Ley organica del Ministerio Publico Fiscal

TITULO I PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. FUNCION

El Ministerio Público forma parte del Poder Judicial. Goza de independencia orgánica funcional. Tiene por misión actuar en defensa del interés público y los derechos de las personas, procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social y custodiar la normal prestación del servicio de justicia.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones contará con una cuenta especial del presupuesto del Poder Judicial.



Artículo 2. UNIDAD ORGANICA

Derógase



Artículo 3. Principios de Actuación

El Ministerio Público Fiscal ejerce sus funciones con arreglo a los siguientes principios:

1) Legalidad y respeto por los derechos humanos: su actuación debe regirse por los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales incorporados en su mismo nivel, en la Constitución de la Provincia de Córdoba y en las demás leyes, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia;

2) Objetividad: como parte institucional de los procesos en los que interviene, debe regir su actuación por el principio de objetividad. Ello implica la obligación de desarrollar profesionalmente su función, recabar todos los elementos de convicción disponibles y tenerlos en cuenta al tomar sus decisiones, prescindiendo de que sean ventajosos o desventajosos para los intereses que representa;

3) Unidad de actuación: es único y es representado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúen;

4) Dependencia jerárquica: se organiza jerárquicamente. Cada Fiscal General controlará el desempeño de quienes le asisten y es responsable por la gestión del personal a su cargo. Quienes asisten a un superior jerárquico y los órganos inferiores deben obedecer sus instrucciones, con las limitaciones previstas en la presente Ley;

5) Publicidad y derecho a la información: sus actos, en tanto parten de uno de los Poderes de un gobierno republicano, son públicos. No son públicos total o parcialmente y por el tiempo necesario, aquellos exceptuados expresamente por las leyes para resguardar el derecho o interés superior que protege la excepción. El Ministerio Público Fiscal procurará satisfacer el derecho a la información de la comunidad sin afectar la eficacia de su actuación y tutelando simultáneamente el derecho a la intimidad, el respeto hacia las personas y el estado de inocencia que asiste a la persona imputada;

6) Transparencia: ajustará su actividad a pautas de transparencia, informando los criterios que la orientan y los resultados de su gestión;

7) Rendición de cuentas: rendirá cuentas de su gestión de manera pública y periódica, de acuerdo a la ley;

8) Orientación a las víctimas: brindará asistencia, contención y un trato adecuado y respetuoso a las víctimas del delito, resguardando sus intereses y sus derechos;

9) Tutela judicial efectiva: promoverá políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores o personas discriminadas o en condiciones de vulnerabilidad;

10) Igualdad de género: promoverá acciones específicas para la igualdad de género junto a una iniciativa general tendiente a la transversalización de la perspectiva de género en la institución y su ámbito de actuación;

11) Vocabulario: propenderá a la utilización de lenguaje de fácil comprensión e inclusivo para facilitar la interpretación de los escritos y resoluciones que se adopten;

12) Interacción con la comunidad: forma parte de la comunidad en la que actúa y procura trabajar en conjunto con las personas, los espacios y las organizaciones sociales y no gubernamentales;

13) Gestión de los conflictos: procurará la solución de los conflictos primarios en los que intervenga, tendiendo a la conciliación positiva de los distintos intereses en aras de la paz social;

14) Reparación de daños a la sociedad: en los casos donde se vean afectados intereses ambientales, colectivos o difusos actuará principalmente con la finalidad de garantizar la recomposición y la reparación integral de los daños causados en la sociedad;

15) Eficacia y economía: planificará su actuación mediante el establecimiento de objetivos y metas específicos, orientados a cumplir su misión institucional y a satisfacer las demandas de la comunidad en materia de resolución de conflictos. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán actuar procurando hacer un uso adecuado y racional de los recursos materiales, humanos y tecnológicos con los que cuenta para cumplir su misión institucional. Evitarán la realización de trámites innecesarios y toda otra forma de exceso ritual, especialmente los que impliquen un descuido en la calidad de la atención prestada a las personas involucradas en el caso, y 16) Recupero de activos relacionados al delito: en su actuación procurará recuperar los objetos, bienes o ganancias que constituyan el producto o provecho del hecho delictivo, o que hayan servido para cometerlo.

Los bienes recuperados deben ser adecuadamente resguardados y administrados hasta que se decida su decomiso o su destino.



Artículo 4. SUBORDINACION JERARQUICA

Derógase



TITULO II ORGANOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 5. INTEGRACIÓN

El Ministerio Público está integrado por el Fiscal General, cuatro (4) Fiscales Adjuntos y los Fiscales de Cámara, en lo Correccional, de Instrucción, en lo Civil y Comercial, de Familia y de Menores, en el número que determine la Ley.

El Fiscal General delega la competencia material y territorial en que actuarán, de modo permanente, cada uno de los Fiscales Adjuntos, la que se mantendrá mientras dure el mandato de aquél, y -además- establece el orden de subrogación entre éstos en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento.

 


Artículo 6. REQUISITOS

Para ser Fiscal General y Fiscal Adjunto, se requiere doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura y no menos de treinta años de edad, para ser Fiscal de Cámara, se requiere ocho años de ejercicio y no menos de veinticinco años de edad; y para los demás Fiscales se requiere seis años de ejercicio y no menos de veinticinco años de edad.

