilogramos o fracción de materias primas ingresadas: ......................................$ 5,00
1.8.2.- Cualesquiera sean los kilogramos de materia prima ingresada, se abonará una tasa mínima de:................$ 90,00
1.9.- Servicios requeridos de inspección a establecimientos que faenen,procesen, depositen y/o elaboren productos, subproductos y/o derivados de origen animal:

1.9.1.- Inspección en ciudad Capital:.........................................$ 1.600,00
1.9.2.- Inspección fuera del radio urbano de la ciudad Capital, se adicionará por cada kilómetro de distancia al destino:..$ 6,00

2.- Visación de proyectos en sus aspectos higiénico-sanitarios:
2.1.- Mataderos de vacunos, porcinos, ovinos, caprinos, aves, conejos, nutrias, etc.:.................................$ 3.900,00

2.2.- Fábricas de chacinados, graserías, cebarías, depósitos, cámaras frigoríficas, despostaderos, etc.:..............$ 3.200,00
3.- Habilitación de vehículos y/o rehabilitación de vehículos de
transporte de carnes, productos, subproductos y/o derivados de origen animal, con capacidad de carga:

3.1.- De hasta un mil quinientos (1.500) kilogramos:.......$ 480,00
3.2.- De más de un mil quinientos (1.500) kilogramos: .....$ 800,00



Artículo 88.

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección de Producción en virtud de la Ley No 5142 modificada por Ley Nº 6429, que rige el ejercicio de la medicina veterinaria en la Provincia de Córdoba, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Establecimientos expendedores de productos de uso veterinario:

1.1.-Habilitación, registro, renovación y destrucción total o parcial: ..............................................$ 1.200,00



Artículo 89. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA Dirección General de Control de la Industria Alimenticia

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Proyecto de aprobación de rotulado por cada producto, nuevo/
renovación:...........................................$ 200,00

2.- Certificado de inscripción de establecimientos elaboradores,
fraccionadores, expendedores y depositarios de los productos comprendidos en la legislación vigente, nuevo/renovación:
2.1.- De hasta cinco (5) empleados:............................................$ 700,00
2.2.- De más de cinco (5) y hasta sesenta (60) empleados:............................................$1.700,00
2.3.- De más de sesenta (60) empleados: ......................................................$2.600,00
3.- Certificado de inscripción de todo producto alimenticio, nuevo/
renovación:

3.1.- De hasta cinco (5) empleados:.............................................$ 300,00

3.2.- De más de cinco (5) y hasta sesenta (60) empleados:.$ 450,00
3.3.- De más de sesenta (60) empleados: ..................$ 600,00
4.- Notas de solicitudes generales: ......................$ 160,00
5.- Proyecto de mejoras/cronograma del establecimiento:
5.1.- Primera presentación proyecto de mejoras/cronograma del establecimiento posterior a la auditoría realizada en el EEA.......................................................$ 400,00
6.- Extensión de certificados:
6.1.- Certificado de rotulación erróneo:..................$1.000,00
6.2.- Constancia de aptitud de envases: ..................$ 900,00
6.3.- Constancia de habilitación de transporte:...........$ 650,00
6.4.- Constancia de cumplimiento de buenas prácticas de manufacturas por auditoría:..............................$3.500,00
6.5.- Certificado de libre venta:.........................$ 900,00
6.6.- Certificado de productos elaborados en otras jurisdicciones:..........................................$1.000,00
7.- Inscripción de Dirección Técnica de establecimientos elaboradores, fraccionadores, expendedores depositarios, exportador e importador:..........................................$ 900,00



Artículo 90. Secretaría de Industria

Por los servicios que se enumeran a continuación, relacionados con el Sistema de Información Industrial de la Provincia de Córdoba (SIIC), se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Inscripción/reinscripción en el Sistema de Información Industrial de la Provincia Córdoba:

1.1.- Establecimiento industrial que inicie sus actividades o reinscripción de actividades en el operativo vigente (año 2020) sistema presencial:

1.1.1.- Micro y Pequeña Empresa -SEPYME- (Total facturación año 2019 hasta Pesos Ciento Cincuenta y Siete Millones Setecientos Cuarenta Mil ($ 157.740.000,00):......................$ 700,00

1.1.2.- Mediana Empresa Tramo 1 y 2 -SEPYME- (Total facturación año
2019 más de Pesos Ciento Cincuenta y Siete Millones Setecientos Cuarenta Mil ($ 157.740.000,00) y hasta Pesos Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Millones Noventa Mil (1.441.090.000,00):....................................$ 1.750,00

1.1.3.- Gran Empresa (Total facturación año 2019 más de Pesos
Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Millones Noventa Mil
(1.441.090.000,00):.........................$ 7.100,00

A los fines de determinar la facturación a que refieren los puntos 1.1.1.- a 1.1.3.- de este artículo se tomará el total facturado sin considerar el Impuesto al Valor Agregado ni los Impuestos Internos, de corresponder.
2.- Copias:
2.1.- Padrón completo del R.I.P.:...................... Sin cargo



Artículo 91.

Por los servicios que se enumeran a continuación, relacionados con los generadores de vapor instalados en la Provincia, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Inspección de generador de vapor o artefacto sometido a presión de vapor de agua, según categoría de acuerdo a su área de calentamiento (A.C.):
1.1.- A.C. mayor de trescientos (300) m2:............................... $ 3.300,00
1.2.- A.C. mayor de cien (100) m2 y menor o igual a trescientos
(300) m2: ............................................ $ 2.600,00

1.3.- A.C. mayor de cincuenta (50) m2 y menor o igual a cien (100)
m2: .................................................. $ 1.800,00

1.4.- A.C. mayor de veinticinco (25) m2 y menor o igual a cincuenta (50) m2: ............................................. $ 1.300,00

1.5.- A.C. mayor de cinco (5) m2 y menor o igual a veinticinco (25)
m2: .................................................. $ 840,00

1.6.- A.C. menor o igual a cinco (5) m2:.............. $ 380,00

2.- Otorgamiento de carnet habilitante a los conductores de generadores de vapor, según las siguientes categorías:

2.1.- Categorías "A", "B" y "C" para conducir cualquier tipo de generador: ............................................$ 650,00

3.- Rendir examen de idoneidad para conducción de generadores de vapor: ............................................... $ 220,00

4.- Capacitación de postulantes a la conducción de generadores de
vapor (cursillo técnico-práctico), por día:........... $ 300,00



Artículo 92. Secretaría de Minería Dirección de Minería

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección de Minería, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Foja de actuación minera:

1.1.- Por cada foja de actuación minera:.............$ 26,00

2.- Iniciación:

Al iniciarse todo trámite debe abonarse en concepto de Tasa de Actuación Común el valor equivalente a quince (15) fojas de actuación minera (punto 1.1.-).

Por cada foja que exceda tal cantidad, sin perjuicio de la tasa específica
que corresponda según el tipo de trámite de que se trate, se abonará la
tasa de actuación del punto 1.1.- de este artículo.

2.1.- Al iniciar trámite por Informe de Impacto Ambiental, más fojas de actuación minera según punto 1.1.- de este artículo:...............................................$ 730,00

3.- Concesiones:

3.1.- Por cada solicitud de:

3.1.1.- Exploración o cateo de hasta cuatro (4) Unidades de Medida: $ 3.720,00.-


3.1.1.1.-Por cada unidad que exceda de cuatro (4) Unidades de Medida: .........................................$ 2.210,00.-

3.2.- Por cada solicitud de:

3.2.1.- Concesión de mina vacante con mensura:...$ 6.100,00.-

3.2.2.- Concesión de mina vacante sin mensura:...$ 4.430,00.-

3.2.3.- Denuncia de descubrimiento de mina, ampliación, mejoras de pertenencia, demasías y socavones y formación de grupos mineros: .................................................$ 3.000,00.-

3.2.4.- Mensura -artículos 81 al 83 del Código de Minería-:.............................................$1.430,00.-

4.- Notificaciones:
4.1.- Por cada notificación que se realice, más el costo de franqueo de carta certificada:........................$ 195,00.-

5.- Inscripciones de contratos, cualquiera sea su objeto, por su
inscripción en el protocolo respectivo, inscripciones de dominios,
hipotecas, servidumbres, medidas cautelares, actos diversos, descubrimientos, mensuras y mandatos:.................$ 390,00.-

6.- Solicitudes de informes:
6.1.- Judiciales (por cada yacimiento o materia), notariales, catastrales, visación de planos y administrativos (por cada yacimiento, minero o materia): ......................$ 325,00.-

6.2.- Técnicos Geológicos-Mineros existentes en Biblioteca de la Secretaría de Minería:

6.2.1.- Informes hasta siete (7) páginas:...........$ 260,00.-

6.2.2.-Por cada una de las hojas excedentes a la cantidad del punto
6.2.1.- de este artículo:...................................$ 26,00

6.3.- Por cada copia de informe y/o plano de registro gráfico o procesamiento digital se cobrará una tasa acorde al costo de producción, la que no puede superar: ..................$3.770,00

6.4.- Por cada copia de informe técnico oficial obrante en expedientes:.............................................$455,00

7.- Por inspecciones técnicas:

7.1.- Por inspecciones de seguimiento/control de evaluación de impacto ambiental, por inspecciones de seguridad/higiene y auditorías ambientales y no ambientales:

Por estos servicios se abonará el monto que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

7.1.1.- Pesos Tres Mil Novecientos ($ 3.900,00) + Pesos Un Mil Ciento Setenta ($ 1.170,00), hasta trescientos (300) kilómetros.

7.1.2.- Pesos Tres Mil Novecientos ($ 3.900,00) + Pesos Un Mil Setecientos ($ 1.700,00), desde trescientos un (301) kilómetros hasta seiscientos (600) kilómetros.

7.1.3.- Pesos Tres Mil Novecientos ($ 3.900,00) + Pesos Dos Mil Trescientos Cincuenta ($ 2.350,00), desde seiscientos un (601) kilómetros hasta un mil(1.000)kilómetros.

A los fines del cálculo de todas las tasas retributivas del punto 7.1.- se computará la totalidad de los kilómetros recorridos
8.- Certificaciones:

8.1.- Expedición de certificado, por cada asunto o asiento de toma de razón de que se trate, certificación de copias o fotocopias de fojas de expedientes de cualquier tipo y solicitud de certificación de firma, por cada firma: ...........................$ 260,00

9.- Por recursos:
9.1.- Reconsideración, más el costo de franqueo de carta certificada, más lo contemplado en el punto 1.1.- de este artículo.............................................$ 440,00
10.- Ley Provincial Nº 8027:
10.1.- Tasa de inscripción y/o actualización en el Registro Único de Actividades Mineras -RUAMI-:
10.1.1.-Inscripción/actualización de Productor Minero e Industria de Base
Minera y Servicio Guía Mineral -en los términos de la Ley Nº 8027-, de
acuerdo a los siguientes rangos de producción:
10.1.1.1.-De hasta cinco mil (5.000) toneladas mensuales:....... $ 6.100,00
10.1.1.2.-De más de cinco mil (5.000) y hasta diez mil (10.000) toneladas mensuales:...................................$ 13.300,00

10.1.1.3.- De más de diez mil (10.000) y hasta veinte mil (20.000)
toneladas mensuales: ................................. $ 50.800,00

10.1.1.4.- De más de veinte mil (20.000) y hasta treinta mil (30.000) toneladas mensuales:......................... $ 122.100,00

10.1.1.5.- De más de treinta mil (30.000) y hasta cuarenta mil (40.000) toneladas mensuales:......................... $ 152.600,00

10.1.1.6.- De más de cuarenta mil (40.000) y hasta cincuenta mil (50.000) toneladas mensuales:..........................$ 186.600,00

10.1.1.7.- De más de cincuenta mil (50.000) toneladas mensuales: .......................................................$ 213.700,00

10.1.2.- Inscripción/actualización de empresa de servicios mineros: .......................................................$ 2.080,00

10.1.3.- Inscripción/actualización de comerciantes de sustancias
mineras: .............................................. $ 1.300,00

10.1.4.- Por cada actualización de inscripción definida en el punto
10.1.1.- de este artículo, posterior al plazo fijado por el artículo 16 de la Ley Nº 8027, se abonará la tasa anual correspondiente más el interés fijado en la Resolución Nº 0004/14 de la Secretaría de Ingresos Públicos.

