Colegio de abogados y procuradores

LIBRO PRIMERO
TITULO I DE LOS ABOGADOS
CAPITULO I
Artículo 1.

Para ejercer la profesión de Abogado, ante los Jueces, Tribunales y Reparticiones Administrativas de la Provincia, se requiere:

a) Tener título de Abogado, expedido por Universidad Argentina o extranjera, cuando las Leyes Nacionales le otorguen validez o estuviera revalidado por Universidad Nacional.

b) Estar inscripto en la Matrícula del Colegio de Abogados.

Artículo 2.

No podrán formar parte del Colegio de Abogados:

a) Los condenados judicialmente a pena privativa de la libertad por delitos dolosos los procesados por auto firme por la comisión de delitos dolosos que prevean en su tipo legal, pena privativa de la libertad, salvo para ambos supuestos que de la índole de los hechos delictivos y de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho no afecta el decoro, la probidad, la dignidad y las reglas de la ética profesional;

b) Los condenados judicialmente a la pena de inhabilitación profesional;

c) Los inhabilitados en juicio de quiebra o concurso civil, mientras esté vigente la inhabilitación;

d) Los excluidos de la matrícula profesional por sanción disciplinaria aplicada por el Colegio de Abogados de Entre Ríos u otro colegio de abogados u organismo competente de cualquier parte de la República Argentina, mientras esté vigente la exclusión;

e) Los incapaces absolutos y los inhabilitados judicialmente por las causales previstas en el Artículo 152 bis del Código Civil.

Artículo 3.

No podrán ejercer la profesión de Abogado:

A) Por incompatibilidad temporaria y absoluta:

a) El Gobernador, el Vice Gobernador de la Provincia, los Ministros y el Subsecretario de Justicia;

b) Los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales de la Nación o de las Provincia;

c) Los Magistrados y funcionarios jubilados de la Administración de Justicia hasta tres años después de haber cesado en el cargo y por un año, los Magistrados y funcionarios renunciantes;

d) Los suspendidos en el ejercicio de la profesión, conforme al Artículo 29, inciso f).

B) Por incompatibilidad temporaria y relativa:

a) El Secretario General de la Gobernación, los Subsecretarios, el Fiscal de Estado, el Tesorero y el Contador de la Provincia y los Subsecretarios de los Ministerios y, en general, todos los funcionarios en los asuntos de la Administración Pública.

b) Los legisladores Nacionales o Provinciales, mientras dure el mandato, en gestiones administrativas en que los particulares tengan intereses encontrados con el Fisco o la Administración Pública, así como los Concejales en gestiones ante los respectivos municipios.

C) Por incompatibilidad definitiva y absoluta:

a) Los abogados que ejerzan la profesión de Escribano.

Artículo 4.

El Abogado que ocupe cualquiera de los cargos incompatibles con el ejercicio de la profesión deberá comunicar su designación al Consejo Directivo del Colegio dentro de los diez días de su nombramiento.

CAPITULO II DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA
Artículo 5.

El Abogado que quiera ejercer la profesión en la Provincia y no esté inscripto en la matrícula, presentará su pedido de inscripción a la sección del Colegio a que pertenezca, el cual la elevará al Consejo Directivo dentro de los cinco días.

Para la inscripción se exigirá:

a) Acreditar identidad personal.

b) Presentar el Diploma Universitario.

c) Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidos en los artículos 2 y 3.

d) Declarar su domicilio real y domicilio legal, que constituirá en su estudio, dentro del territorio de la Provincia, y servirá a los efectos de sus relaciones con el Colegio.

Artículo 6.

el Consejo Directivo del Colegio verificará si el Abogado peticionante reúne los requisitos exigidos por esta Ley y se expedirá en la reunión inmediata siguiente de recibida la solicitud. Decretada la inscripción, el Colegio expedirá a favor del matriculado un carnet o certificado habilitante en el que constará la identidad del abogado, su domicilio y el folio, tomo y número de inscripción y lo comunicará al Superior Tribunal de Justicia, a los Tribunales inferiores y a la Sección correspondiente a la jurisdicción que recibió el pedido de inscripción.