En todos los casos se requiere ciudadana en ejercicio.

 


Artículo 7. NOMBRAMIENTO

Los órganos del Ministerio Público enumerados en el Artículo 5, son designados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Senado. Antes de asumir sus cargos prestarán juramento. El Fiscal General lo hará ante el titular del Poder Ejecutivo y los demás Fiscales ante el Fiscal General.

 


Artículo 8. Duración y Remoción

El Fiscal General dura cinco (5) años en sus funciones y puede ser designado nuevamente. Si se tratare de un integrante del Ministerio Público o de un miembro del Poder Judicial podrá retener su cargo sin percepción de haberes, mientras dure su desempeño en dicha función. Tiene iguales incompatibilidades e inmunidades que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Durante el ejercicio de sus funciones sólo puede ser removido de su cargo por las mismas causales y con los mismos requisitos que aquellos.

Los demás integrantes del Ministerio Público enumerados en el artículo 5º de esta Ley son inamovibles en sus cargos, pueden ser removidos del mismo modo y por las mismas causales que los jueces, gozan de las mismas inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que aquellos.

TITULO III FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 9. FUNCIONES

El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:

1) Preparar, promover y ejercitar la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas, con arreglo a las leyes.

2) Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia.

3) Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.

4) Dirigir la Policía Judicial.

5) Intervenir en los procesos relativos al estado civil de las personas y en todas aquellas cuestiones de familia en las que resulte comprometido el interés público.

6) Intervenir en las causas contencioso administrativas de acuerdo a lo que establezca la ley de la materia.

7) Ejercer las demás funciones que las leyes le acuerden.

 


Artículo 10. ATRIBUCIONES

En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público cuenta con las siguientes atribuciones:

1) Concurrir a los lugares de detención cuando lo estime conveniente y asistir a las visitas que a los mismos efectúe el Tribunal Superior de Justicia.

2) Requerir el auxilio de las autoridades provinciales y de la fuerza pública.

3) Impartir instrucciones a los inferiores jerárquicos.

4) Impartir órdenes e instrucciones generales y particulares a los integrantes de la Policía Judicial a través de los órganos competentes para cada caso.

5) Ejercer las demás facultades que las leyes le asignen.

TITULO IV INSTRUCCIONES
Artículo 11. INSTRUCCIONES

Los integrantes del Ministerio Público podrán impartir a los inferiores jerárquicos, las instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones, respetando el principio de legalidad.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior, los requerimientos, conclusiones e imposición o cese de medidas de coerción.

 


Artículo 12. CONSULTA

Cuando los asuntos en que intervenga el Ministerio Público revistan especial gravedad, trascendencia pública o presenten dificultades particulares, el Fiscal actuante podrá consultar al Fiscal General, quien impartir las instrucciones pertinentes sin limitar las facultades de investigación de aquel.

 


Artículo 13. OBLIGATORIEDAD

El Fiscal que reciba una instrucción concerniente al servicio o al ejercicio de sus funciones se atendrá a ellas, sin perjuicio de manifestar su posición personal.

Si la considerara improcedente, lo hará saber al fiscal general por informe fundado. Si el fiscal general ratifica la instrucción cuestionada, el acto deberá ser cumplido bajo su responsabilidad.

En los juicios orales, el Fiscal actuará y concluirá según su criterio, salvo que el Fiscal General disponga que otro Fiscal asuma la representación del Ministerio Público. Si por razones procesales esto no fuera viable, el Fiscal General podrá impartir instrucciones.

 


Artículo 14. FORMA

Las instrucciones se imparten por escrito y se transmiten por cualquier medio de comunicación. En caso de urgencia podrán emitirse órdenes verbales, de las que se dejará constancia por escrito inmediatamente.

 


TITULO V ORGANOS Y FUNCIONES
CAPITULO PRIMERO FISCAL GENERAL
Artículo 15. FISCAL GENERAL

El Fiscal General es la máxima autoridad del Ministerio Público y el responsable de su correcto y eficaz funcionamiento.

 


Artículo 16. Funciones

El Fiscal General tiene las siguientes funciones:

1) Ejercer el control del Ministerio Público Fiscal, atender las quejas que ante él se promuevan por la inacción o retardo de los demás órganos y funcionarios del mismo, a quienes apercibirá y exigirá el cumplimiento de sus deberes, fijándoles término para dictaminar. Puede solicitar su acusación o destitución ante quien corresponda;

2) Vigilar la recta y pronta administración de justicia denunciando las irregularidades que advierta. A tal fin, por sí o a través de sus fiscales generales adjuntos, debe efectuar las inspecciones que estime necesarias a los tribunales y fiscales inferiores, por lo menos dos veces al año. De ello informará al Tribunal Superior de Justicia, sugiriendo las medidas generales y particulares tendientes a mejorar el servicio de justicia;

3) Interesarse en cualquier proceso judicial al solo efecto de observar la normal prestación del servicio, denunciando las irregularidades que constatare. A tal fin, por sí o a través de sus fiscales generales adjuntos, puede examinar las actuaciones en cualquier momento y requerir copias o informes al tribunal interviniente;

4) Dictaminar en todas las causas de jurisdicción originaria del Tribunal Superior de Justicia;

5) Intervenir en los asuntos relativos a la Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia, con arreglo a esta Ley;

6) Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal. Entre otros, los conducentes a:

a)Conformar y regular el funcionamiento de unidades fiscales, determinando el ámbito material y territorial en el que actuarán y su composición de acuerdo a las necesidades de servicio;

b)Establecer las funciones correspondientes a los cargos de secretarios, ayudantes fiscales, prosecretarios letrados y demás personal del Ministerio Público Fiscal, y c)Reglamentar la actividad de los fiscales generales adjuntos, fiscales de cámara y fiscales, conforme a las leyes.