10.1.5.- Por cada actualización de inscripción establecida en los puntos 10.1.2.- y 10.1.3.- de este artículo, posterior al plazo fijado por el artículo 16 de la Ley Nº 8027, se abonará un adicional del Veinticinco por Ciento (25%) de los conceptos definidos.

10.1.6.- En el caso de nueva inscripción se abonará la tasa correspondiente al rango de tonelaje menor establecido en el punto 10.1.1.- de este artículo.

10.2.- Por cada inscripción y/o renovación simultánea en más de una actividad, se abonará la tasa correspondiente a la de mayor valor.

10.3.- Por la emisión de certificado, complementario o duplicado:...............................................$ 1.430,00

10.4.- Tasa de Actuación -artículo 27 de la Ley Nº 8027-:.. $ 26,00

10.5.- Servicio de impresión de guía minera con copia: .... $ 19,00



Artículo 93. Dirección de Geología

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección de Geología, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Servicios de Campo Técnicos Geológicos Mineros.

Se abonará el monto que resulte de aplicar la siguiente fórmula: asignación por viáticos + (kilómetros recorridos x el coeficiente Cero coma Veinte (0,20) x precio de combustible) Los importes que se consideren respecto de la asignación por viáticos y el precio del combustible serán los vigentes al momento de realizarse la inspección correspondiente. A los fines del cálculo se computará la totalidad de los kilómetros recorridos por los técnicos geológicos mineros.

No incluyen procesos de análisis y estudios de carácter petrológico, cortes, análisis químicos y/o petrológicos, por la vía técnica correspondiente.

2.- Por cada copia de informe con planos y/o procesamiento digital se cobrará una tasa acorde al costo de producción, la que no podrá superar Pesos Siete Mil Ochocientos ($ 7.800,00).- 3.- Copias de informes mineros sin planos ni procesamiento digital, existentes en Biblioteca de la Secretaría de Minería hasta siete (7) páginas: ...........................................$ 220,00.- 4.- Por servicio de laboratorio de ensayo y/o tarea hasta un máximo de Pesos Diez Mil Novecientos Sesenta: ...............$ 10.960,00.-

Artículo 94.

Por los servicios que se enumeran a continuación, relacionados con el "Sistema de Información para el Fortalecimiento de la Actividad Comercial y de Servicios" (SIFCoS) creado por Ley Nº 9693, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe


1.- Derecho de inscripción en el Sistema de Información para el Fortalecimiento de la Actividad Comercial y de Servicios (SIFCoS):............ $ 900,00.- 2.- Renovación anual del derecho de inscripción en el Sistema de Información para el Fortalecimiento de la Actividad Comercial y de Servicios (SIFCoS) se pagará el Cincuenta por Ciento (50%) de la T.D.I. prevista en el punto 1.- precedente.- 3.- Modificaciones y/o bajas del Sistema de Información para el Fortalecimiento de la Actividad Comercial y de Servicios (SIFCoS):................................Sin cargo.-

Artículo 95. MINISTERIO DE TRABAJO

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por el Ministerio de Trabajo, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe


1.- Por pedidos de juntas médicas y visaciones:

1.1.- Por cada pedido de junta médica por discrepancia a cargo del empleador:.............................................. $ 410,00 1.2.- Por cada pedido de visación de exámenes preocupacionales a cargo del empleador:.................................... $ 250,00 2.- Por acuerdos conciliatorios llevados a cabo ante el Ministerio de Trabajo derivados de conflictos:

2.1.- Acuerdos individuales y plurindividuales, a cargo del empleador, dentro de las setenta y dos (72) horas de celebrado:

2.1.1.- De los que surja el pago de un monto determinado de dinero o determinable, si fuere parcialmente en especie, tanto en el caso que se trate de sumas de carácter remunerativo o no remunerativo (artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo), o cuando coexistan ambas, debe abonar sobre el monto total del acuerdo:................. 2,50% 2.1.2.- Acuerdos sin contenido económico o de monto indeterminado:

......................................................$ 325,00 2.2.- Acuerdos colectivos de los que surja el pago de un monto determinado de dinero o determinable, si fuere parcialmente en especie, tanto en el caso que se trate de sumas de carácter remunerativo o no remunerativo (artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo), o cuando coexistan ambas, a cargo del empleador dentro de las setenta y dos horas (72) de celebrado, debe abonar sobre el monto total del acuerdo, con un máximo de Pesos Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Quinientos ($ 4.850,00):............................... 2,50% 3.- Por acuerdos espontáneos de presentación conjunta ante el Ministerio de Trabajo:

3.1.- Acuerdos individuales y plurindividuales a cargo del empleador dentro de las setenta y dos horas (72) de celebrado:

3.1.1.- De los que surja el pago de un monto determinado de dinero o determinable, si fuere parcialmente en especie, tanto en el caso que se trate de sumas de carácter remunerativo o no remunerativo (artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo), o cuando coexistan ambas, debe abonar sobre el monto total del acuerdo:.................................................. 2,40% 3.1.2.- Acuerdos sin contenido económico o de monto indeterminado:......................................... $ 200,00.- 3.2.- Acuerdos colectivos de los que surja el pago de un monto determinado de dinero o determinable, si fuere parcialmente en especie, tanto en el caso que se trate de sumas de carácter remunerativo o no remunerativo (artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo), o cuando coexistan ambas, a cargo del empleador dentro de las setenta y dos horas (72) de celebrado, debe abonar sobre el monto total del acuerdo, con un máximo de Pesos Cuatro Mil Sesenta ($ 4.060,00):.........................2,40%

Artículo 96. MINISTERIO DE SALUD

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por el Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Departamento Salud Ocupacional - Radiofísica Sanitaria:

1.1.- Solicitud de inspección final:

1.1.1.- Dental (periapical) rodante de 100 mA para radiología convencional:..........................................$ 3.000,00
1.1.2.- Ortopantomógrafo, tomógrafo dental, radiología convencional, mamógrafo, litotricia, densitómetro óseo (cuerpo entero), de uso veterinario: ....................... $ 5.850,00

1.1.3.- Tomógrafo computado, resonador magnético, arco en "C" (angiógrafo) de uso industrial. .....................$ 19.500,00

1.1.4.- Arco en "C" en quirófano, equipo en unidad móvil:...............................................$ 11.500,00

1.1.5.- Acelerador lineal:...........................$ 21.500,00

1.1.6.- Láser y/o I.P.L. (luz pulsada intensa) emisión de radiaciones ultravioleta:............................$ 8.900,00

1.2.- Cálculo de blindaje radiosanitario:

1.2.1.- Dental (periapical), densitómetro óseo (de cuerpo entero):.............................................$ 2.000,00

1.2.2.- Ortopantomógrafo, tomógrafo dental, radiología convencional, mamógrafo, litotricia, de uso veterinario:........................................$ 2.400,00

1.2.3.- Tomógrafo computado, arco en "C" en quirófano, angiógrafo
(para hemodinamia), de uso industrial, en unidad móvil:..............................................$ 12.000,00

1.3.- Adicional por inspección realizada fuera del Departamento
Capital: .......................................... $ 2.800,00

1.4.- Autorización individual para rayos X, láser y/o IPL (luz pulsada intensa):...................................$ 4.200,00

1.5.- Inspección reiterada por defectos de blindaje en instalación: ....................................................$ 6.000,00

1.6.- Extensión de certificado (constancia de inscripción o de habilitación en trámite):...........................$ 2.400,00

1.7.- Inscripción de efectores de acciones de radioprotección:

1.7.1.- Asesoramiento en protección radiológica y cálculo de blindajes:..........................................$ 26.000,00

1.7.2.- Evaluación radiosanitaria (verificación de blindajes con equipamiento específico):...........................$ 26.000,00

1.7.3.- Pruebas de aceptación, constancia y control de calidad: ....................................................$ 26.000,00

1.7.4.- Comercialización de servicios de dosimetría personal:...........................................$ 26.000,00

1.8.- Evaluación de elementos de radioprotección personal:...........................................$ 3.000,00
2.- Dirección de Jurisdicción de Farmacias:

2.1.- Solicitud de instalación y traslado de farmacia, droguería, distribuidora, laboratorio de productos sanitarios y herboristería:......................................$ 1.950,00

2.2.- Solicitud de instalación de un depósito anexo de productos terminados aprobados para laboratorio elaborador de productos sanitarios, droguerías o distribuidora:..................$ 1.350,00

2.3.- Solicitud de renovación de habilitación de distribuidora, laboratorio elaborador de productos médicos y laboratorio elaborador de productos para diagnóstico de uso in vitro:...................................................$ 2.700,00

2.4.- Solicitud de apertura, reapertura y compra-venta de:

2.4.1.- Farmacia:........................................$ 3.200,00

2.4.2.- Droguería o distribuidora: ......................$ 5.200,00

2.4.3.- Laboratorio elaborador de productos sanitarios:..$ 8.100,00

2.4.4.- Herboristería:...................................$ 3.400,00

2.4.5.- Solicitud de apertura de depósito anexo de productos terminados aprobados para laboratorio elaborador de productos sanitarios, droguería o distribuidora:...................$ 2.700,00

2.5.- Solicitud de sellado y rubricado de libros, por cada libro:.....................................................$ 240,00

2.6.- Solicitud de inspección local:.......................$ 480,00

2.7.- Solicitud de cambio de razón social, de tipo societario o reconocimiento de fusión de sociedades propietarias de farmacias, droguerías, distribuidoras, laboratorios elaboradores de productos sanitarios y herboristerías:.............................$ 3.000,00

2.8.- Solicitud de cambio o incorporación de dirección técnica de:

2.8.1.- Farmacia:........................................$ 3.300,00

2.8.2.- Droguería o distribuidora: ......................$ 6.000,00

2.8.3.- Laboratorio elaborador de productos sanitarios: .$ 8.000,00

2.8.4.- Herboristería:...................................$ 3.400,00

2.9.- Solicitud de inscripción y de reinscripción de nuevos productos sanitarios:....................................$ 5.700,00

2.10.- Solicitud de reinscripción de productos sanitarios:..............................................$ 4.600,00

2.11.- Solicitud de modificación de monografía de productos sanitarios: ............................................ $ 3.000,00

2.12.- Solicitud de modificación de prospectos, manuales de usuario, rótulos o etiquetas de productos sanitarios, por cada monografía o expediente: ................................$ 950,00

2.13.- Solicitud de cambio de titularidad (transferencia) del certificado de producto sanitario: ......................$ 8.100,00
2.14.- Solicitud de cambio o ampliación de categoría
- actividad en laboratorio elaborador de productos sanitarios, droguería o distribuidora:...............................$ 3.300,00

2.15.- Solicitud de cambio de figura jurídica:...........$ 4.500,00

2.16.- Solicitud de autorización de publicidad de productos
sanitarios:..............................................$ 4.900,00

2.17.- Solicitud de certificados expedidos con fines particulares: .........................................................$ 240,00

2.18.- Notas varias (monto único por total de folios presentados): ..........................................................$ 85,00

2.19.- Solicitud de autorización de registro electrónico:.$ 250,00

2.20.- Solicitud de cambio de nombre de fantasía de farmacia,
droguería, distribuidora, laboratorio de productos sanitarios y herboristería: ..........................................$ 3.300,00

3.- Departamento Fiscalización de Efectores:

3.1.- Solicitud de apertura, reapertura, renovación de habilitación, traslado, venta y cambio de razón social de:

3.1.1.- Clínicas, sanatorios, institutos con internación, hogares de ancianos, establecimientos de salud mental, establecimientos de asistencia y rehabilitación y otros establecimientos con internación:

3.1.1.1.- De hasta cien (100) camas:...................$ 13.600,00

3.1.1.2.- De más de cien (100) camas:..................$ 16.900,00

3.1.2.- Centros médicos quirúrgicos y Centro de Fertilidad y Reproducción Asistida Alta Complejidad:................$ 13.200,00

3.1.3.- Centros y servicios de hemodiálisis:
3.1.3.1.- De hasta veinte (20) puestos:................$ 9.700,00

3.1.3.2.- De más de veinte (20) puestos:...............$ 14.500,00

3.1.4.- Centros médicos en general, institutos sin internación, laboratorios de análisis, centro de fertilidad y reproducción asistida de baja complejidad, hogares de día, servicios de emergencias, unidades de traslado, traslados de pacientes bajo internación domiciliaria, talleres técnico-dentales, ópticas, gabinetes de contactología y otros establecimientos sin internación:..........................................$ 4.100,00

3.1.5.- Inscripción de unidades móviles:..............$ 1.500,00

3.2.- Habilitación de consultorio médico, laboratorios de análisis unipersonales, odontológico, kinesiológico o fisioterapéutico, de nutrición, de psicólogo, de fonoaudiología, de cosmeatría y cosmetología, gabinetes de podología y establecimientos destinados a actividades del arte sobre el cuerpo humano (tatuajes y perforaciones) y gimnasios:...........................$ 1.600,00

3.2.1.- Certificado de autorización de tatuador y/o perforador:.............................................$ 900,00

3.3.- Libros:

3.3.1.- Sellado y rubricado de libros de psicofármacos, de enfermedades transmisibles, de registro de residentes, de hogares de ancianos, de recetarios de ópticas, de gabinetes de contactología y de registro de trabajos de talleres técnicos dentales, por cada uno:.................................$ 210,00

3.4.- Certificados:

3.4.1.- Expedidos con fines particulares:...............$ 650,00

3.5.- Por inspección de fiscalización (anual) Capital:..$ 850,00

3.6.- Por inspección de fiscalización (anual) interior:...............................................$ 1.450,00

3.7.- Cambio de Director Técnico:.......................$ 1.950,00

3.8.- Incorporación de nuevos servicios (UTI adulto, UTI pediátrica, neonatología, etc.):........................$ 2.100,00

3.9.- Casas de medio camino, residencias compartidas, residencias
protegidas y hospitales de día:.........................$ 3.300,00

3.10.- Hogares de día para adultos mayores, hogares de residencia para adultos mayores:...................................$ 2.800,00

4.- Departamento del Sistema Provincial de Sangre:

4.1.- Apertura, reapertura, renovación, habilitación, traslado y cambio de razón social de banco de sangre, servicio de medicina transfusional Categoría "A" o Categoría "B", asociaciones de donantes voluntarios o laboratorios de estudios inmunoserológicos pretransfusionales:.....................................$ 2.500,00

4.2.- Sellado y rubricado de libros (de registro de donantes, de registro de pacientes, de registro de ingresos y egresos de hemocomponentes y hemoderivados, de registro de estudios en donantes y pacientes, pruebas de compatibilidad, de estudios inmunoserológicos en donantes y pacientes, de registro de control de calidad y de registro de asociaciones de donantes voluntarios): ..........................................................$ 200,00

4.3.- Certificados pedidos con fines particulares:........$ 200,00

4.4.- Por inspección de fiscalización anual, Capital:.....$ 820,00

4.5.- Por inspección de fiscalización anual, interior:...$ 1.400,00

5.- Matriculación de Gerenciadoras:

5.1.- De hasta diez mil (10.000) usuarios: ..............$ 9.100,00

5.2.- De más de diez mil (10.000) y hasta treinta mil (30.000)
usuarios:.............................................. $ 12.100,00

5.3.- De más de treinta mil (30.000) y hasta cuarenta mil (40.000)
usuarios: ..............................................$ 21.200,00

5.4.- De más de cuarenta mil (40.000) usuarios:.........$ 30.600,00

6.- Consejo de Evaluación Ética en Investigaciones en Salud:

6.1.- Registro Provincial de Investigaciones en Salud (RePIS):

6.1.1.- Inscripción:...................................$ 21.000,00

6.1.2.- Enmiendas:......................................$ 9.400,00

6.2.- Evaluación de protocolos por el Consejo de Evaluación Ética de Investigación en Salud (CoEIS):

6.2.1.- Duración de hasta doce (12) semanas:............$ 32.500,00

6.2.2.- Duración de más de doce (12) semanas:...........$ 41.600,00

6.3.- Evaluación de protocolos por los Comités Institucionales de Ética en Investigación en Salud (CIEIS) Públicos:

6.3.1.- Duración de hasta doce (12) semanas:............$ 29.000,00

6.3.2.- Duración de más de doce (12) semanas:...........$ 41.000,00

6.4.- Refrendación de protocolo por el Consejo de Evaluación Ética de Investigación en Salud (CoEIS):

6.4.1.- Duración de hasta doce (12) semanas:............$ 32.500,00

6.4.2.- Duración de más de doce (12) semanas:...........$ 41.600,00

7.- Departamento Asuntos Profesionales:

7.1.- Inscripción y reinscripción de la matrícula profesional:............................................$ 330,00

7.2.- Certificados:

7.2.1.- Expedidos con fines particulares:...............$ 330,00

7.3.- Duplicados de carnets profesionales:..............$ 330,00

7.4.- Triplicados en adelante de carnets profesionales:.$ 1.250,00

7.5.- Cuota semestral de matrícula profesional: ........$ 330,00

7.6.- Inscripción y reinscripción de carrera o curso:...$ 4.750,00

8.- Dirección General de Capacitación y Formación en Salud:

8.1.- Arancel por curso:................................$ 1.100,00

8.2.- Solicitud acreditación SIPARES:...................$ 564,00

9.- Servicios Generales:

Foja de actuación ante el Poder Ejecutivo Provincial y sus dependencias, independiente de los demás gravámenes que fija esta Ley para determinadas actuaciones:..........................$ 60,00

10.- Departamento ECODAI:

10.1.- Por habilitación de los siguientes programas de trasplantes:
10.1.1.- Centros y equipos de implante de tejidos, hueso, piel y córneas:................................................$ 15.600,00

10.1.2.- Centros y equipos de trasplante de órganos: riñón, hígado,
páncreas, corazón y pulmón, centros de trasplante de médula ósea o
banco de tejidos:.......................................$ 20.800,00

La rehabilitación se hará cada dos (2) años de acuerdo a lo que establece el INCUCAI.

11.- División de fiscalización edilicia de efectores:
11.1.- Segunda visación de planos:......................$ 150,00

11.2.- Tercera visación de planos y siguientes: ........$ 340,00

12.- Unidad de Constatación de Óbitos:

12.1.- Certificado:.....................................$ 410,00



Artículo 97. MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Por la prestación de los servicios que se enumeran a continuación se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Por solicitudes de adscripción de institutos privados:.$ 490,00

2.- Por inscripción en juntas de clasificación para abrir legajos de nuevos postulantes:.....................................$ 40,00



Artículo 98. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Copias o fotocopias de actas, certificados, extractos, certificados negativos de inscripción, constancias de estado civil o supervivencia y cualquier otro trámite:

1.1.- Copia de actas de nacimiento, defunción, matrimonio o unión convivencial, por cada una:

1.1.1.- Digital:....................................$ 45,00

1.1.2.- En Papel:
1.1.2.1.- Simple:...................................$ 155,00

1.1.2.2.- Legalizada: ..............................$ 195,00

1.1.2.3.- Acta de nacimiento, matrimonio o defunción "bilingüe"
acompañada de un acta legalizada, expedida dentro de las setenta
y dos (72) horas:...................................$ 385,00

1.1.2.4.- Copia o fotocopia de acta, certificado, extracto de nacimiento para trámite de identificación (Ley Nacional Nº 17671) y primera copia de acta de matrimonio (artículo 420 del Código Civil y Comercial de la Nación):........................... Sin cargo

2.- Legalizaciones:

2.1.- Por cada legalización de copia o fotocopia de actas o documentos registrales con carácter de urgente a expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas: ...................$ 110,00

3.- Libretas de Familia:

3.1.- Por el otorgamiento de la Libreta de Familia por parte de la Dirección y expedidas por las Oficinas Seccionales:
3.1.1.- Primer ejemplar (artículo 420 del Código Civil y Comercial
de la Nación):...................................... Sin cargo

3.1.2.- Duplicado:....................................$ 370,00

3.1.3.- Triplicado:...................................$ 560,00

3.1.4.- Cuadriplicado y siguientes, por cada uno:.....$ 740,00

4.- Matrimonios:

4.1.- Celebrado en la oficina:........................$ 90,00

4.2.- Que por imposibilidad comprobada de alguno de los contrayentes deba realizarse fuera de la oficina:.....$ 50,00

4.3.- Por cada testigo que exceda el número prescripto por la ley: ......................................................$ 500,00

4.4.- Por la celebración del matrimonio en la sede de la Oficina del Registro Civil en horario o día inhábil:..........$ 1.100,00

5.- Oficina móvil dependiente de la Dirección Provincial: sin perjuicio de las tasas enunciadas precedentemente, por los servicios que preste la Oficina Móvil del Registro deben abonarse además, las siguientes tasas especiales:

5.1.- Por la celebración de matrimonio con la intervención de la Oficina Móvil del Registro en el lugar que sea requerida en día y/u horario inhábil con cuatro (4) testigos (artículo 418 del Código Civil y Comercial de la Nación): ........................$ 7.250,00

5.2.- Por la registración de unión convivencial con la intervención de la Oficina Móvil del Registro en el lugar que sea requerido en día y/u horario inhábil con dos (2) testigos (artículo 511 del Código Civil y Comercial de la
Nación): ................................................$ 5.600,00

5.3.- Por cada testigo que exceda el número prescripto por la ley, cuando el matrimonio sea celebrado por la Oficina Móvil del Registro:.................................................$ 950,00

5.4.- Por los servicios que realice la Oficina Móvil del Registro fuera de la jurisdicción Capital, se adicionará a la tasa correspondiente el monto que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

Asignación por viático + (kilómetros recorridos x coeficiente Cero coma Veinte (0,20) x precio de combustible) = Monto del arancel.
Los importes a considerar, a los fines de la asignación por viáticos y del precio del combustible, serán los vigentes al momento de efectuarse el cálculo correspondiente. Los kilómetros recorridos se computarán en una sola dirección.

6.- Por la reinscripción o transcripción de actas de nacimiento o
defunción labradas fuera de la jurisdicción de la oficina:.$ 370,00

7.- Por cada solicitud de adición de apellido o de supresión
de apellido marital:....................................$ 790,00

8.- Por rectificación administrativa, por cada acta: ...$ 125,00

9.- Transporte de cadáveres:

9.1.- Por derecho de transporte:........................$ 150,00

9.2.- Por desinfección: ................................$ 215,00
10.- Por cada solicitud de certificado y/o informe de inscripción o no inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos:................................................$ 155,00



Artículo 99. Dirección de Mediació

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección de Mediación, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Matriculación, renovación y rehabilitación de matrícula de
mediadores: ..........................................$ 580,00

2.- Habilitación de centros privados de mediación:....$ 780,00

3.- Homologación de cursos de formación básica y de capacitación continua: ........................................... $ 400,00

4.- Arancel por cursos de capacitación y formación organizados por
la Dirección, por hora:.............................. $ 130,00

5.- Protocolización de actas de cierre en instancia de mediación
prejudicial obligatoria tramitada por ante mediador privado o centro público de mediación que no sea el Centro Judicial de Mediación:

Cincuenta por Ciento (50%) del valor que corresponde abonar en concepto de Tasa de Justicia atendiendo a la naturaleza, tipo y cuantía del reclamo realizado en el proceso de mediación.



