Es objeto de la presente ley establecer las normas tendientes a la regularización de las deudas en concepto de aportes obligatorios previsionales mínimos mensuales y cuotas de Obra Social y sus fondos específicos o cualquier otro concepto relacionado a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, Ley Provincial N° 12.818, que hubieran sido devengadas hasta la entrada en vigencia de la presente y por única vez.
Son beneficiarios de este régimen los profesionales relacionados a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, que revistan alguno de los siguientes caracteres:
a) Afiliado;
b) Matriculado no afiliado;
c) Afiliado activo;
d) Matriculado cancelado en la afiliación.
Los beneficiarios del artículo 2 pueden regularizar deudas objeto de la presente en materia de Servidos Sociales abonando el 25% (veinticinco por ciento) del total de la deuda generada en los últimos tres (3) años, considerando a la misma como de "PLAN A", incluidos sus fondos específicos y todo otro concepto relacionado al mismo.
Los beneficiarios del artículo 2 pueden regularizar deudas objeto de la presente en materia de previsión optando por:
1) Abonar el cómputo de la totalidad de los períodos adeudados en concepto de aportes obligatorios mínimos mensuales;
2) Abonar el cómputo parcial al 50% (cincuenta por ciento) o al 75% (setenta y cinco por ciento) de cada período adeudado en concepto de aportes obligatorios mínimos mensuales. Esta opción produce la pérdida del porcentual del cómputo de los períodos de aportes obligatorios previsionales mínimos mensuales no abonados o abonados al 50% (cincuenta por ciento) o al 75% (setenta y cinco por ciento). En ambos casos, quedan extinguidas las obligaciones de los afiliados frente a la Caja por los respectivos períodos.
Las opciones establecidas en los artículos 3 y 4 deben efectuarse dentro de los seis (6) meses de entrada en vigencia de la presente ley. Este plazo puede ser ampliado por el Directorio, por única vez y por un período igual.
Las opciones de los artículos 3 y 4 importan la obligación de ingresar también los intereses y accesorios de la Ley Provincial N° 12.818 y su reglamentación, con los instrumentos y metodologías de cobranza previstos, como asimismo la cabal aceptación y expreso reconocimiento de que la misma determina, en función de su trayectoria aportativa previsional, de la edad, de los años de ejercicio profesional, de la antigüedad en la afiliación a esta Caja y de acuerdo a las condiciones y requisitos que requiere la ley y su reglamentación, el acceso al derecho y la determinación del monto del haber previsional.
Lo dispuesto en el presente no resulta de aplicación para el supuesto del artículo 66 inciso c) de la Ley Provincial N° 12.818, beneficio en el cual los últimos siete (7) años - continuos e inmediatos - deben ser efectuados al 100% (cien por ciento) de la escala en cuestión, en procura del mantenimiento de dicho-futuro haber previsional.
El incumplimiento por parte de los beneficiarios del artículo 2, de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, implica la caducidad del convenio, computándose los pagos realizados como a cuenta de la nueva determinación que se le debe efectuar, perdiendo los beneficios otorgados por la presente ley.
Vencido el plazo de opción fijado en el artículo 5, la regularización de la situación de los beneficiarios con relación a sus aportes y cuotas de la Obra Social, deberá hacerse conforme al régimen general de la Ley Provincial N° 12.818 y su reglamentación.
Los beneficiarios que se sometan al presente régimen, cumpliendo la totalidad de las obligaciones de los planes de regularización, pueden solicitar a su exclusiva voluntad la prescripción total o parcial de los períodos anteriores a los últimos diez (10) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente, aún en los casos en que se encuentren judicializados, con excepción de lo establecido en el artículo 7.
Comuníquese al Poder Ejecutivo