7) Promover una política integral de gestión del conflicto de manera coordinada con las instituciones provinciales tendiente a lograr una adecuada resolución de los conflictos primarios, en aras de la paz social. En el marco de esta política integral el Fiscal General debe:

a)Fijar la política de persecución penal en el ámbito de la Provincia de Córdoba de modo compatible con los preceptos del estado social de derecho;

b)Propiciar y promover la utilización de medios adecuados de resolución pacífica de conflictos, y c)Convocar y presidir el Consejo Provincial del Ministerio Público Fiscal y participar en los Consejos Comunitarios.

8) Impartir a los fiscales inferiores instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones, tanto de carácter general como particular, con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de esta Ley;

9) Fijar la política de comunicación institucional e informar a la opinión pública, si lo estima conveniente, acerca de los hechos o asuntos de trascendencia o interés general en los casos que intervenga el Ministerio Público Fiscal, dentro de los límites fijados por las leyes;

10) Impartir directivas generales a la Policía Judicial;

11) Intervenir en las acciones y recursos que se tramiten ante el Tribunal Superior de Justicia con arreglo a las leyes respectivas;

12) Ejercer las funciones que la ley electoral le asigne;

13) Elevar a los demás Poderes del Estado una memoria anual sobre la actividad del Ministerio Público Fiscal, con las sugerencias que estime pertinentes para una mayor eficacia en el desenvolvimiento del Ministerio a su cargo y confeccionar y publicar un informe anual sobre su actividad;

14) Disponer la distribución de tareas entre los fiscales para lo cual puede:

a)Asignar a los fiscales de cámara o de instrucción la función de coordinación y organización de las unidades fiscales, y b)Ordenar cuando el volumen o la complejidad de los asuntos penales lo requieran, que uno o más fiscales o funcionarios colaboren en la atención del caso, o que un fiscal de cámara o fiscal con función de coordinación asuma su dirección.

15) Disponer de oficio o a requerimiento de un fiscal de instrucción, que uno o más auxiliares del Ministerio Público Fiscal presten servicio en las dependencias policiales que designe o donde fuere necesario;

16) Reglamentar los mecanismos de ingreso y ascenso de los empleados de acuerdo a la presente Ley y a las leyes, acordadas y reglamentaciones que se dicten, lo que incluye:

a)Reglamentar los concursos para el ingreso y ascenso de los empleados y funcionarios del Ministerio Público Fiscal, asegurando la transparencia, publicidad, calificación por idoneidad e igualdad de oportunidades en la selección de los postulantes, y b)Designar y promover a los miembros titulares, interinos y suplentes del Ministerio Público Fiscal, cuya designación no esté acordada a otra autoridad.

17) Preparar la cuenta de gastos del Ministerio Público Fiscal, cuya administración ejerce, y elevarla al Tribunal Superior de Justicia para su incorporación al presupuesto del Poder Judicial;

18) Impartir directivas e instrucciones a la Fuerza Policial Antinarcotráfico;

19) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial la designación y remoción del jefe y subjefe de la Fuerza Policial Antinarcotráfico y las designaciones, promociones y retiros de sus miembros;

20) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial los reglamentos de la Fuerza Policial Antinarcotráfico;

21) Tener a cargo la Escuela de Formación y Capacitación de la Fuerza Policial Antinarcotráfico;

22) Dirigir la Policía Judicial pudiendo delegar esta facultad en sus fiscales generales adjuntos, sin perjuicio de impartir las directivas e instrucciones que estime pertinentes;

23) Ejercer la Superintendencia del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden al Tribunal Superior de Justicia, y decidir sobre los traslados y licencias de los miembros del Ministerio Público Fiscal, de acuerdo a la presente Ley y a las reglamentaciones que se dicten, y 24) Reemplazar al Director General de la Policía Judicial en caso de ausencia transitoria, por alguno de los Directores de la Policía Judicial.



Artículo 17. REEMPLAZO

El Fiscal General es suplido, en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento por: el Fiscal Adjunto que correspondiere o los Fiscales de Cámara conforme su antigüedad en el cuerpo y la materia de que se trate.

 


Artículo 18. ASUNTOS URGENTES

Cuando el Fiscal General deba dictaminar ante el Tribunal Superior en cuestiones de su competencia podrá delegar en el Fiscal Adjunto que designe esa tarea si, por un impedimento transitorio, no pudiera hacerlo personalmente y el asunto no admitiera demora.