Artículo 100. Consejo de la Magistratura

Por el servicio que se describe a continuación, prestado por el Consejo de la Magistratura, se pagará la siguiente tasa:

Concepto Importe

1.- Arancel de inscripción para concursos previstos por la Ley
No 8802:.......................................... $ 2.050,00



Artículo 101. Dirección de Jurisdicción de Política Judicial y Reforma Procesal

Por el servicio que se describe a continuación, prestado por el Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual, se pagará la siguiente tasa:

Concepto Importe

1.- Arancel por expedición del certificado previsto por el artículo 28 de la Ley No 9680 de creación del Programa Provincial de Identificación, Seguimiento y Control de Delincuentes Sexuales y de Prevención de Delitos contra la Integridad Sexual:........$ 130,00

Artículo 102. FISCALÍA DE ESTADO Escribanía General de Gobierno

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Expedición de copias e informes:

1.1.-Segundo testimonio:...................... $ 4.290,00

1.2.-Copia Certificada de Escritura Pública por Notario (por cada hoja autenticada):.............................. $ 195,00



Artículo 103. oletín Oficial de la Provincia de Córdoba

El valor de las publicaciones, suscripciones y demás servicios que preste el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba en el marco de la Ley No 10074, son las que se indican a continuación:

Concepto Importe

1.- Publicaciones:

1.1.- Textos de composición corrida, por cada día de publicación:
1.1.1.- Normal (setenta y dos horas -72- hs), por cada texto de hasta cuatrocientos veinte (420) espacios o fracción:.... $ 115,00

1.1.2.- Semiurgente (cuarenta y ocho horas -48- hs), por cada texto de hasta doscientos diez (210) espacios o fracción:.......$ 145,00

1.1.3.- Urgente (veinticuatro horas -24- hs), por cada texto de hasta doscientos diez (210) espacios o fracción:......... $ 165,00

1.1.4.- Normal (setenta y dos -72- hs), por cada espacio excedente de los cuatrocientos veinte (420), por espacio:.......... $ 0,53

1.1.5.- Semiurgente (cuarenta y ocho -48- hs), por cada espacio excedente de los doscientos diez (210), por espacio...... $ 0,70

1.1.6.- Urgente (veinticuatro -24- hs), por cada espacio excedente de los doscientos diez (210), por espacio:................$ 0,85

1.1.7.- Cuando se trate de publicaciones inherentes a los procesos concursales y de quiebras, o aquellos en los que no sea necesario el pago previo de la tasa retributiva, los importes previstos en los puntos 1.1.1.- a 1.1.6.- de este artículo se igualarán al importe que surja de la planilla de distribución aprobada
por el Juez del proceso, siempre que este último importe sea inferior al que surja de aplicar los puntos referidos precedentemente.

1.2.- Textos de composición no corrida (imágenes), por cada día
de publicación:

1.2.1.- Balances: .................................$ 72.800,00

1.2.2.- Módulo (1/4 página):.......................$ 2.080,00



Artículo 104.

Facúltase al Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba a dictar las normas de interpretación, implementación o complementarias que resulten necesarias para la correcta aplicación de los valores previstos en el artículo 103 de la presente Ley.

Artículo 105. MINISTERIO DE SERVICIOS PÚBLICOS Secretaría de Recursos Hídricos

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Secretaría de Recursos Hídricos, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Por determinaciones analíticas realizadas en el laboratorio de la Secretaría de Recursos Hídricos y Coordinación, por cada una:

1.1.- Análisis Tipo 1: .................................$ 130,00
1.2.- Análisis Tipo 2: .................................$ 220,00
1.3.- Análisis Tipo 3: .................................$ 475,00
1.4.- Análisis Tipo 4: .................................$ 227,00
1.5.- Análisis Tipo 5: .................................$ 904,00

1.6.- Por determinaciones analíticas solicitadas a la Secretaría de Recursos Hídricos que deban realizarse en otros laboratorios no pertenecientes a la misma, los solicitantes deben reintegrar los importes que la Secretaría hubiere abonado al laboratorio que las realice.

Artículo 106. Secretaría de Ambiente y Cambio Climático

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Secretaría de Ambiente y Cambio Climático, se pagarán las siguientes tasas:

Cuadros

Artículo 107.

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Unidad Coordinadora del Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de Córdoba de la Secretaría de Ambiente y Cambio Climático, se pagarán las siguientes tasas:

1.- Unidad Coordinadora del Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de Córdoba:

La tasa anual de evaluación y fiscalización para Generadores de Residuos Peligrosos estará conformada por un monto fijo de acuerdo a la clasificación de los generadores. Tasa de Evaluación y Fiscalización = Monto Fijo.

El monto fijo está representado de acuerdo a las siguientes categorías:

1.1.- Categoría I:

1.1.1.- A) General: comprende a aquellos generadores de hasta dos mil (2.000) kilogramos/litros/metros cúbicos -según corresponda- de residuos peligrosos por año calendario. El monto fijo a abonar en concepto de tasa de evaluación y fiscalización anual es de Pesos Ochocientos ($ 800,00).

1.2.- Categoría II:

1.2.1.- Generadores entre dos mil (2.000) y ocho mil (8.000) kilogramos/ litros/metros cúbicos -según corresponda- de residuos peligrosos por año calendario. El monto fijo a abonar en concepto de tasa de evaluación y fiscalización anual es de Pesos Tres Mil Doscientos ($ 3.200,00).

1.3.- Categoría III:

1.3.1.- Generadores de más de ocho mil (8.000) kilogramos/litros/metros cúbicos -según corresponda- de residuos peligrosos por año calendario. El monto fijo a abonar en concepto de tasa de evaluación y fiscalización anual es de Pesos Cuatro Mil Setecientos ($ 4.700,00).

1.4.- De los transportistas:

Tasa anual de evaluación y fiscalización para transportistas de residuos peligrosos: Pesos Tres Mil Cien ($ 3.100,00) por unidad tractora o acoplado, en tanto el mismo posea dominio o patente por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Dicha tasa incluye la autorización para transportar hasta cinco (5) "Y". Superadas las cinco (5) "Y" y por cada "Y" adicional que se solicite transportar por cada unidad tractora y/o acoplado se abonará una tasa equivalente a Pesos Trescientos Sesenta y Cinco ($ 365,00). Los montos y cantidad de "Y" mencionadas en los puntos anteriores corresponden a las categorías de control que van de la "Y1" a la "Y45".

No comprende la "Y48" y sus variantes de combinación con las categorías antes mencionadas.

1.5.- De los operadores:

Tasa anual de evaluación y fiscalización como operadores de residuos peligrosos, el importe es equivalente a:

1.5.1.- Operadores que traten de una (1) a dos (2) categorías sometidas a control "Y" de las enunciadas en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24051 = Pesos Cuarenta y tres mil Trescientos Sesenta y Seis ($ 43.366,00).

1.5.2.- Operadores que traten de tres (3) a seis (6) categorías sometidas a control "Y" de las enunciadas en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24051 = Pesos Sesenta y Siete Mil Novecientos ($ 67.900,00).

1.5.3.- Operadores que traten de siete (7) a diez (10) categorías sometidas a control "Y" de las enunciadas en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24051 = Pesos Ciento Dos Mil ($ 102.000,00).

1.5.4.- Operadores que traten de once (11) a quince (15) categorías sometidas a control "Y" de las enunciadas en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24051 = Pesos Ciento Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos ($ 186.400,00).

1.5.5.- Operadores que traten de dieciséis (16) a veinte (20) categorías sometidas a control "Y" de las enunciadas en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24051 = Pesos Doscientos Treinta y Ocho Mil Doscientos ($ 238.200,00).

1.5.6.- Operadores que traten de veintiuno (21) a treinta (30) categorías sometidas a control "Y" de las enunciadas en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24051 = Pesos Doscientos Setenta y Dos Mil Trescientos ($ 272.300,00).

1.5.7.- Operadores que traten de treinta (30) a treinta y cinco (35) categorías sometidas a control "Y" de las enunciadas en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24051 = Pesos Trescientos Once Mil ($ 311.000,00).

1.5.8.- Operadores que traten de treinta y seis (36) a cuarenta (40) categorías sometidas a control "Y" de las enunciadas en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24051 = Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($ 350.000,00).

1.5.9.- Operadores que traten más de cuarenta (40) categorías sometidas a control "Y" de las enunciadas en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24051 = Pesos Trescientos Noventa y Dos Mil Doscientos ($ 392.200,00).

Los montos y cantidad de "Y" mencionadas en los apartados anteriores, corresponden a las categorías de control que van de la "Y1" a la "Y45". No comprende a la "Y48" y sus variantes de combinación con las categorías antes mencionadas.

1.6.- De los manifiestos de carga:

1.6.1.- Manifiestos de transporte: se abonará Pesos Veinte ($ 20,00) por cada juego de Manifiesto de Transporte de Residuos Peligrosos. Quedan exceptuados los manifiestos que se generen informáticamente a través de la vía web de la Secretaría de Ambiente y Cambio Climático.

1.6.2.- Las anulaciones, cambio y/o reemplazo de manifiesto, son sin cargo.

1.6.3.- Los generadores, operadores o transportistas que abonen la tasa de evaluación y fiscalización al iniciar su trámite por ante el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos se encuentran eximidos del pago de la tasa retributiva de servicio por inicio de expediente.

Queda suspendido por el término de vigencia de la presente Ley lo dispuesto por el Decreto Nº 2149/03, en tanto y en cuanto se oponga a la misma.

Artículo 108.

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Unidad de Registración, Verificación y Control de los Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA) de la Secretaría de Ambiente y Cambio Climático, se pagarán las siguientes tasas:

Cuadro

Artículo 109. Secretaría de Transporte

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Secretaría de Transporte en virtud de la Ley No 8669 y sus modificatorias, se pagarán las siguientes tasas:

1.- Las personas humanas o jurídicas titulares de concesiones o permisos que realicen transporte de pasajeros en el ámbito de la Provincia de Córdoba, como retribución por los servicios de procesamiento estadístico, uso de estaciones terminales y de tránsito, implementación de servicios de fomento en zonas apartadas y para encarar la construcción, mantenimiento y mejoramiento de obras de infraestructura relacionadas al transporte de pasajeros, abonarán:

1.1.- Una tasa anual equivalente a Pesos Doscientos Diez ($ 210,00) por cada asiento habilitado para pasajeros a cargo de aquellas personas afectadas al Transporte de Pasajeros Regular en sus distintas modalidades y al Ejecutivo.

1.2.-Una tasa anual equivalente a Pesos Doscientos Diez ($ 210,00) por cada asiento habilitado para pasajeros a cargo de aquellas personas afectadas al Transporte de Pasajeros Especial, Obrero, Escolar, de Turismo y Puerta a Puerta.

1.3.- Una tasa anual de Pesos Ciento Cinco ($ 105,00) por cada asiento habilitado para pasajeros a cargo de los prestatarios autorizados en la modalidad Especial Restringido.

Los importes establecidos en los puntos 1.1.-, 1.2.- y 1.3.- de este artículo se determinarán contabilizando el número de asientos que posean las unidades que se encontraren habilitadas al 15 de abril de 2020, al 31 de agosto de 2020 y al 31 de diciembre de 2020, debiendo los importes así determinados ser ingresados en tres (3) cuotas cuyos vencimientos operarán el 20 de mayo y el 21 de septiembre, ambos de 2020, y el 20 de enero de 2021, respectivamente.

Los valores consignados en los puntos 1.1.-, 1.2.- y 1.3.- precedentes, serán actualizados conforme a la variación que experimenten las tarifas del Servicio Regular Común.