Dicha inscripción habilita, sin otro requisito, ejercer la abogacía en todo el territorio Provincial, como asimismo la Procuración, sin necesidad de fianza ni de inscripción en la matrícula de Procuradores.

Artículo 7.

El matriculado prestará juramento ante el Superior Tribunal de Justicia, de desempeñar legalmente la profesión, observar la Constitución y las Leyes, de la Nación y de la Provincia; de no aconsejar causa que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los pobres.

Artículo 8.

Se denegará la inscripción:

a) Cuando el abogado solicitante estuviera afectado por alguna de las causales previstas en el artículo 2;

b) Cuando el abogado solicitante estuviera comprendido en algunas de las causales de incompatibilidad absoluta del artículo 3º.

Si fuere temporaria se podrá aceptar la inscripción suspendiéndose contemporáneamente la matrícula otorgada y hasta que cese la causal de incompatibilidad.

En el caso del artículo 2 inc. a) la posibilidad de aceptarse la matriculación deberá ser decidida por dos tercios del Consejo Directivo.

La decisión que deniegue una inscripción en la matrícula será apelable dentro del plazo de cinco días de la notificación, en estricto fundado y para ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, quien resolverá en definitiva dentro de los diez días, previo informe del Colegio que será elevado con todos los antecedentes. En lo pertinente será aplicable el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

Artículo 9.

El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio de la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria. Si cumplidos los trámites fuera nuevamente rechazada, no podrá presentar otra solicitud sino con intervalo de un año.

Artículo 10.

Corresponde al Colegio de Abogados con informe de las secciones del mismo, atender, conservar y depurar la matrícula de los Abogados en ejercicio, debiendo comunicar inmediatamente al Superior Tribunal, a los Tribunales inferiores y las Secciones de la jurisdicción correspondiente cualquier modificación que sufran las listas pertinentes de acuerdo con el presente Decreto-Ley.

CAPITULO III CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS
Artículo 11.

El Colegio de Abogados con informe de las Secciones clasificará a los inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:

a) Abogados presentes y con domicilio real y permanente en un circunscripción judicial, en actividad de ejercicio.

b) Abogados presentes en una circunscripción judicial, en actividad de ejercicio pero con domicilio real fuera de dicha circunscripción.

c) Abogados en funciones o empleos incompatibles absoluta o parcialmente con el ejercicio de la profesión.

d) Abogados con domicilio real fuera del territorio de la Provincia.

Artículo 12.

De cada Abogado se llevará un legajo especial, donde se anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeña, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.

Artículo 13.

Es obligación de los secretarios de Tribunales Superiores y Juzgados, conservar siempre visible, en sus respectivas oficinas, una nómina de los abogados inscriptos, con domicilio real en la circunscripción judicial correspondiente.

Las listas serán depuradas y actualizadas, antes de realizar cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados y bajo la pena de nulidad del sorteo o designación.

TITULO II DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE ENTRE RÍOS Y DE LAS SECCIONES DEL MISMO
CAPITULO I
Artículo 14.

En la Ciudad de Paraná funcionará el Colegio de Abogados de la Provincia de Entre Ríos para los objetos de interés general que se especifican en el presente Decreto-Ley.

Artículo 15.

Serán miembros del citado Colegio y podrán ejercer la profesión de Abogado y Procurador todos los abogados de la Provincia actualmente inscriptos en la matrícula que lleva el Superior Tribunal de Justicia que no se encuentren comprendidos en la inhabilidades referidas en el artículo 2º y los que se inscribieran en adelante de acuerdo a las normas impuestas por el presente Decreto-Ley.

Artículo 16.

En la ciudad cabecera de cada jurisdicción donde exista un tribunal letrado ordinario, funcionará además una Sección del Colegio de Abogados de la Provincia, en la forma y para los fines que se determinan en el presente Decreto-Ley.

Artículo 17.

El Colegio de Abogados de Entre Ríos funcionará en el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, conforme a las facultades conferidas por este Decreto-Ley.

CAPITULO II FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE ENTRE RÍOS
Artículo 18.