 


CAPITULO SEGUNDO FISCALES ADJUNTOS
Artículo 19. FUNCIONES

Los Fiscales Adjuntos colaboran con el Fiscal General en el cumplimiento de sus funciones y en los asuntos que aquel les encomendare, conforme al Reglamento a que se refiere el Artículo 16, inciso 5.

 


Artículo 20. REEMPLAZO

En caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento, el Fiscal Adjunto es suplido por el de su misma jerarquía, según lo disponga el Fiscal General o en la forma prevista por el Artículo 17.

 


CAPITULO TERCERO FISCALES DE CÁMARA
Artículo 21. FUNCIONES

Corresponde al Fiscal de Cámara del Crimen:

1) Continuar ante las respectivas Cámaras la intervención de los Fiscales jerárquicamente inferiores.

2) Intervenir en los juicios, conforme lo determinen las leyes de procedimiento y las leyes especiales.

Artículo 21 BIS.

Corresponde al Fiscal de Cámara en lo Criminal Económico:

1) Continuar ante la respectiva Cámara en lo Criminal Económico la intervención de los Fiscales jerárquicamente inferiores.

2) Intervenir en los Juicios, conforme lo determinen las leyes de procedimiento y las leyes especiales.



Artículo 22. FUNCIONES DEL FISCAL DE CÁMARA DE ACUSACIÓN



Corresponde al Fiscal de Cámara de Acusación.

1) Impartir las instrucciones particulares que considere necesarias o le fueren requeridas a los Fiscales de Instrucción, previa consulta al Fiscal General.

2) Conocer y resolver los conflictos de actuaciones que se susciten entre los Fiscales de Instrucción.

3) Ejercer las demás funciones que las leyes le asignen.

En las Circunscripciones en las que no hubiere Cámaras de Acusación, estas funciones corresponderán al Fiscal de Cámara del Crimen.

Artículo 23. FUNCIONES DEL FISCAL DE CAMARA CIVIL

El Fiscal de Cámara Civil tiene, respecto de sus inferiores, las atribuciones previstas en los Artículos 21 y 22.

 


Artículo 24. FUNCIONES DEL FISCAL DE CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Corresponde al Fiscal de Cámara Contencioso Administrativa ejercer las funciones que le asigne la ley respectiva.

 


Artículo 24 Bis. Funciones del Fiscal de Cámara de Familia

las atribuciones previstas en los artículos 21 y 22.

Artículo 25. REEMPLAZO

Los Fiscales de Cámara son suplidos en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento que no supere los treinta das por los funcionarios de la misma jerarquía que determine el Fiscal General; Fiscales Correccionales; Fiscales de Instrucción; Fiscales en lo Civil y Comercial; Fiscales de Familia y de Menores, que reúnan las condiciones para desempeñar aquellos cargos.

En los casos de vacancia, ausencia o impedimento que superen los treinta días corridos, si la observancia del orden previsto en el párrafo anterior pudiera ocasionar inconvenientes serios al servicio, el Fiscal General dispondrá que los Fiscales de Cámara sean reemplazados por Fiscales sustitutos.

 


Artículo 26. FISCALES REEMPLAZANTES. REQUISITOS

LOS Fiscales Reemplazantes sustituirán a los Fiscales de Cámara y demás Fiscales, en caso de vacancia definitiva y también por suspensión, licencia, ausencia o impedimento de los titulares por un plazo superior a los treinta (30) días corridos. Cuando se produzca alguna de las hipótesis previstas precedentemente, el Fiscal General de la Provincia informará al Consejo de la Magistratura a los fines que éste proceda a nominar al Fiscal Reemplazante.

Podrán ser designados Fiscales Reemplazantes los abogados que se encuentren incorporados a alguno de los padrones enunciados en el artículo 56 de la Ley Nº 8435, siempre que reúnan los requisitos y las condiciones establecidas por la Constitución Provincial para el cargo de que se trate.

La designación será por el término que demande la licencia, ausencia, suspensión o impedimento transitorio.

En los demás supuestos previstos por la presente Ley, el Fiscal Reemplazante se desempeñará en su cargo hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de selección, no pudiendo exceder el término de dos (2) años. Este plazo quedará automáticamente prorrogado, hasta un máximo de un (1) año adicional, cuando se encuentre en trámite un concurso convocado con anterioridad por el Consejo de la Magistratura para cubrir el mismo cargo que desempeñe el Fiscal Reemplazante. En ambos supuestos éste cesará automáticamente su función con la asunción del Fiscal titular.

 


Artículo 27. JURAMENTO. PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES

Los Fiscales reemplazantes designados prestarán -ante el Fiscal General de la Provincia- juramento de desempeñar fiel y legalmente sus funciones y de permanecer en ellas mientras dure el reemplazo o se designe el titular.

Durante el tiempo que ejerzan tales funciones, gozarán de idénticas garantías, inmunidades y remuneraciones y tendrán las mismas incompatibilidades que el Fiscal o Funcionario reemplazado.

Si se tratare de un Magistrado o Funcionario reemplazante nominado del padrón previsto en el Artículo 56, Inciso 2, de la Ley Nº 8435, deberá solicitar la suspensión del beneficio jubilatorio.