2.- Las personas humanas y jurídicas que soliciten una concesión o autorización para prestar los servicios referidos a los puntos 1.1.- y 1.2.- precedentes, transferir los ya existentes o ampliar los mismos o sus recorridos, deben abonar un importe fijo de Pesos Cuatro Mil Seiscientos Ochenta ($ 4.680,00).

Tratándose de los servicios referidos en el punto 1.3.- precedente, dicho importe ascenderá a Pesos Dos Mil Cuatrocientos Setenta ($ 2.470,00).

3.- Licencia de conductor o guarda de vehículos afectados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y cargas efectuadas por la Secretaría de Transporte:

3.1.- Por el otorgamiento o renovación se abonará una tasa de Pesos Trescientos Sesenta y Cinco ($ 365,00).

3.2.- Por la emisión de duplicados, triplicados y siguientes el solicitante debe abonar el Cincuenta por Ciento (50%) del valor de la tasa retributiva del punto 3.1.- de este artículo, vigente al momento de la nueva emisión.

4.- El derecho correspondiente a la inscripción anual dispuesta para quienes realicen el transporte de cargas establecido por el artículo 11 de la Ley No 8669 y sus modificatorias, se fija en Pesos Cien ($ 100,00) por cada unidad tractora o remolcada.

5.- Los talleres habilitados para efectuar la revisión técnica obligatoria a las unidades afectadas al servicio público de transporte de pasajeros y cargas deben abonar una tasa equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del valor de la oblea fijado por la Secretaría de Transporte de la Nación, por cada oblea que acredite la aprobación del control vehicular.

La falta de pago de las obligaciones previstas en los puntos 1.- y 4.- precedentes generará, además de la sanción reglamentaria prevista, los recargos establecidos en el artículo 105 del Código Tributario Provincial.

Artículo 110. Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado (TOCSE)

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado (TOCSE) en virtud de la Ley No 10142 y sus modificatorias, se pagarán las siguientes tasas:

1.- Las personas humanas o jurídicas permisionarias y/o concesionarias del servicio de transporte de pasajeros, nacionales o internacionales, abonarán en concepto de canon por la utilización de plataforma en la Estación Terminal de Ómnibus Córdoba un importe equivalente a tres (3) litros de gasoil al precio de venta al público al momento de su efectivo pago, establecido en boca de expendio del Automóvil Club Argentino (ACA).

Los importes que resulten por aplicación de este punto deben ser ingresados en la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado (TOCSE) mensualmente hasta el día diez (10) del siguiente mes.

2.- Se establece una tasa de Pesos Diez ($ 10,00) a cargo de las empresas prestatarias por cada unidad de encomienda o paquetería transportada. Estos importes deben ser ingresados en la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado (TOCSE) mensualmente hasta el día veinte (20) del siguiente mes.

La falta de pago de las obligaciones previstas en los puntos 1.- y 2.- precedentes generará, además de la sanción reglamentaria prevista, los recargos establecidos en el artículo 105 del Código Tributario Provincial.

Artículo 111. Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP)

De acuerdo a lo dispuesto por la Ley No 8835 -Carta del Ciudadano- relacionado con la regulación y atención de servicios públicos que se presten, se abonarán las siguientes tasas:

1.- Una tasa del Uno coma Cuarenta por Ciento (1,40%) que estará a cargo de las personas humanas o jurídicas que en el ámbito de la Provincia de Córdoba realicen servicios de transporte en sus distintas modalidades y el servicio "Puerta a Puerta", por los ingresos brutos que obtengan, excluido el Impuesto al Valor Agregado cuando se trate de responsables inscriptos, como contraprestación por los servicios de inspección, control, visación de libro de quejas, etc.

2.- Una tasa del Uno coma Veinte por Ciento (1,20%) de la facturación bruta que estará a cargo de los usuarios en el servicio de agua potable en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba, incluida la ciudad de Córdoba, tanto para los usuarios del servicio concesionado a Aguas Cordobesas SA como al resto de los prestadores, en contraprestación por los servicios de inspección y control de cumplimiento de las obligaciones derivadas de los títulos habilitantes de los prestadores y, en particular, de los servicios que éstos brindan a los usuarios.

3.- Una tasa del Cero coma Cuarenta por Ciento (0,40%) de la facturación bruta a cargo de los usuarios en el servicio de energía eléctrica para la Provincia de Córdoba.

4.- Una tasa del Cero coma Cincuenta por Ciento (0,50%) de la facturación bruta a cargo de las personas humanas o jurídicas que en el ámbito de la Provincia exploten la Red de Accesos Córdoba (RAC) y las concesiones viales otorgadas por el Gobierno de la Provincia de Córdoba.

5.- Una tasa del Cero coma Cincuenta (0,50%) de la facturación bruta a cargo de los concesionarios por las tareas de control que realice el Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSeP) sobre el cumplimiento de las disposiciones que rigen una concesión edilicia del Estado Provincial.

La tasa retributiva prevista en el punto 5.- no se aplica a las concesiones de los puntos anteriores del presente artículo y su pago procederá siempre que se encuentre prevista en los instrumentos legales por los que se otorga la concesión y en tales instrumentos no se estipule el pago de una contraprestación específica.

Artículo 112. ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE RECURSOS HÍDRICOS

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Administración Provincial de Recursos Hídricos (APRHI) - Ley Nº 9867 -, se pagarán las siguientes tasas:

Cuadro

Artículo 113. AGENCIA CÓRDOBA TURISMO SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, se pagarán las siguientes tasas:

Cuadro

Artículo 114. AGENCIA CÓRDOBA CULTURA SOCIEDAD DEL ESTADO Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por el Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba, se pagarán las siguientes tasas:

Concepto Importe

1.- Copia certificada impresa o copia digital con marca de agua:
1.1.- De documentos históricos, por cada página o imagen:.....$ 25,00

1.2.- De planos históricos, por cada página o imagen:.... $ 250,00

2.- Autorización para reproducción/impresión de documentos históricos de hasta Un Mil (1.000) ejemplares:......... $ 1.250,00

3.- Autorización para reproducción de imágenes de documentos
históricos en sitios web para fines comerciales durante seis (6)
meses:................................................. $ 1.000,00

4.- Transcripción de documentos antiguos - Siglo XVI, XVII, XVIII, XIX y XX, por cada página:............................... $ 250,00

5.- Testimonios de escrituras públicas, por cada escritura
completa:................................................. $ 750,00



Artículo 115. PODER JUDICIAL

De acuerdo a lo establecido en el Título Séptimo del Libro Segundo del Código Tributario Provincial, por las actuaciones ante el Poder Judicial se abonarán las siguientes Tasas de Justicia:

1.- En las que sean susceptibles de apreciación económica, el Dos por Ciento (2%) del valor de los procesos judiciales.

2.- En las que no se pueda establecer el valor se pagará una tasa fija en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus.

3.- La Tasa de Justicia no puede ser inferior a una suma en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus, con excepción de los casos expresamente establecidos en la presente Ley.

4.- Si resultare imposible precisar el valor del objeto de las actuaciones se abonará un importe en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus y a cuenta del monto que resulte de la sentencia o de lo acordado en la transacción. La diferencia que pudiera resultar será abonada de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o a lo expresado por las partes en la transacción, sólo en lo que respecta a capital e intereses.

5.- En los casos en que el objeto de las actuaciones se hubiera precisado en forma parcial se abonará el Dos por Ciento (2%) de dicho valor, a cuenta del monto que surja de la determinación total del mismo.

Artículo 116.

Para determinar el valor de los procesos judiciales se tendrán en cuenta los siguientes montos:

1.- A los fines tributarios, cuando el objeto de la demanda esté expresado en valores distintos de la moneda de curso legal, se debe realizar la conversión a Pesos ($). Idéntico tratamiento se debe practicar cuando la pretensión esté manifestada en bienes, en cuyo caso la conversión se efectuará con arreglo a la cotización de los mismos en su mercado respectivo o al valor otorgado por un organismo oficial al momento de verificarse el hecho imponible.

2.- En los procesos judiciales por cobro de sumas de dinero, el importe reclamado.

3.- En los juicios de desalojo el valor de seis (6) meses de arrendamiento, que se calculará tomando el monto del alquiler correspondiente al último mes establecido en el contrato.

4.- En los juicios de reivindicación, interdictos posesorios, acciones de despojo, usucapión, división de condominio y juicios de escrituración.

En el caso de los inmuebles, la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario vigente al momento de la exigibilidad del tributo o el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor.

En el caso de los automotores se tomará el mayor valor que surja de comparar el otorgado por el perito, las partes o la base imponible en el Impuesto a la Propiedad Automotor vigente al momento de la exigibilidad del tributo o al momento en que se efectivice el pago.

Para el resto de los bienes muebles registrables se debe tomar el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado.

Para los bienes no contemplados en los párrafos precedentes, el valor dado por las partes, los peritos o el valor de mercado, el que fuere mayor.

5.- En los juicios sucesorios y testamentarios y declaratorias de herederos, el valor de la totalidad de los bienes inventariados o denunciados.

En cada caso la base imponible se calculará de acuerdo a lo descripto en los puntos 4.- y 14.- de este artículo. En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso el monto será el del patrimonio trasmitido en cada una de ellas.

6.- En las ejecuciones fiscales las sumas que se demanden en concepto de tributos, recargos, actualizaciones, intereses y multas.

7.- En los juicios de mensura y deslinde la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario o el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor.

8.- En los juicios de quiebra y liquidación sin quiebra, el activo calculado en la forma prevista para regular honorarios a los funcionarios de la quiebra. En los concursos preventivos, el activo expresado en el informe general del Síndico (artículo 39 de la Ley de Concursos y Quiebras).

En los pedidos de quiebras solicitados por el acreedor éste oblará, al formular la petición, la Tasa prevista en el punto 2.- de este artículo calculada sobre el valor del crédito invocado, la que se imputará a cuenta de la que en definitiva corresponda conforme al activo concursal, quedando el acreedor subrogado hasta esa suma en el derecho al cobro de la tasa.

En los concursos especiales se tomará el importe del crédito pretendido.

En los pedidos de liquidación de fideicomisos se tomará el importe del crédito invocado.

En los acuerdos preventivos extrajudiciales se tomará el activo expresado por Contador Público Nacional (artículo 72 de la Ley de Concursos y Quiebras).

9.- En las causas laborales el monto que se fije en la sentencia o el expresado en el acuerdo conciliatorio, sólo en lo que respecta a capital e intereses.

En los casos en que se llegue a un acuerdo en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 47 de la Ley Nº 7987, se considerará el Cincuenta por Ciento (50%) del monto acordado.

En los casos de rechazo de la demanda y de desistimiento de la acción y/o del derecho se abonará de acuerdo a la imposición de las costas sobre el monto de la demanda. Si en el desistimiento de la acción y/o del derecho no se hubiera trabado la litis, o fuera como consecuencia de un desistimiento sanción por inasistencia a la audiencia de conciliación, la Tasa de Justicia será abonada íntegramente por el actor sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del monto de la demanda. En el caso del desistimiento sanción, la Tasa de Justicia puede ser dejada sin efecto por el Tribunal si en el plazo de tres (3) días desde la audiencia, justifica su inasistencia.

En caso de declararse la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la Ley Nº 7987, la Tasa de Justicia será abonada íntegramente por el actor sobre el monto de la demanda. Los jueces del fuero laboral, al homologar acuerdos, deben exigir que se acredite el pago de la Tasa de Justicia y de los demás rubros que integran la cuenta especial creada por Ley No 8002.

En los supuestos en que la base imponible esté determinada por el monto de la demanda, dicho importe deberá ser actualizado conforme al interés judicial establecido hasta la fecha de exigibilidad de la Tasa de Justicia.

10.- En las acciones contencioso administrativas de plena jurisdicción y de ilegitimidad, el monto expresado en el acto administrativo que se pretende impugnar.

11.- En las acciones de nulidad, simulación y fraude, el monto del acto jurídico o del bien objeto de la acción, el que fuere mayor.