El Colegio de Abogados de Entre Ríos tiene los siguientes derechos y atribuciones:

a) El gobierno exclusivo de la matrícula de los Abogados.

b) El poder disciplinario sobre los abogados conforme lo establecido en el presente Decreto-Ley.

c) El de requerir informes a los Poderes Públicos y reparticiones públicas de la Provincia e instituciones oficiales.

d) La representación de todos los Abogados de la Provincia en sus relaciones con los poderes públicos en cuestiones que atañen a la profesión.

e) La de propender el progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o colaborar en los estudios, proyectos de leyes y demás trabajos de técnica jurídica que le solicitaren las autoridades.

f) La de dictar su reglamento y el de aprobar el dictado por las Secciones.

g) El de administrar sus fondos y fijar su presupuesto anual; nombrar y remover a sus empleados.

h) La de promover y participar en Congresos y conferencias de carácter jurídico o vinculados con cuestiones jurídicas, estimular el progreso de las ciencias jurídicas y la mayor ilustración de sus miembros.

i) La de defender los derechos de los Abogados en el ejercicio de la profesión.

j) La de crear instituciones de ayuda mutua y obtener la sanción de leyes en materia de jubilación, seguro y previsión a favor de los Abogados k) Acusar, sin el requisito previo, de la fianza, a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia, por las causales establecidas en la ley respectiva. Para ejercer esta atribuciones deberá concurrir el voto de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo.

l) La de instituir becas y premios de estímulo.

ll) La de adquirir y administrar bienes y aceptar donaciones y legados.

m) La de aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le sometan.

n) La de fomentar el espíritu de solidaridad, asistencia y consideración recíproca entre los Abogados.

ñ) La de publicar revistas jurídicas. Organizar y sostener bibliotecas públicas y centros de estudios especializados.

o) Obtener la observancia de las leyes arancelarias y perseguir la competencia desleal.

p) Percibir al iniciar todo trámite el importe total de las tareas, mediante valores que tal efecto emitirá el Colegio de Abogados de Ente Ríos.

El cincuenta por ciento total recaudado por este concepto será destinado al Colegio Central, y el saldo será distribuido entre las seccionales, de acuerdo a la recaudación que corresponda a su jurisdicción.

El Colegio de Abogados de Entre Ríos podrá modificar los importes de las tasas referidas en el presente inciso, mediante las actualización de sus valores por períodos trimestrales, en un monto equivalente al veinticinco por ciento y el treinta y cinco por ciento del valor total de un "jurista", según se trate de trámite ante la Justicia de Paz, o de los demás Organos Judiciales respectivamente, debiéndose tomar la cifra superior inmediata si del cálculo matemático surgieran centavos de modo tal que la tasa que resulte lo sea en pesos argentinos sin consideración de centavos.

q) Percibir el importe total de la tasa fijada de cien pesos en moneda nacional ($100 m/n), mediante valores que a tal afecto emitirá el Colegio de Abogados, por toda demanda, querella o iniciación de nuevos trámites, diligenciamientos de exhortos, o rogatorias cualquiera fuere el Juzgado de origen, que se tramiten en los Juzgados de Primera Instancia Provinciales con la única exclusión de los procesos criminales, no así las querellas.

Artículo 19.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto-Ley, los Abogados podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles.

CAPITULO III FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS SECCIONES DEL COLEGIO
Artículo 20.

En cada cabecera de departamento de la Provincia, donde existan tribunales letrados ordinarios, funciones una Sección del Colegio de Abogados de Entre Ríos.

Artículo 21.

La Sección se compondrá, como mínimo de cuatro Abogados de la Matrícula en actividad de ejercicio, con domicilio real en la jurisdicción del tribunal letrado respectivo, los que se elegirán en la Asamblea de Abogados de la misma jurisdicción, cuya convocatoria y funcionamiento se regirá por el reglamento a dictarse.

Artículo 22.

Los miembros de la Sección durarán dos años en sus funciones a cuyo término serán renovados en forma total, pudiendo ser reelectos.

Artículo 23.