En caso de destitución, quedarán automáticamente eliminados del padrón.

 


Artículo 28. RECUSACION, INHIBICION Y REMUNERACION DEL SUSTITUTO

Los sustitutos deberán inhibirse y podrán ser recusados por las mismas causales y en la misma forma que los titulares.

Percibirán, durante el tiempo que estén en el desempeño de sus funciones, una remuneración igual a la del titular.

 


CAPITULO CUARTO Fiscales en lo Correccional
Artículo 29. FUNCIONES, REEMPLAZO

Corresponde al Fiscal en lo Correccional actuar ante el Juez Correccional, con arreglo a lo dispuesto por el Código Procesal Penal. En caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento que no supere los treinta días, son suplidos por los funcionarios de igual jerarquía que determine el Fiscal General o por un Fiscal de Instrucción.

En caso de vacancia, ausencia o impedimento que supere los treinta días corridos, la sustitución se hará con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 25, segundo párrafo, 26, 27 y 28.

 



CAPITULO QUINTO FISCALES DE INSTRUCCIÓN
Artículo 30. FUNCIONES

Corresponde al Fiscal de Instrucción:

1) Preparar y promover la acción penal pública, a cuyo fin dirigir la investigación preparatoria, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella.

2) Impartir instrucciones a la Policía Judicial en los casos particulares.

3) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.

 


Artículo 31. AMBITO DE APLICACION

Los Fiscales de Instrucción ejercerán sus funciones en forma exclusiva en el ámbito territorial que el Fiscal General determine, dentro de la sede en que fueron designados, por un período que no podrá ser inferior a dos años. El Fiscal General podrá, en el mes de febrero del año que corresponda, disponer las rotaciones que estime pertinentes. Fuera de los días y horas de oficina, se turnarán para los actos urgentes, en la extensión y con las modalidades que disponga el Fiscal General.

 


Artículo 32. REEMPLAZO

En caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento que no supere los treinta días, el Fiscal General encargará a la Fiscalía a un funcionario de igual jerarquía.

Cuando la vacancia, ausencia o impedimento supere los treinta días corridos, la sustitución se hará con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 25, segundo párrafo, 26, 27 y 28.

 


Funciones
CAPITULO SEXTO FISCALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 33. FUNCIONES

Corresponde al Fiscal en lo Civil y Comercial:

1) Deducir toda acción fiscal que interese al orden público, con excepción de los asuntos encomendados a otros funcionarios.

2) Intervenir en los conflictos de competencia, en los juicios concursales, en los procesos sucesorios, actos de jurisdicción voluntaria, en lo relativo al estado civil de las personas cuando no le corrresponda intervenir al Fiscal de Familia y en las demás causas que la ley determine.

 


Artículo 34. REEMPLAZO

Los Fiscales en lo Civil y Comercial son suplidos en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento que no supere los treinta días, por los funcionarios de igual jerarquía que determine el Fiscal General o por el Fiscal de Familia. Cuando la vacancia, ausencia o impedimento supere los treinta días corridos, la sustitución se hará con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 25, segundo párrafo 26, 27 y 28.

 


CAPITULO SEPTIMO FISCALES DE FAMILIA
Artículo 35. FUNCIONES

Corresponde al Fiscal de Familia intervenir, ante los Jueces de Familia, en los procesos relativos al estado civil de las personas y en todas aquellas cuestiones de familia, en los procesos relativos al estado civil de las personas y en todas aquellas cuestiones de familia en las que resulta comprometido el orden público, de conformidad a las leyes respectivas.

 


Artículo 36. REEMPLAZO

En caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento que no supere los treinta días, son suplidos por los funcionarios de igual jerarquía que determine el Fiscal General o por los Fiscales en lo Civil y Comercial.

Cuando la vacancia, ausencia o impedimento supere los treinta días corridos, la sustitución se realizará con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 25, segundo párrafo, 26, 27 y 28.

 


CAPITULO OCTAVO FISCALES DE MENORES
Artículo 37. FUNCIONES

Los Fiscales de Menores actuarán conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Penal y el Estatuto de la Minoridad. En cuanto al ámbito de actuación, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 31.

 


Artículo 38. REEMPLAZO

os Fiscales de Menores son suplidos en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento de igual forma que los Fiscales de Instrucción.

 


CAPITULO NOVENO. FISCAL EN LO ELECTORAL
Artículo 38 bis.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 9168)



TITULO VI AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 39. INTEGRACION

Son auxiliares del Ministerio Público:

1) El relator y el Secretario de la Fiscalía General.

2) Los Secretarios de los Fiscales de Cámara que la reglamentación establezca.

3) Los Secretarios de los Fiscales de Instrucción.

4) Los Secretarios de los Fiscales de Menores.

5) Los integrantes de la Policía Judicial.

 


Artículo 40. INCOMPATIBILIDADES

Los auxiliares del Ministerio Público no podrán participar en política, ni ejercer profesión o empleo -con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple o la investigación-, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de su función.