12.- En las acciones de cancelación de plazo fijo, el monto del mismo.

13.- En las acciones de resolución o de cumplimiento de contratos, el monto total de los mismos.

14.- En los procesos de divorcio, separación judicial de bienes, división de bienes de uniones convivenciales, la totalidad de los bienes que forman la comunidad de bienes.

Cuando se incluya en el convenio regulador o en las propuestas de acuerdo el pago de una compensación económica, se abonará considerando el monto del acuerdo o el monto determinado judicialmente.

Cuando la compensación económica se reclame como acción autónoma o por vía incidental, se abonará de conformidad con el monto de la pretensión.

En el caso de los inmuebles, la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario vigente al momento de la exigibilidad del tributo, el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor.

En el caso de los automotores se tomará el mayor valor que surja de comparar el otorgado por el perito, las partes o la base imponible dispuesta por esta Ley en el Impuesto a la Propiedad Automotor vigente al momento de la exigibilidad del tributo.

Para el resto de los bienes muebles registrables se debe tomar el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado.

En caso de titularidad de establecimientos comerciales o industrias y en la participación en sociedades, la base de imposición se determinará en función del mayor valor que surja de comparar el precio dado por las partes, el valor del activo en función del balance correspondiente al último ejercicio comercial o, en su defecto, el valor del activo de un balance confeccionado de manera especial para este acto. Para los bienes no contemplados en los párrafos precedentes, el valor dado por las partes, los peritos o el valor de mercado, el que fuere mayor.

15.- En las solicitudes iniciadas ante cualquier fuero, motivadas en autorizaciones para comprar, vender o disponer bienes de incapaces se abonará una Tasa fija en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus. Si las actuaciones resultaren contenciosas, este importe se considerará a cuenta de la Tasa de Justicia calculada sobre el valor del bien objeto de la solicitud.

16.- En las acciones de secuestro prendario, el Veinticinco por Ciento (25%) del valor del vehículo objeto de la solicitud, conforme a la base imponible establecida por la Dirección General de Rentas.

17.- En las tercerías de dominio o en las que se invoque un boleto de compraventa, el monto del embargo o del bien, el que sea menor, y en las de mejor derecho, sobre el monto del crédito por el cual se reclama el privilegio.

18.- En las causas penales en las que no se inicie acción civil, el monto del perjuicio económico estimado por el Tribunal, el pago de la Tasa de Justicia será a cargo del condenado, y a cargo del querellante en caso de absolución. La misma Tasa se abonará en el caso de las faltas que tramiten en el ámbito de la justicia provincial y exista condena.

19.- En las suspensiones de juicio a prueba, el imputado debe abonar la Tasa prevista en el punto 1.- del artículo 115 de la presente Ley, calculada sobre el monto total del ofrecimiento.

20.- En las acciones revocatorias paulianas, el monto del crédito invocado.

Artículo 117.

Es condición de admisibilidad de todo Recurso Directo o de Queja ante el Tribunal Superior de Justicia el depósito en Pesos ($) equivalente al valor de Treinta (30) Jus, que se efectuará mediante las boletas de Tasa de Justicia confeccionadas a tal efecto. Si el recurso fuese concedido, dicho importe será restituido al interesado.

En caso de incumplimiento se emplazará por el término de tres (3) días, bajo apercibimiento de considerar inadmisible el recurso.

En el caso de promoción de las acciones previstas en el inciso 1, apartados a) y d) del artículo 165 de la Constitución Provincial, se abonará al inicio una Tasa en Pesos ($) equivalente al valor de Cinco (5) Jus.

Artículo 118.

En las actuaciones judiciales tendientes a la inscripción en la matrícula de comerciante, martillero o corredor, y en las solicitudes de autorizaciones para ejercer el comercio, se abonará una Tasa fija en Pesos ($) equivalente a Dos (2) Jus.

En las actuaciones judiciales tendientes a la constitución de sociedades, disolución, modificación, regularización, transformación, fusión, escisión, prórroga, reconducción, aumentos o reducciones de capital, cesión de cuotas sociales, liquidación y cancelación de la inscripción, rubricación de libros, solicitud de autorización del artículo 61 de la Ley General de Sociedades, las transferencias de fondos de comercio y cualquier otra inscripción en el Registro Público de Comercio no contemplada en este artículo, se abonará una Tasa fija en Pesos ($) equivalente a Cuatro (4) Jus.

Idéntico tratamiento se dará en el caso de Uniones Transitorias y Agrupaciones de Colaboración, debiendo abonarse una Tasa fija en Pesos ($) equivalente a Seis (6) Jus.

Artículo 119.

A los fines tributarios se consideran como juicios independientes:

a) Las ampliaciones de demanda y reconvenciones. A las consignaciones y ejecuciones de alquileres no se les aplicará el mínimo dispuesto en el punto 3.- del artículo 115 de la presente Ley;

b) Los concursos especiales, incidentes, revisiones, verificaciones tardías o cualquier acción interpuesta en el marco de la Ley de Concursos y Quiebras;

c) Los incidentes o cualquier acción interpuesta en el marco de los procesos sucesorios, y d) Las ejecuciones de astrientes o sanciones conminatorias.

Artículo 120.

En las solicitudes de homologación de acuerdos preventivos extrajudiciales, contratos y acuerdos extrajudiciales sin juicio previo, se abonará aplicando la alícuota del Uno por Ciento (1,00%) sobre la base correspondiente. Cuando sea necesario homologar un acuerdo al que se arriba en la instancia de mediación prejudicial obligatoria, será de aplicación la normativa que regula dicho procedimiento.

Artículo 121.

Los embargos preventivos anticipados se considerarán como si fuesen juicios independientes y las sumas abonadas se tomarán como pago a cuenta de la Tasa de Justicia que corresponda al momento de presentar la demanda.

Cuando éstos se presenten ante los jueces de paz en día inhábil, debe exigirse la constitución de fianza a los fines de garantizar el pago de la Tasa de Justicia que, en estos casos, debe efectuarse el primer día hábil subsiguiente bajo apercibimiento que su incumplimiento será comunicado por el Juez de Paz a la oficina de Tasa de Justicia del área de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, en los términos y alcances establecidos en el artículo 295 del Código Tributario Provincial.

Cuando se inicien embargos preventivos relacionados con procesos judiciales en los que resulte obligatoria la instancia de mediación prejudicial, el pago de la Tasa de Justicia quedará en dicha instancia supeditado al resultado del proceso de mediación prejudicial obligatorio.

Dentro del plazo de caducidad previsto por el artículo 465 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, el actor deberá iniciar la instancia de mediación prejudicial y comunicar dicha circunstancia al Tribunal en el cual se tramita la medida cautelar. De no mediar dicha comunicación, el Tribunal ordenará de oficio el pago de la Tasa de Justicia.

El requirente deberá asimismo dejar constancia en el formulario de requerimiento de haber iniciado en forma previa un embargo preventivo.

Artículo 122.

La Tasa de Justicia será abonada por quien iniciare las actuaciones, salvo en los casos en que se deba abonar al finalizar el pleito en los que será soportada por quien resulte condenado en costas, en las siguientes oportunidades:

1.- En el caso de los puntos 2.-, 3.-, 4.-, 7.-, 10.-, 11.-, 12.-, 13.- y 15.- del artículo 116 y en los artículos 118, 119, 120 y 121 de la presente Ley, al iniciarse el juicio, ampliar la demanda, reconvenir, promover el incidente o solicitar la medida cautelar, según corresponda.

2.- En el caso del punto 14 del artículo 116 de la presente Ley, se abonará una Tasa mínima en Pesos ($) equivalente al valor de Cuatro (4) Jus, al momento de interposición de la demanda.

En el caso en que las partes presenten de común acuerdo un convenio regulador de la liquidación de bienes y/o con relación a la compensación económica, o bien arriben a ese acuerdo una vez avanzado el proceso, el Tribunal deberá cuantificar el monto de la Tasa de Justicia y formular la interpelación para su pago, tornando exigible la obligación desde la fecha del emplazamiento. Todo ello de manera previa a la homologación de ese acuerdo.

En el caso de falta de acuerdo con relación a la liquidación de los bienes, el Tribunal deberá cuantificar el monto de la Tasa de Justicia y formular la interpelación para su pago al momento de aprobarse el inventario y valuación de los bienes gananciales, tornando exigible la obligación desde la fecha del emplazamiento. Todo ello de manera previa a la partición de la masa ganancial.

Cuando la compensación económica se reclame como acción autónoma o por vía incidental, la Tasa resultará exigible al iniciarse el juicio o promover el incidente, a cargo del solicitante.

3.- En la constitución en parte civil en sede penal y en las demandas promovidas por cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, relaciones de consumo cuando las inicie el consumidor o usuario, mala praxis y daños ambientales no se abonará la Tasa de Justicia al inicio, debiendo ser pagada de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o a lo expresado por las partes en la transacción, sólo en lo que respecta a capital e intereses.

En caso de rechazo total de la demanda, desistimiento o perención de instancia el actor o el condenado en costas abonará sobre el monto de la demanda actualizado según el interés judicial fijado por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.

Respecto al aporte contemplado en el primer párrafo del artículo 17, inciso a) de la Ley Nº 6468 -T.O. por Ley Nº 8404-, en la constitución en parte civil en sede penal y en las demandas promovidas por personas de existencia física por cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual se abonará, al momento de interponer la demanda, el importe máximo provisorio en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus. La diferencia que pudiera resultar será abonada de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o a lo expresado por las partes en la transacción, sólo en lo que respecta a capital e intereses.

En caso de desistimiento el actor abonará la diferencia sobre el monto de la demanda.

4.- En el caso del punto 5.- del artículo 116 de la presente Ley se abonará una Tasa mínima en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus al requerirse el servicio y el resto a la fecha de solicitarse la copia apta para tracto abreviado o la aprobación de las operaciones de inventario y avalúo o denuncia y adjudicación de bienes, en su caso.

5.- En el caso del punto 8.- del artículo 116 de la presente Ley, antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes de la liquidación. El Síndico, en las quiebras, debe liquidar la Tasa de Justicia bajo el control del actuario antes de proyectar el estado de distribución de fondos. En los casos de concursos preventivos se debe intimar el pago en el acto de homologación del acuerdo.

En caso de acuerdo resolutorio o avenimiento, al notificarse el auto de homologación del acuerdo.

En los concursos especiales, al requerirse el servicio.

6.- En el caso del punto 9.- del artículo 116 de la presente Ley, se debe intimar el pago en la sentencia o en el momento de la homologación del acuerdo arribado por las partes. En caso de desistimiento, en forma previa a su resolución.

7.- En el caso del punto 18.- del artículo 116 de esta Ley, se debe intimar el pago en la resolución definitiva.

8.- En el caso del punto 19.- del artículo 116 de la presente Ley, se debe intimar el pago en la resolución que suspende la realización del juicio.

9.- En los procesos de mediación prejudicial obligatoria, en forma inmediata a la suscripción del acuerdo y previo a la protocolización del mismo.

La Tasa de Justicia será abonada en las oportunidades mencionadas sin posibilidad de solicitar su diferimiento, ni aun en el caso de constitución de fianza.

En el caso en que el diferimiento esté expresamente previsto por ley, se debe abonar junto con la Tasa de Justicia el interés compensatorio que fije el Tribunal Superior de Justicia.

La omisión en el pago generará los intereses moratorios establecidos por el Tribunal Superior de Justicia para las deudas en concepto de Tasa de Justicia.

En ningún caso se puede ordenar la cancelación de las medidas cautelares sin la acreditación del pago de la Tasa de Justicia o la certificación de la existencia de la deuda.

Artículo 123.

En los casos del punto 6.- del artículo 116 de la presente Ley la Tasa será abonada por el demandado condenado en costas, debiendo ser intimado al momento de dictar sentencia.