La Sección tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercerá la representación del Colegio de Abogados en su jurisdicción, conforme al régimen de este Decreto-Ley.

b) Fiscalizará el correcto ejercicio de la función de los Abogados en su jurisdicción, y el decoro profesional, denunciando al Consejo Directivo del Colegio las transgresiones que se cometan a los efectos de la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.

c) Representará a los Abogados de su jurisdicción en sus relaciones con los poderes públicos de la circunscripción judicial correspondiente, en cuestiones que atañen a la profesión.

d) Propondrá al Colegio las medidas que entienda útiles para el progreso general de la legislación y el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la profesión.

e) Percibirá, a nombre del Colegio, las cuotas que abonen los Abogados de su jurisdicción.

f) Fijará su presupuesto anual de gastos que deberá ser aprobado por el Colegio, nombrará y removerá sus empleados, y someterá a la aprobación del Colegio su propio reglamento.

g) Denunciará al Colegio las deficiencias e irregularidades que ocurran en la funcionamiento de la Administración de Justicia donde actúen.

h) Recibirá los pedidos de inscripción en la matrícula de su jurisdicción, los que elevará al Consejo Directivo, informándole sobre las situaciones de inhabilidad o incompatibilidad que puedan presentarse a los efectos de la aplicación de los artículos 2 y 3 de este Decreto-Ley.

i) Recibir las denuncias contra profesionales, certificando las firmas y elevarlas al Consejo Directivo.

j) Colaborar con el Tribunal de Disciplina en la instrucción de los sumarios cuando éste delegue tal función.

k) Adquirir bienes muebles o inmuebles y contraer obligaciones con o sin garantía real.

CAPITULO IV DE LA DEFENSA GRATUITA
Artículo 24.

Cada Sección del Colegio de Abogados establecerá en Consultorio Jurídico Gratuito y organizará su asistencia de acuerdo al reglamento que al efecto dictará. La atención de Consultorio gratuito como la asistencia de personas notoriamente carentes de recursos ante los tribunales será considerada obligación irrenunciable, pudiendo admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones que establecerá la propia Sección.

CAPITULO V PODERES DISCIPLINARIOS
Artículo 25.

El Colegio de Abogados de Entre Ríos se le confiere el poder disciplinario sobre sus miembros, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales de los afectados.

Artículo 26.

Los Abogados pertenecientes al Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:

a) Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determine importa indignidad.

b) En los casos de los incisos a), b), c) y d) del Artículo 2.

c) Violación de las prohibiciones establecidas en el Art. 41.

d) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles u honorarios.

e) Retardo o negligencia frecuentas en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.

f) Violación del régimen de incompatibilidad establecidas en este Decreto-Ley.

g) Violación de las normas de ética profesional establecidas en el Reglamento.

h) Toda contravención a las disposiciones de este Decreto-Ley y del Reglamento.

Artículo 27.

Serán también pasibles de sanciones:

a) El Abogado que perjudicando a terceros, haga abandono del ejercicio de la profesión o traslade su domicilio legal fuera de la circunscripción judicial, sin dar aviso dentro de los treinta días a la Sección.

b) El miembro del Consejo Directivo, Tribunal Disciplinario o Sección del Colegio que falte a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.

Artículo 28.

Sin perjuicio de la medidas disciplinarias, el Abogado, podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Directivo, del Tribunal Disciplinario y autoridades de Sección.

Artículo 29.

Las sanciones disciplinarias son:

a) Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta;

b) Censura privada o en presencia del Consejo Directivo;

c) Multa hasta el equivalente de cien (100) "Juristas";

d) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por dos (2) años;

e) Suspensión precaucional en el ejercicio de la profesión mientras esté vigente el procesamiento en los supuestos del artículo 2 inc. a); una vez dictada la sentencia definitiva se resolverá conforme a ella;

f) Exclusión en el ejercicio de la profesión. En los casos en que se comuniquen autos de procesamiento o prisión preventiva y sentencias condenatorias por los delitos del tipo que se prevén en el artículo 2 incisos a) y b), el Consejo Directivo resolverá con mayoría de dos tercios de sus miembros si se da el supuesto de excepción que la norma prevé o no. Si decide por la negativa, mandará los antecedentes al Tribunal de Disciplina conforme al artículo 31 y dispondrá preventivamente la suspensión de la matrícula del letrado procesado, o condenado mientras dure la causa disciplinaria, realizando las comunicaciones pertinentes.