 


CAPITULO PRIMERO *RELATOR Y SECRETARIO DE FISCAL GENERAL
Artículo 41. Designación. Requisitos

El Fiscal General es asistido en su tarea por un Relator y un Secretario, quienes serán designados por el Tribunal Superior de Justicia sólo a propuesta del Fiscal General. A tal fin, el Fiscal General deberá tener en cuenta el régimen de designación y promoción del personal del Poder Judicial.

El Relator deberá reunir los requisitos exigidos por la Constitución para ser Fiscal de Cámara y el Secretario, los requeridos para ser Fiscal de Instrucción.

 


Artículo 41 BIS. Relator. Funciones

El Relator tendrá las siguientes funciones:

1) Asistir al Fiscal General en las causas sometidas a su conocimiento.

2) Reunir la información atinente a las materias en que debe intervenir el Fiscal General.

3) Recopilar y sistematizar los dictámenes emitidos por el Fiscal General.

4) Participar e informar al Fiscal General del estudios de anteproyectos de organización y programas de actividades, dirigidos a mejorar la eficacia del Ministerio Público en la defensa del interés público y los derechos de las personas.

5) Cualquier otra función que el Fiscal General le asigne.

 


Artículo 41 TER. Secretario. Funciones

El Secretario, como jefe de oficina, tiene a su cargo la organización de las actividades que se realizan en aquella, sin perjuicio de las que le encomendare el Fiscal General.

 


Artículo 42. Reemplazo

En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Relator y el Secretario de Fiscalía General son reemplazados por el auxiliar del Ministerio Público que el Fiscal General determine entre los que reúnan los requisitos para el cargo.

CAPITULO SEGUNDO SECRETARIO DE FISCALÍA DE CÁMARA
Artículo 43. FUNCIONES. DESIGNACION

Los Fiscales de Cámara que la reglamentación determine son asistidos por un Secretario, quien desempeñará sus funciones bajo su directa e inmediata dependencia.

Para ser Secretario de Fiscalía de Cámara se requiere Título de Abogado y cuatro años de ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial.

Es designado por el Tribunal Superior de Justicia sólo a propuesta del Fiscal General. A tal fin se procederá conforme lo establecido por el Artículo 41.

 


Artículo 44. REEMPLAZO

En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Secretario del Fiscal de Cámara es reemplazado del modo previsto en el Artículo 42.

 


CAPITULO TERCERO SECRETARIO DE FISCALÍA DE INSTRUCCIÓN
Artículo 45. FUNCIONES. DESIGNACION

Los Fiscales de Instrucción son asistidos por Secretarios quienes actuarán bajo su directa e inmediata dependencia, en el ámbito territorial que a aquellos les corresponda.

Son designados por el Tribunal Superior de Justicia sólo a propuesta de Fiscal General. Se procederá conforme lo establecido por el Artículo 41.

Para ser Secretario de Fiscalía de Instrucción se requiere título de Abogado y tres años en el ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial.

 


Artículo 46. ATRIBUCIONES

En el cumplimiento de sus funciones los Secretarios de los Fiscales de Instrucción tienen las siguientes atribuciones:

1) Impartir a los Ayudantes Fiscales e integrantes de la Policía Científica, las instrucciones relativas a los casos en que intervengan, de conformidad a las directivas generales y particulares que recibieran del Fiscal de Instrucción.

2) Requerir el auxilio de las autoridades públicas.

 


Artículo 47. DEBERES

Los Secretarios de los Fiscales de Instrucción deben:

1) Practicar los actos que el Fiscal de Instrucción les encomiende.

2) Cumplir comisiones relativas a la función que les encomiende el Fiscal de Instrucción en el lugar que éste les indique.

3) Organizar y dirigir las tareas de oficina a su cargo impartiendo al personal subalterno las órdenes de servicio que estimen pertinentes.

 


Artículo 48. REEMPLAZO

En caso de vacancia, ausencia o impedimento los Secretarios de los Fiscales de Instrucción son reemplazados del modo previsto en el Artículo 42.

 


CAPITULO CUARTO SECRETARIO DE FISCALÍA DE MENORES
Artículo 49. FUNCIONES. DESIGNACION

Los Fiscales de Menores son asistidos por Secretarios quienes actuarán bajo su inmediata y directa dependencia, en el ámbito territorial que a aquellos les corresponda.

Son designados de la misma forma que los Secretarios de los Fiscales de Instrucción y con idénticos requisitos.

 


Artículo 50. DEBERES Y ATRIBUCIONES

Tienen iguales deberes y atribuciones que los Secretarios de los Fiscales de Instrucción.

 


Artículo 51. REEMPLAZO

En caso de vacancia, ausencia o impedimento los Secretarios de los Fiscales de Menores son reemplazados del modo previsto por el Artículo 42.

 


CAPITULO QUINTO POLICÍA JUDICIAL
Artículo 52. COMPOSICION

La Policía Judicial está a cargo de un Director, secundado de un Subdirector y se compone de las siguientes Secretarías:

1) Sumarios y Asuntos Judiciales.

2) Policía Científica.

Tiene su sede en la Primera Circunscripción Judicial. El Fiscal General establecerá delegaciones en las demás Circunscripciones con arreglo a la reglamentación.