En los casos de allanamiento o de acuerdo en sede administrativa, será abonada íntegramente por el demandado al cancelar la deuda o al momento de suscribir un plan de facilidades de pago.

Las ejecuciones fiscales iniciadas para el cobro judicial de las deudas de Tasa de Justicia y sus accesorios tendrán una disminución del Cincuenta por Ciento (50%) en la Tasa de Justicia que se devengue en dicho proceso, cuando el demandado no haya opuesto excepciones y realice el pago en forma voluntaria.

Artículo 124.

No se pueden extender autorizaciones para transferencias por tracto abreviado sin acompañar el certificado de pago de la Tasa de Justicia correspondiente, emitido conforme la reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia al efecto. Los escribanos públicos no pueden autorizar escrituras por tracto abreviado o cualquier otro tipo de adjudicación extrajudicial de bienes sin contar con la debida certificación del Tribunal que en la Declaratoria de Herederos se ha abonado la correspondiente Tasa de Justicia de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto 5.- del artículo 116 de la presente Ley.

Artículo 125.

En los casos en que se presenten recursos judiciales tendientes a revisar las resoluciones dictadas en sede administrativa en materia de defensa del consumidor, el impugnante debe abonar al momento de la presentación una Tasa de Justicia equivalente al Uno por Ciento (1%) del contenido del perjuicio económico que causa la decisión administrativa que se recurre, que debe ser estimado en todos los casos por el recurrente, como condición de admisibilidad del recurso.

Artículo 126.

En los procesos no penales de violencia familiar o de género el autor del hecho generador de la violencia abonará una Tasa de Justicia fija en Pesos ($) equivalente al valor de Tres (3) Jus. A tal efecto, se debe intimar el pago en la resolución que ordena la medida cautelar. El emplazado al pago quedará liberado del mismo si en la instancia respectiva se modifica su situación de implicado por la víctima como autor del hecho generador de la violencia.

Artículo 127.

Por los servicios que se enumeran a continuación se abonarán las siguientes tasas:

Concepto Importe
1.- Archivo General de Tribunales:
1.1.- Por cada pedido de desarchivos:.......................................$ 150,00
1.2.- Copias y/o copias digitales, por cada carilla de cualquier documento archivado:...............................$ 15,00
1.3.- Certificación de copias:.....................$ 50,00
1.4.- Informes:....................................$ 150,00
1.5.- Búsquedas:
1.5.1.- Búsquedas en protocolos de resoluciones, por cada tomo:................................................$35,00
1.5.2.- Búsquedas de antecedentes penales, por cada hecho:.$ 80,00
2.- Actuaciones administrativas:
2.1.1.- Por pedidos de devolución y/o compensación de Tasa de Justicia, excepto en los casos de recursos directos admitidos:................................................$ 100,00
2.1.2.- Por pedidos de informes:..........................$ 100,00
2.2.- Por actuaciones relativas a los Peritos de Matrícula Judicial, Martilleros y Tasadores Judiciales:

2.2.1.- Inscripción, renovación, licencia, cambio de domicilio, incorporación, cambio de circunscripción, renuncia, remoción, emisión de credencial o renovación anual:...................................................$ 200,00
2.3.- Por actuaciones relativas a los Síndicos Concursales:.......
2.3.1.- Inscripción Categoría "A":.......................1,5 Jus
2.3.2.- Inscripción Categoría "B":.........................1 Jus
2.4.- Por solicitudes de certificaciones en general expedidas por áreas administrativas del Tribunal Superior de Justicia:.$ 100,00
2.5.- Legalizaciones:....................................$ 100,00
2.6.- Por los servicios brindados por el Registro Público de Juicios Universales:
2.6.1.- Inscripción y consulta:
2.6.1.1.-Por inscripción y/o informe de cada causante en los Juicios Testamentarios Sucesorios, ab intestato, protocolización de testamento y todos los trámites referidos a juicios sucesorios provenientes de otras jurisdicciones, al momento de solicitarse:.............................................$ 200,00
2.6.1.2.-Inscripción urgente:............................$ 230,00
2.6.1.3.-Informe por escrito:............................$ 100,00

2.7.- Por los servicios brindados por el Registro Público de Accidentes y Enfermedades Laborales en la forma y condiciones establecidas en el artículo 7° de la Ley No 8380.

2.7.1.- Consultas:
2.7.1.1.-Informe por escrito:............................$ 100,00

2.8.- Registros de Amparo - Ley No 4915:
2.8.1.- Consultas:
2.8.1.1.-Informe por escrito:............................$ 100,00
2.9.- Uso de la Sala de Remates:
2.9.1.- Por cada remate extrajudicial:....................1 Jus
2.10.- Por servicios especiales conforme la reglamentación del Tribunal Superior de Justicia:............................$ 80,00
2.11.- Por requerimientos de informes periciales de peritos oficiales dependientes del Poder Judicial:................4 Jus
2.12.- Por cada solicitud de expedientes del casillero externo, a partir del segundo pedido:...........................$ 100,00
3.- Instituto de Medicina Forense:
3.1.- Otorgamiento por parte de los médicos forenses de la certificación de los fallecimientos en los casos de seguros de vida:...................................................0,50 Jus
3.2.- Actividades de postgrado que se realizan para las diferentes universidades:..........................................0,50 Jus
3.3.- Alquiler de heladeras para actividades no judiciales y judiciales de otra jurisdicción (por día):..............0,50 Jus
3.4.- Formolización de cadáveres no judiciales de esta jurisdicción:.............................................12 Jus
3.5.- Formolización de cadáveres no judiciales y judiciales de otra
jurisdicción:............................................ 12 Jus
3.6.- Autopsias no judiciales y judiciales de otras jurisdicciones:............................................8 Jus
3.7.- Pericias:........................................... 8 Jus
3.8.- Determinación de drogas, antígeno prostático específico, anticuerpo anti HIV y cualquier otra determinación, por cada una:.......................................................1 Jus
3.9.- Por pericias médicas especializadas realizadas por el Comité Consultivo
y Operativo en Prácticas Médico Sanitarias y Bioética del Poder
Judicial de la Provincia de Córdoba, por cada profesional:.8 Jus
3.10.- Extracción de material cadavérico para estudios genéticos:.. ............................................................8 Jus
4.- Centro de Genética Forense:
4.1.- Estudios de paternidad que incluye la tipificación del ADN nuclear de dos (2) o tres (3) personas, a partir de hisopados bucales o muestras de sangre. Toma de muestras por parte del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba:...................$ 10.800,00
4.2.- Tipificación del ADN nuclear de una (1) persona, a partir de hisopado bucal o muestra de sangre tomada por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba:................................$ 3.600,00
4.3.- Tipificación del ADN nuclear de una (1) persona, a partir de una muestra de material cadavérico óseo o dentario. No incluye toma de muestras:...........................................$ 26.000,00
4.4.- Tipificación del ADN nuclear de una (1) persona, a partir de una muestra de material cadavérico constituida por tejidos blandos. No incluye toma de muestras:...........................$ 10.000,00
4.5.- Tipificación de ADN mitocondrial a partir de un hisopado bucal o muestra de sangre con toma de muestras por parte del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba:...................$ 16.000,00
4.6.- Tipificación de ADN mitocondrial a partir de una muestra de material cadavérico óseo o dentario. No incluye toma de muestras:..............................................$ 26.500,00
4.7.- Cuando los servicios enumerados en los puntos 4.1.- al 4.6.- de este artículo se presten a instituciones públicas o privadas que posean convenio con el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba y la muestra sea a cargo de la institución solicitante, los importes indicados tendrán una reducción del Veinte por Ciento (20%).
4.8.- Tipificación de ADN nuclear a partir de un vestigio biológico (saliva, pelo, sangre, etc.), sin fraccionamiento diferencial. Para instituciones públicas o privadas que posean convenio con el Poder Judicial de la Provincia Córdoba. Toma de muestras por parte de la institución solicitante:................................$ 9.000,00
4.9.- Tipificación de ADN nuclear a partir de un vestigio biológico (semen, etc.), con fraccionamiento diferencial. Para instituciones públicas o privadas que posean convenio con el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.
Toma de muestras por parte de la institución solicitante:............................................$ 18.000,00
4.10.- Tipificación de ADN mitocondrial a partir de un vestigio biológico(pelos, etc.)Para instituciones públicas o privadas que posean convenio con el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Toma de muestras por parte de la institución solicitante:............................................$ 18.000,00
4.11.- Interpretación de resultados y elaboración de informe:................................................$ 10.000,00
5.- Policía Judicial:
5.1.- Por actividades técnicas sobre vehículos siniestrados, sustraídos o secuestrados:..................................1 Jus
5.2.- Por actividades técnicas de identificación vehicular (revenido químico):.........................................1,5 Jus
5.2.1.- Identificación fuera del radio de la ciudad de Córdoba, por cada kilómetro recorrido (ida y vuelta):....................$ 6,00
5.3.- Gabinete Físico Mecánico:
5.3.1.- Por cada estudio o dictamen:....................... 10 Jus
5.3.2.- En el caso anterior, por cada documento desde el segundo en
adelante:.................................................. 1 Jus
5.4.- Gabinete Médico Químico (Sección Química Legal):...
5.4.1.- Por cada estudio técnico (por muestra):.............1 Jus
5.5.- Informe estadístico de la Oficina de Estadísticas y Enlace:.....................................................1 Jus
5.6.- Informe de la División de Procesamiento de las Telecomunicaciones:.........................................5 Jus
5.7.- Por cada informe técnico o dictamen pericial de la División Tecnología Forense, Sección Informática Forense (Oficina Equipos Móviles):...................................................8 Jus
5.8.- Por cada informe técnico o dictamen pericial de la División Tecnología Forense, Sección Informática Forense (Oficina Equipos de
Computación):.............................................. 8 Jus
5.9.- Por cada informe técnico o dictamen pericial de la División Tecnología Forense, Sección Informática Forense (Oficina Internet Forense):...................................................4 Jus
5.10.- Por cada informe técnico o dictamen pericial de la División Tecnología Forense (Oficina Video Legal):...................5 Jus
5.11.- Por cada informe técnico o dictamen pericial de la División Tecnología Forense (Oficina Audio Legal):...................5 Jus
5.12.- Por cada informe técnico o dictamen pericial de la División Tecnología Forense (Oficina Producción y Análisis Audiovisual):................................................8 Jus
5.13.- Por cada estudio de la Sección Balísitica:...........10 Jus
6.- Centro Judicial de Mediación:
6.1.- Inscripción y renovación en la matrícula del Mediador: 1 Jus
7.- Jueces de Paz:
7.1.- Certificaciones de firmas y rubricaciones de las constancias o formularios impresos, sólo en los supuestos en que la legislación nacional, provincial o municipal (leyes, reglamentos, disposiciones normativas y ordenanzas) expresamente autoricen su intervención en tal sentido, con excepción de aquellas provenientes de la seguridad social o asistencialismo gubernamental:
7.1.1.- Por cada firma:..................................$ 100,00
7.1.2.- Por cada rubricación:............................$ 100,00
7.1.3.- Por certificación de fotocopias, por cada una:...$ 30,00



Artículo 128.

Por los gastos incurridos por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba en materia de administración, gestión y control de bienes secuestrados, los cesionarios de su uso abonarán la suma en Pesos ($) equivalente a Un (1) Jus al momento de la entrega del bien y, semestralmente, aportarán la misma suma.

Artículo 129.

Por los vehículos secuestrados cuya notificación de retiro se haya cursado a sus propietarios, se abonará por cada día de estadía en el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, una Tasa de Pesos Veinticinco ($ 25,00) a partir del día de la comunicación.

Artículo 130. DISPOSICIONES GENERALES

Fíjase el monto establecido en el inciso 5) del artículo 304 del Código Tributario Provincial en Pesos Un Mil Ochocientos ($ 1.800,00).

Artículo 131.