Artículo 30.

Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior, se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría absoluta sobre la totalidad de los miembros que la componen.

Las previstas en los incisos c) y d) se aplicarán por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Tribunal de los incisos e) y f) por el voto de las tres cuartas partes de dichos miembros.

En los casos de los incisos c), d), e) y f), el agraviado tendrá derecho a interponer dentro de los diez días de notificación, los recursos de nulidad y apelación para ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, quien dictará resolución oyendo a aquél previo el informe documentado del Consejo Directivo del Colegio. A requerimiento del agraviado, el Tribunal puede decretar la apertura a prueba del recurso, por diez días.

Artículo 31.

Los trámites disciplinarios se iniciarán ante las respectivas seccionales o directamente ante el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Entre Ríos.

La denuncia podrá ser presentada por el agraviado, por un socio del Colegio, por simple comunicación a los Magistrados Judiciales, por denuncia de las reparticiones administrativas, por comunicación de las seccionales o por el mismo Consejo Directivo.

El Consejo Directivo podrá requerir explicaciones al recurrente y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria.

Si hubiere lugar a la misma, la resolución expresará el motivo, pasando las actuaciones al Tribunal de Disciplina, el cual actuará de acuerdo a las normas señaladas en el reglamento, asegurando siempre la cerelidad de la causa y la libertad de defensa. La resolución del Tribunal que será siempre fundada, deberá comunicarse de inmediato al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución.

Artículo 32.

Las acciones disciplinarias caducarán a los dos años de producido el hecho que autoriza su ejercicio.

Cuando el trámite disciplinario tenga su origen en una sentencia o resolución judicial, el citado término de caducidad empezará a contarse desde que la sentencia o resolución firme fue comunicada al Colegio de Abogados. El inicio del trámite interrumpe la caducidad.

Los magistrados judiciales de la Provincia están obligados a comunicar al Colegio toda sentencia penal condenatoria o autos de procesamiento o prisión preventiva, por los delitos que prevé el artículo 2 incisos a) y b), que dictarán contra un abogado matriculado y una vez que la decisión quede firme, como así también las inhabilitaciones recaídas en juicios de Quiebra o Concurso Civil.

Artículo 33.

El Abogado excluido del ejercicio de su profesión por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en actividad hasta tanto transcurridos cinco años de la resolución firme respectiva.

Dicho término se ampliará, en los casos de exclusión por sentencia criminal, hasta el momento en que quede cumplida la pena impuesta por la autoridad judicial.

CAPITULO VI DE LA CUOTA ANUAL
Artículo 34.

Fíjase en ciento ochenta pesos moneda nacional la cuota anual que deberá abonar cada Abogado inscripto en la matrícula sin perjuicio de que el Consejo Directivo, con el voto de los dos tercios de sus miembros modifiquen a su arbitrio el monto de la misma.

De la cuota anual, una tercera parte engrosará el fondo del Colegio y las otras dos ingresarán a las Secciones respectivas.

La falta de pago de la cuota anual en los plazos que determina el Consejo Directivo, implica la suspensión automática de la matrícula, la que deberá ser comunicada al Superior Tribunal de Justicia y demás jueces inferiores por el Consejo Directivo.

Ello sin perjuicio de obtener su cobro compulsivo según lo dispuesto en el artículo siguiente.

A tales efectos al Consejo Directivo deberá previamente intimar el pago.

Artículo 35.

La cuota a que se refiere el artículo anterior será exigible una vez constituido el primer Consejo Directivo del Colegio. Para los que se incorporen, a contar de la oportunidad en que lo hagan. En ambas situaciones, luego de transcurrido dos meses el asociado deudor pagará el duplo de la cuota anual y su cobro compulsivo se realizará aplicándose las disposiciones de la vía de apremio.

Artículo 36.

Las Secciones del Colegio percibirán la cuota citada, remitiendo su importe al Consejo Directivo, previa deducción de la participación que les corresponda. Los miembros del Consejo Directivo y de las Secciones en su caso, son solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.