 


Artículo 53. DESIGNACION Y REMOCION

Los integrantes de la Policía Judicial serán designados por el Tribunal Superior de Justicia sólo a propuesta del Fiscal General y removidos con arreglo al Título VII de la presente.

 


Artículo 54. REQUISITOS

Los integrantes de la Policía Judicial deberán ser argentinos, nativos o naturalizados, mayores de edad y de conducta intachable.

 


Artículo 55. INHIBICION

Deberán inhibirse por las mismas causales previstas por el Artículo 62 del Código Procesal Penal.

 


SECCION PRIMERA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL
Artículo 56. DIRECTOR. REQUISITOS

El Director de la Policía Judicial deberá tener, además de los requisitos establecidos en el Artículo 54, título de Abogado y cuatro años de ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial.

 


Artículo 57. FUNCIONES

Son sus funciones:

1) Organizar y coordinar las tareas de la Dirección y supervisar a su personal.

2) Organizar cursos de capacitación para el personal de la Policía Judicial.

3) Proponer al Fiscal General un Reglamento Interno que regule el funcionamiento de la Policía Judicial.

4) Toda otra función que expresamente le encomiende el Fiscal General.

 


Artículo 58. SUBDIRECTOR

El Subdirector de la Policía Judicial deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ejercer el cargo de Director (Artículo 54 y 56). Secundará al Director en ejercicio de sus funciones y lo reemplazará en caso de vacancia, ausencia o impedimento.

 


SECCION SEGUNDA SECRETARÍA DE SUMARIOS Y ASUNTOS JUDICIALES
Artículo 59. INTEGRACION

La Secretaría de Sumarios y Asuntos Judiciales está a cargo de un Secretario y se integra con Ayudantes Fiscales, oficiales y Auxiliares de la Investigación.

 


Artículo 60. SECRETARIO. REQUISITOS

El Secretario deberá reunir los requisitos establecidos por el Artículo 54, título de Abogado y tres años de ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial.

 


Artículo 61. SECRETARIO. FUNCIONE

Tiene a su cargo el control del cumplimiento de las obligaciones de los Ayudantes Fiscales y la coordinación general de las relaciones de éstos con los Fiscales y Magistrados.

 


Artículo 62. AYUDANTES FISCALES. REQUISITOS

Para ser Ayudante Fiscal se deben reunir los requisitos mencionados en el Artículo 54, título de Abogado y dos años en el ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial.

 


Artículo 63. AMBITO DE ACTUACION

Los Ayudantes Fiscales se desempeñarán en las dependencias de la Policía de la Provincia en donde se labren sumarios de prevención; en las Unidades Regionales y en las dependencias del interior de la Provincia que disponga el Fiscal General.

Deberán residir en la localidad en que presten servicios, excepto cuando se disponga su afectación transitoria a otra dependencia, conforme al Artículo 16, inciso 14.

En todos los casos el Fiscal General podrá disponer los cambios y rotaciones que estime convenientes.

 


Artículo 64. FUNCIONES

 Los Ayudantes Fiscales tienen las siguientes funciones:

1) Informar al Fiscal de Instrucción de todos los hechos delictivos cometidos en el ámbito de su actuación.

2) Practicar los actos de Investigación que les ordene el Fiscal de Instrucción o sus Secretarlos de conformidad a las normas del Código Procesal Penal, ejecutando y haciendo ejecutar las Instrucciones que a ese fin les impartan sus superiores. En caso de urgencia podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles, con arreglo al Código Procesal Penal. Asimismo podrán requerir la orden de allanamiento al Juez competente en forma fundada, con noticia previa al Fiscal de Instrucción;" 3) Controlar la observancia de las normas constitucionales y legales relativas a los derechos y garantías de los imputados y de toda otra persona involucrada en la investigación, debiendo informar inmediatamente al Fiscal de Instrucción en caso de que los mismos fuesen vulnerados.

4) Brindar atención e información a los letrados, con arreglo a la ley.

 


Artículo 65. REEMPLAZO

Los Ayudantes Fiscales, en caso de vacancia, ausencia o impedimento, son reemplazados por los auxiliares del Ministerio Público o por los integrantes de la planta de personal de las Fiscalías de Instrucción que el Fiscal General determine.

 


Artículo 66. AYUDANTES FISCALES TRANSITORIOS

El Fiscal General podrá proponer al Tribunal Superior de Justicia la designación de Ayudantes Fiscales con carácter de colaboradores, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, entre los integrantes de la planta de personal de las Fiscalías de Instrucción o Juzgados de Instrucción.

Cuando ello no fuere posible, se acudirá a una lista que a tal efecto se elaborará anualmente en la Fiscalía General, integrada por Abogados de la matrícula. Para integrar dicha lista se deberán reunir los mismos requisitos que para ser Ayudante Fiscal.

Los Ayudantes Fiscales transitorios percibirán idéntica remuneración que los titulares.

 


Artículo 67. DURACION

Los Ayudantes a que se refiere el artículo anterior no gozarán de estabilidad y durarán en sus cargos el término que establezca el Fiscal General. Antes de su vencimiento podrán ser removidos por mal desempeño, con arreglo al Título VII.