El Ministerio de Finanzas o el organismo que lo sustituyere puede adecuar la descripción de los servicios respectivos y redefinir los valores, porcentajes o montos fijos que, en concepto de Tasas Retributivas de Servicios se consignan en la presente Ley, en función de los costos de prestación que periódicamente se determinen.

Asimismo, a propuesta del organismo correspondiente de la Administración Pública o del Poder Judicial, el Ministerio de Finanzas puede establecer los importes que retribuyan nuevos servicios no contemplados expresamente en la presente Ley en compensación de los gastos a que dé lugar la prestación, y eliminar los importes de Tasas Retributivas correspondientes a servicios que dejen de prestarse.

El Ministerio de Finanzas podrá reducir en hasta un cincuenta por ciento (50%), el importe de las Tasas Retributivas de Servicios previstas en la presente Ley, cuando los servicios sean prestados, disponibilizados o utilizados por los distintos usuarios mediante la modalidad del sistema web u otra plataforma electrónica.

Tratándose de las Tasas Retributivas de Servicios del Registro General de la Provincia y las Tasas del Poder Judicial, cuyos importes se determinen en función de la base imponible o valuación del inmueble o consideren como parámetros para su cuantificación la base imponible de otros impuestos provinciales que tomen como referencia tales valuaciones, el Ministerio de Finanzas podrá disponer la reducción y/o adecuación de las alícuotas y/o montos fijos que se aplican para determinar las referidas tasas, con el objetivo de reducir la incidencia del costo tributario que el desarrollo de las transacciones inmobiliarias produce en los ciudadanos de la Provincia de Córdoba.

Artículo 132.

A los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto Inmobiliario a ser utilizada para calcular el Impuesto de Sellos y las Tasas Retributivas de Servicios, el Ministerio de Finanzas o el organismo que lo sustituyere puede establecer los correspondientes coeficientes.

Artículo 133.

El pago de los tributos que se establecen en la presente Ley puede efectuarse en una (1) cuota o en el número de ellas que fije el Ministerio de Finanzas o el organismo que lo sustituyere, a opción del contribuyente.

La falta de pago en término de la/s cuota/s devengará, a partir de la fecha de su vencimiento, el interés resarcitorio que fije la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas.

Cuando la Dirección General de Catastro, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 10454 y sus modificatorias, efectúe de oficio el revalúo general de las unidades catastrales, la Dirección General de Rentas, de corresponder, procederá a reliquidar el impuesto que surja respecto de las cuotas por vencer a partir de la fecha de la nueva valuación. Para tales casos, no resultará de aplicación lo establecido en el artículo 46 de la mencionada Ley del Catastro Territorial, respecto a la vigencia de las valuaciones.

Artículo 134.

Las comunas pueden celebrar convenios con los municipios de la Provincia de Córdoba con el propósito de la liquidación y recaudación del impuesto correspondiente a los vehículos automotores y acoplados atribuibles a su jurisdicción. Cuando ello no ocurriera, las transferencias de legajos hacia las comunas deben efectuarse sin cargo para los contribuyentes.

Artículo 135.

El monto del Impuesto Inmobiliario será reducido en un Treinta por Ciento (30%) en la medida en que la totalidad de las obligaciones devengadas, vencidas y no prescriptas en su calidad de contribuyente, responsable y/o de corresponder deudor solidario de los Impuestos Inmobiliario, a la Propiedad Automotor, a las Embarcaciones, sobre los Ingresos Brutos y demás recursos que se recauden conjuntamente con los mismos, establecidos en el Código Tributario Provincial y/o leyes tributarias especiales, se encuentren canceladas y/o regularizadas al momento del vencimiento del pago del referido impuesto y, asimismo -de corresponder-, que las declaraciones juradas determinativas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hayan devengado y vencido a dicho momento, se encuentren presentadas.

En caso de que el contribuyente opte por el pago en cuotas del impuesto, el requisito para el goce del citado beneficio de reducción se analizará al vencimiento de cada una de ellas y, de corresponder, sólo operará para la/s cuota/s por vencer a partir de dicha regularización en la proporción de las mismas y en las formas, condiciones y/o términos que disponga la Dirección General de Rentas.

Las disposiciones del presente artículo resultan de aplicación para el Impuesto a la Propiedad Automotor e Impuesto a las Embarcaciones.

En caso que el bien objeto de la reducción se encuentre en condominio o revista el carácter de ganancial en el régimen de comunidad de ganancias reglamentado por el Código Civil y Comercial de la Nación, el beneficio resultará procedente en tanto todos los condóminos o ambos cónyuges cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 136.

El Poder Ejecutivo Provincial puede:

a) Adecuar exenciones, mínimos, impuestos fijos, disposiciones, escalas y alícuotas respecto de los Impuestos de Sellos, Inmobiliario, a la Propiedad Automotor, sobre los Ingresos Brutos, a las Embarcaciones y demás tributos legislados en el Código Tributario Provincial y leyes especiales, de conformidad a los programas de reestructuración y armonización tributaria que se consideren oportunos. Asimismo, puede establecer o efectuar adecuaciones referidas a las disposiciones generales del Código Tributario Provincial;

b) Crear regímenes de incentivos fiscales que fomenten, en forma prioritaria, la creación de puestos de trabajo, la realización de inversiones productivas en la Provincia y el mantenimiento o reducción de precios de los servicios públicos;

c) Disponer reducción y/o adecuación de alícuotas respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las actividades de suministro de energía eléctrica y gas cuando se produzcan aumentos y/o actualizaciones en las tarifas y/o precio del suministro de los mismos, a los fines de reducir la incidencia del costo impositivo que el desarrollo de tales actividades económicas produce en los ciudadanos de la Provincia de Córdoba, y d) Establecer requisitos y/o condiciones y/o parámetros adicionales a las previstas en el artículo 135 de la presente Ley, a los fines de gozar de la reducción del Treinta por Ciento (30%) y asimismo las circunstancias y/o condiciones para modificar y/o eliminar el beneficio del límite de incremento de la obligación previsto en los artículos 142, 143 y 144 de esta Ley, en ambos casos, respecto de la/s cuota/s de los tributos contemplados en los citados artículos -anualidad 2020-, no cancelados En todos los supuestos es necesaria la posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial.

Artículo 137.

Establécese que quedan exceptuados de pagar el Impuesto Inmobiliario y la contribución especial que se recauda conjuntamente con el mismo, los siguientes inmuebles:

a) Los comprendidos en la Categoría Social definida por la Dirección General de Catastro o aquellos pertenecientes a los sujetos beneficiados por el Decreto Nº 1334/06 -DOCOF Social-, y b) Los pertenecientes a contribuyentes que encuadren en la definición de hogares pobres establecida por el Decreto Nº 1357/06 de creación del Programa Tarifa Solidaria.

Artículo 138.

Fíjanse los siguientes porcentajes de exención del Impuesto Inmobiliario aplicable a los sujetos a que alude el inciso 6) del artículo 170 del Código Tributario Provincial:

a) Personas adultas mayores en situación de indigencia: Ciento por Ciento (100 %), y b) Personas adultas mayores en situación de pobreza: Ciento por Ciento (100 %).

Artículo 139.

Fíjanse los siguientes porcentajes de exención del Impuesto Inmobiliario aplicable a los sujetos a que alude el inciso 13) del artículo 170 del Código Tributario Provincial:

a) Sujetos en situación de indigencia: Ciento por Ciento (100 %), y b) Sujetos en situación de pobreza: Cincuenta por Ciento (50%).

Artículo 140.

Facúltase al Ministerio de Finanzas a establecer los parámetros y/o condiciones que deben verificarse a los fines del encuadramiento en las disposiciones de los artículos 137, 138 y 139 de esta Ley.

Artículo 141.

Establécese para la determinación del Impuesto Inmobiliario Básico Rural correspondiente a la anualidad 2020, los siguientes grupos de segmentación de contribuyentes del referido Impuesto, en función de la cantidad de hectáreas del inmueble y su valuación:

Cuadro

Artículo 142.

La liquidación para la anualidad 2020 del Impuesto Inmobiliario Básico Rural que se determine para cada partida alcanzada por el gravamen, incluida la contribución especial que la integra, con excepción del impacto que generen las mejoras incorporadas en dicha liquidación, no puede exceder en más a los porcentajes que a continuación se indican para cada tipo de grupo, respecto del monto de la liquidación efectuada para la anualidad 2019, incluidos los fondos adicionales que integran la misma:

Cuadro Facúltase a la Dirección General de Rentas a efectuar los ajustes que resulten necesarios en la liquidación del Impuesto Básico y en la contribución especial que se recauda conjuntamente con el mismo, a los fines de cumplimentar las disposiciones del párrafo anterior.

Artículo 143.

La liquidación del Impuesto Inmobiliario Urbano edificado determinado de acuerdo al punto 1.1.- del artículo 6º de la presente Ley para la anualidad 2020 para cada partida alcanzada por el gravamen, con excepción del impacto que generen las mejoras incorporadas en dicha liquidación, no puede exceder en más al Sesenta por Ciento (60%) respecto del monto de la liquidación del impuesto efectuada para la anualidad 2019.

Artículo 144.

La liquidación del Impuesto Inmobiliario Urbano baldío determinado de acuerdo al punto 1.2.- del artículo 6º de la presente Ley para la anualidad 2020 para cada partida alcanzada por el gravamen, con excepción del impacto que genere el monto adicional dispuesto en el segundo párrafo del punto 1.2.- del artículo mencionado, no puede exceder en más al Sesenta y Cinco por Ciento (65%) respecto del monto de la liquidación del impuesto efectuada para la anualidad 2019.

Artículo 145.

La Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que se recauda conjuntamente con el impuesto Inmobiliario Rural, será de un importe equivalente al cero coma treinta y seis por ciento (0,36%) de la base imponible de la tierra libre de mejoras determinado para cada anualidad, no pudiendo dicha base de cálculo sufrir descuentos especiales.

La mencionada contribución determinada para cada inmueble, no podrá ser inferior a Pesos Un Mil Ciento Cincuenta ($1.150,00).

Artículo 146.

El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá todas las medidas y dictará las normas que resulten necesarias para adecuar las alícuotas, escalas e importes fijos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Impuesto de Sellos, en caso de una modificación, prorroga, suspensión y cambio en las condiciones y/o compromisos asumidos por las partes en el "Consenso Fiscal" de fecha 16 de Noviembre de 2017, entre el Estado Nacional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y su adenda -aprobados por las Leyes Nacionales Nros 27429 y 27469 y las Leyes Provinciales Nros 10510 y 10591-, tomando como referencia y/o límites la incidencia efectiva de tales tributos -con más los aportes y/o fondos adicionales que se recaudaban conjuntamente con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, según las previsiones contenidas en la Ley Impositiva Nº 10594 y demás normas, vigentes para la anualidad 2019. Todo ello con posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial.

Artículo 147.

Establécese que resultan alcanzados por las disposiciones del apartado c) del inciso 23) del artículo 215 del Código Tributario Provincial aquellos contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles declaradas o determinadas por la Dirección para el Ejercicio Fiscal 2019, atribuible a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de Pesos Cien Millones ($ 100.000.000,00).

Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de noviembre del año 2019 corresponde la exención desde los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior no supere el límite precedentemente establecido. A efectos de determinar el referido importe anualizado de ingresos debe computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengaran o percibieran -según corresponda-, los mismos.

Artículo 148.

Ratifícanse las disposiciones contenidas en los Decretos Nros. 1945/2018, 132/2019, 346/2019, 636/2019, 746/2019, 929/2019 y 1290/2019, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba los días 26 de diciembre de 2018, 14 de febrero de 2019, 3 de abril de 2019, 6 de junio de 2019, 27 de junio de 2019, 9 de agosto de 2019 y 14 de noviembre de 2019, respectivamente, y el Decreto Nº 1203/2019.

Artículo 149.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.