CAPITULO VII DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO
Artículo 37.

El ejercicio de la profesión de Abogado comprende las siguientes funciones:

a) Defender, patrocinar y representar en juicios proceso o causa, o fuera de ellas;

b) Evacuar consultas jurídicas.

Artículo 38.

En el desempeño de su profesión el Abogado será asimilado a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele.

Asimismo no podrá serle negado el derecho a examinar cualquier expediente judicial, a no ser que el Tribunal que entiende en la causa la prohíba por resolución fundada, para el caso concreto.

Podrá también examinar los expedientes depositados en los archivos de tribunales y los libros y ficheros de los Registros de Propiedad, embargados e inhibiciones y Registros Públicos de Comercio.

CAPITULO VIII OBLIGACIONES DEL ABOGADO
Artículo 39.

Son obligaciones del Abogado:

a) Prestar su asistencia profesional como colaborador del juez y el servicio de la justicia;

b) Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la leyes lo determine y atender el Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio en la forma que se establezca en el reglamento interno;

c) Aceptar los nombramiento que le hicieren los jueces o tribunales con arreglo a la ley, pudiendo sólo por causas debidamente fundadas;

d) Dar aviso al Colegio, por intermedio de la Sección, de todo cambio de su domicilio como así también del cese o reanudación de su actividad profesional;

e) Guardar el secreto profesional, con las salvedades establecidas por la ley;

f) No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio;

g) Ajustarse a las prescripciones de la ley, cuando actúe en calidad de apoderado.

Artículo 40.

Los Abogados deberán dar recibo del dinero,título o documento que se le entreguen, conservando aquellos que debe devolver al cese de sus funciones.

CAPITULO IX PROHIBICIONES
Artículo 41.

Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes generales, está prohibido a los Abogados:

a) Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio simultáneo o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya hubiere asesorado a la otra;

b) Patrocinar o representar individual y simultáneamente a partes contrarias, los Abogados asociados entre sí;

c) Ejercer la profesión en un pleito en cuya tramitación hubiere intervenido como juez o fiscal;

d) Aceptar representación en asuntos en que haya intervenido un colega, sin dar previamente aviso a éste directamente o por intermedio de la Sección;

e) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional;

f) Asegurar al cliente o a su procurados, éxito en una gestión judicial.

CAPITULO X AUTORIDADES DEL COLEGIO
Artículo 42.

Son órganos Directivos del Colegio:

a) La Asamblea;

b) El Consejo Directivo;

c) El Tribunal de Disciplina;

d) Las Secciones del Colegio.1

Artículo 43.

Se declara a carga pública las funciones de miembros de cualquiera de los órganos directivos del Colegio.

Podrán excusarse los mayores de setenta años y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior cualquiera de dichas funciones.

Artículo 44.

No son elegibles ni pueden ser lectores, los Abogados inscriptos que adeuden la cuota anual establecida en el Artículo 34. Esta norma no se aplicará para la primera elección constitutiva de los órganos directivo del Colegio.

El voto es obligatorio. El que sin causa justificada no emitiere su voto sufrirá una multa de doscientos pesos a beneficio del Colegio, que aplicará el Tribunal de Disciplina.

Artículo 45.

El acto eleccionario se celebrará, simultáneamente en cada una de las Seccionales del Colegio, debiendo emitir si voto el profesional, en forma personal y secreta, en la sede de la Seccional correspondiente a su domicilio real, y conforme al padrón oficializado, en el que también se establecerá el lugar en que sufragarán los profesionales sin domicilio real en la PROVINCIA.

El Colegio de Abogados de Entre Ríos, reglamentará todo lo concerniente a la realización del acto eleccionario.

CAPITULO XI DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 46.

Cada año, en la fecha y forma que establece el reglamento, se reunirá la asamblea ordinaria que considerará la memoria y balance del ejercicio y los asuntos relativos al bienestar y progreso de la profesión. En la época correspondiente elegirá los miembros del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina.

Artículo 47.