 


Artículo 68. OFICIALES Y AUXILIARES DE LA INVESTIGACION

Los Oficiales y Auxiliares de la Investigación, cumplir n las funciones que el Código Procesal Penal acuerda a los Oficiales y Auxiliares de la Policía Judicial, con arreglo a la reglamentación que el Fiscal General establezca y bajo la directa e inmediata dependencia de los Ayudantes Fiscales.

 


SECCION TERCERA SECRETARÍA DE POLICÍA CIENTÍFICA
Artículo 69. FUNCIONES

La Secretaría de Policía Científica tiene a su cargo la cooperación técnica necesaria para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público.

Estará a cargo de un Secretario quien deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 54.

 


Artículo 70. COMPOSICION

La Policía Científica está compuesta por los siguientes Gabinetes:

1) Medicina y Química Legal; conformado por las Secciones de Medicina y de Química Legal.

2) Reconstrucción Criminal; conformado por las Secciones de Reconstrucción gráfica del rostro, de Huellas y Rastros y de Planimetría y fotografía.

3) Físico - Mecánico; conformado por las Secciones Físico Mecánica de Balística y de Grafocrática.

El Fiscal General podrá modificar o ampliar esta organización cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

 


Artículo 71. INTEGRACION

La Secretaría de Policía Científica está integrada por:

1) Secretario.

2) Jefes de Gabinete.

3) Jefes de Sección.

4) Oficiales y Auxiliares técnicos.

 


Artículo 72. FUNCIONES

El Secretario de Policía Científica tiene las siguientes funciones:

1) Coordinar las tareas de los Jefes de Gabinete.

2) Controlar el cumplimiento de las obligaciones de los miembros de la Policía Científica.

3) Elaborar propuestas para el desarrollo orgánico y técnico de la Policía Científica, a fin de ser elevados al Director.

 


Artículo 73. JEFES DE GABINETE

Los Jefes de Gabinete tienen la dirección y el contralor de las tareas que se desarrollen en el Gabinete a su cargo.

 


Artículo 74. JEFES DE SECCION

Corresponde a los Jefes de Sección la ejecución de las tareas propias de sus respectivas Secciones, con arreglo a la reglamentación.

 


Artículo 75. OFICIALES Y AUXILIARES TECNICOS

Los Oficiales y Auxiliares técnicos tienen a su cargo la ejecución de las tareas que se le encomienden, con arreglo a la reglamentación que el Fiscal General establezca.

 


TITULO VII Régimen Administrativo y Disciplinario
Artículo 76. NORMAS APLICABLES

La asistencia, licencia, régimen disciplinario de los integrantes del Ministerio Público, sus auxiliares y demás personal, se rigen por las mismas normas que regulan la materia con relación a los integrantes del Poder Judicial, salvo lo previsto en la presente ley.

Las mismas disposiciones regirán la designación y promoción de sus auxiliares y empleados, con el límite establecido en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de ello, el Fiscal General puede disponer las modificaciones al régimen de asistencia que estime pertinente, cuando las modalidades del servicio as lo requieran.

 


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 77.

El Fiscal General determinará el asiento de su sede y el de los demás Fiscales, con arreglo a la reglamentación.



Artículo 78.

Los actuales Agentes Fiscales pasarán a tener la denominación y funciones previstas por los Artículos 30 a 32 de la presente ley.



Artículo 79.

El Secretario del Fiscal del Tribunal Superior de Justicia pasará a tener la denominación y funciones previstas en el Artículo 41.

El Secretario de Fiscalía General tendrá jerarquía equivalente a la de Secretario de Sala del Tribunal Superior de Justicia.

El Relator de Fiscalía General tendrá jerarquía equivalente a la de Relator de Sala del Tribunal Superior de Justicia.



Artículo 80.

Los actuales Secretarios de Fiscalía pasarán a tener la denominación y funciones previstas en los Artículos 45 a 48 de la presente.



Artículo 81.

Los actuales Jefes Letrados de Sumario, instituidos por la Ley 7.086, pasarán a tener la denominación y funciones previstas en los Artículos 62 a 65 de la presente ley, conservando su actual asignación presupuestaria y jerarquía funcional.

Hasta tanto se produzca la reforma del Código Procesal Penal continuarán cumpliendo las funciones que le asigna la Ley 7.086.



Artículo 82.

Hasta tanto se produzca la correspondiente reforma del Código Procesal Penal, los Fiscales de Instrucción seguirán cumpliendo las funciones que aquel ordenamiento actualmente les acuerda a los Agentes Fiscales.

Artículo 83.

Hasta tanto se designen los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial a que se refieren los Artículos 68 y 75, las funciones que les corresponden serán desempeñadas por los Oficiales y Auxiliares de la Policía de la Provincia.

Artículo 84.

Los integrantes de la Policía Judicial tendrán sueldo y jerarquía equivalente a los cargos del Poder Judicial que el reglamento determine.

Artículo 85.

Deróganse las Leyes 4.615 y 7.086 y toda disposición de la Ley 3.364 y sus modificatorias referidas a la materia que regula la presente ley.

Artículo 86.

La presente ley entrar en vigencia a los sesenta días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL. Las partidas presupuestarias necesarias para su total instrumentación deberán incorporarse al presupuesto para el año 1989.

Artículo 87.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.