Podrá también citarse a asamblea extraordinaria cuando lo soliciten por escrito dos Secciones o un quinto de los miembros del Colegio por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo.

Artículo 48.

Formarán quórum más de un tercio del número de inscriptos con derechos a voto, pero la asamblea se constituirá con los que concurran dos horas después de la fijada. Las citaciones se harán por circulares dirigidas a socios, y mediante publicaciones en el Boletín Oficial. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, votando al Presidente en caso de empate. El Presidente y Secretario del Consejo Directivo lo serán también de la Asamblea.

CAPITULO XII DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 49.

El Consejo Directivo se integrará con siete miembros que durarán dos años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos en más de dos períodos consecutivos en el mismo cargo.

Se compondrá de un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y un Tesorero, con tres Vocales.

Juntamente, con los miembros titulares se elegirán siete suplente, los que ocuparán por orden de lista los cargos vacantes, previa resolución del Consejo Directivo.

A tales fines, los vocales titulares cubrirán las vacantes de los otros cargos antes de la incorporación de los suplentes.

Artículo 50.

Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos en la siguiente forma: Un titular y un suplente, por cada Sección del Colegio, y cinco titulares y dos suplentes que compondrán la Mesa Ejecutiva, por elección directa en Asamblea de socios del Colegio y por lista completa oficializada treinta días antes de la fecha de la elección. La mesa ejecutiva se compondrá de un presidente; un vicepresidente; dos secretarios y un tesorero y tienen la facultad de adoptar las medias de urgencia que las circunstancias aconsejan.

Artículo 51.

El Consejo Directivo sesionará válidamente con simple mayoría. El Presidente, que es el del Colegio sólo tendrá votos en caso de empate.

Artículo 52.

El Consejo decide sobre los actos a que se refiere el artículo 18; Autoriza gastos; remueve los empleados; Designa comisiones especiales para todos los fines de la Institución; Dicta reglamentaciones y aprueba los reglamentos que dicten las Secciones. Podrá intervenir las Secciones a los efectos de mejorar su normal funcionamiento y la elección de sus autoridades y miembros que la representan en los órganos del Colegio. Ejecutar todo crédito por cuota o multa. Notificar las resoluciones cumpliendo y haciendo cumplir las resoluciones de todos los órganos del Colegio.

Artículo 53.

el Presidente del Consejo Directivo es el representante legal del Colegio de Abogados pudiendo actuar ante la justicia por sí o mediante apoderado. Adopta las resoluciones de emergencia, dando cuenta al Consejo Directivo en su primera reunión.

Artículo 54.

Los secretarios, tienen a su cargo el manejo del personal; la redacción de las actas y de la correspondencia, como las funciones especiales que le sean encomendadas por el Consejo Directivo o el Presidente. El Tesorero lleva la Contabilidad, percibe y deposita las entradas e interviene con el Presidente en los pagos. Las funciones de los demás miembros del Consejo Directivo serán determinadas en el reglamento.

Artículo 54 Bis.

Cuando el Consejo Directivo estime conveniente convocará a la Asamblea Consultiva que estará integrada por un Delegado Titular y un Delegado Suplente por cada Seccional del Colegio Central de Abogados. El Presidente y secretario del Colegio de Abogados de Entre Ríos lo serán también de la Asamblea Consultiva. Formarán quórum más de un tercio del número de Delegados, caso contrario se iniciarán las sesiones con los Delegados que concurrieren treinta minutos después de la hora fijada.

CAPITULO XIII TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Artículo 55.

El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y seis suplentes elegidos por la Asamblea por el término de tres años. Los miembros del Tribunal no podrán formar parte del Consejo Directivo y deberán tener por lo menos diez años de ejercicio profesional. Designarán, al entrar en funciones, un Presidente y un Suplente que ha de reemplazarlo para todos los casos de vacancia temporal o definitiva y un Secretario que tendrá a su cargo las actas, correspondencia y citaciones.

Artículo 55 Bis.

El Tribunal de Disciplina podrá delegar en la persona del Presidente de la Seccional donde se hubiere cometido el hecho denunciado y éste a su vez delegar en un miembro del Consejo Directivo de dicha Seccional la instrucción del sumario, el que se sustanciar en el término de SESENTA DIAS, que pueden ser prorrogados por el Tribunal mediando causas justificadas.

El Tribunal de Disciplina deberá sustanciar el sumario dentro de los SESENTA DIAS de que se avoque al conocimiento de la causa.

Artículo 56.

Sus miembros son recusables por las causas que determinar el reglamento, las que en principio se ajustarán a lo dispuesto por la ley procesal para las recusaciones de los miembros del Superior Tribunal de Justicia. En caso de recusación o excusación de los titulares, los suplentes necesarios integrarán automáticamente el Tribunal, para el caso planteado únicamente.

Artículo 56 Bis.

Las sanciones que dicte el Tribunal de Disciplina serán asentadas en el expediente del profesional una vez firme y se darán a publicidad.

Artículo 56 Ter.

En todos los casos en que no se hubieran observado los plazos fijados para la instrucción del sumario y mediare reincidencia, los responsables podrán ser sancionados por el Consejo Directivo mediante:

1) Llamado de atención. 2) Apercibimiento. 3) Multa de 10 a 500 pesos. 4) Inhabilitación de uno a diez años, para desempeñarse en cargos electivos del Colegio o sus Seccionales. Las sanciones previstas en los incisos 3 y 4 de este artículo serán recurribles en la forma establecido en el último párrafo del Artículo 30.

Artículo 57. Disposiciones Generales

El Abogado que ejercitare su profesión sin estar inscripto en la matrícula será penado, por este solo hecho, con multas de $100 a $5.000 a beneficio del Colegio respectivo.

Artículo 58.

Los jueces y tribunales de la Provincia comunicarán al Colegio de Abogados de Entre Ríos:

a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión y las sentencias condenatorias que afectan a Abogados;

b) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretados contra los mismos. De todo ello se tomar debida nota en la matrícula y legajo personal correspondiente.

Artículo 59. Disposiciones Transitorias

El actual Colegio de Abogados de Entre Ríos tendrá la función para el primer Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y Secciones, creadas por este Decreto-Ley, para los abogados. A tal efecto queda habilitado para la convocatoria de la elección respectiva dentro de un plazo no mayor de noventa días desde la promulgación del presente.

Artículo 60.

el Colegio de Abogados de Entre Ríos, controlará y presidirá el acto eleccionario para la constitución de dichos organismos quedando facultado para designar a uno o varios asociados para actuar en su representación en las jurisdicciones respectivas para la elección de las autoridades de Sección.

Artículo 61.

El padrón de los Abogados para la elección del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina será confeccionado por el Colegio conforme a la lista de Abogados de la matrícula de la Provincia que le remita el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. El padrón para le elección de las autoridades de Sección será confeccionado por el Colegio conforme a la lista que le remita el Juez en lo Civil y Comercial de la jurisdicción respectiva computando el domicilio real del Abogado elector.

Artículo 62.

Ambos padrones deberán ser publicados en el Boletín Oficial a instancia del Colegio de Abogados. El plazo de depuración será de diez días dentro de cuyo término podrá formularse el reclamo respectivo por escrito al Colegio de Abogados o a la Sección.

Artículo 63.

El término de duración del mandato de los miembros electos que integrarán los organismos directivos del Colegio se computarán desde la fecha de la toma de posesión de los cargos respectivos por sus titulares que deberá ser fijada por el Colegio de Abogados de Entre Ríos dentro del término máximo de 15 días desde la realización del acto eleccionario.

Artículo 64.

El Colegio de Abogados de Entre Ríos queda facultado para adoptar todas las medidas necesarias para cumplir las funciones conferidas por los artículos 60 y 61, hasta que entren en funciones los integrantes de los organismos creados por este Decreto-Ley, pudiendo dictar las reglamentaciones necesarias a tal efecto.

Artículo 64 Bis.

Facúltase el Poder Ejecutivo a aprobar el Código de Etica que dicte el Colegio de Abogados de Entre Ríos en uso de sus atribuciones.

Artículo 65.

Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.pl772

Artículo 66.

Comuníquese al Poder Ejecutivo