Régimen Provincial de Coparticipación de Impuestos Nacionales y Provinciales para las Comunas
Artículo 1.
Establécese el presente Régimen Provincial de Coparticipación de Impuestos Nacionales y Provinciales para las Comunas.
Artículo 2.
El monto a distribuir entre las Comunas será equivalente al uno por ciento (1%), de la totalidad de los ingresos tributarios que a la Provincia le correspondan en concepto de coparticipación federal de impuestos nacionales, sea por régimen general y otro que lo complemente o sustituya y que no tengan afectación específica, y de la totalidad de la recaudación de los ingresos tributarios provinciales, conforme el Artículo 246º de la Constitución Provincial
Artículo 3.
A los efectos de realizar la distribución de los fondos, la Contaduría General de la Provincia efectuará la liquidación diaria y en forma provisoria de la Coparticipación a Comunas, sobre los conceptos que integran la masa coparticipable del Artículo 2º de la presente, a partir de los ingresos comunicados por la Tesorería General de la Provincia. Con la liquidación elaborada en virtud de lo precedente, la Tesorería General de la Provincia transferirá el día hábil siguiente a las cuentas bancarias que las Comunas indiquen.
La Administradora Tributaria de Entre Ríos confeccionará un informe mensual definitivo, que remitirá a la Contaduría General, organismo que efectuará los ajustes que pudiera corresponder en las participaciones a las Comunas.
Artículo 4.
Para la realización de las liquidaciones y transferencias de fondos correspondientes a la Coparticipación de Impuestos a las Comunas, se procederá de manera similar a la dispuesta para la distribución de estos recursos en los Municipios.
Artículo 5.
La distribución entre las Comunas se efectuará mediante porcentuales de Coparticipación que se actualizarán anualmente y tendrán validez, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 6.
Para la elaboración de los porcentuales de Coparticipación a que hace referencia el artículo anterior, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:
CP= 20% + 60% ElecC + 20% (1/HNbiC)
C TElecC T 1/HNbiC
Dónde:
CP: Porcentaje de Coparticipación correspondiente a cada Comuna.
C: Número de Comunas existentes a la fecha de elaboración de los porcentuales.
ElecC: Electores de cada Comuna, de acuerdo a los datos del último Padrón Oficial Disponible.
TElecC: Total de Electores en Comunas, de acuerdo a los datos del último Padrón Oficial Disponible.
1/HNbiC: Inversa de Hogares con Necesidades Básicas Insatisfechas en cada Comuna, de acuerdo a los datos oficiales provenientes del último Censo Nacional disponible (INDEC).
T1/HNbiC: Total de la Inversa de Hogares con Necesidades Básicas Insatisfechas en las Comunas, de acuerdo a los datos oficiales provenientes del último Censo Nacional disponible (lNDEC).
Artículo 7.
El indicador previsto en el articulo anterior respecto a la Inversa de Hogares con Necesidades Básicas Insatisfechas, se actualiza a partir del año siguiente al de la publicación del Censo Nacional de Población y Viviendas del Instituto Nacional de Estadisticas y Censos (INDEC).
Artículo 8.
Las Comunas se incorporarán al presente Régimen a partir del año siguiente al de su declaración.
Artículo 9.
Antes del 30 de septiembre de cada año, la Contaduría General de la Provincia confeccionará y elevará para su aprobación por el Poder Ejecutivo la tabla de porcentaje de Coparticipación que se aplicará al año siguiente, adjuntando la planilla de datos utilizados a tal fin.
Artículo 10.
Aprobada por el Poder Ejecutivo la Tabla de Porcentajes de Coparticipación, se procederá a la publicación del Decreto respectivo, en la página web oficial del Estado Provincial, dentro de los treinta (30) días de ocurrido tal hecho.
Artículo 11.
Si la creación de una nueva Comuna ocurriera entre el 30 de setiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive, deberán rectificarse las actuaciones a que hubieran dado lugar las disposiciones de esta Ley.
Artículo 12.
El Poder Ejecutivo no podrá realizar retención alguna, salvo cuando la Comuna sea deudora de la Provincia o de sus Entes Descentralizados o Autárquicos por obligaciones nacidas en virtud de ley, o de convenios en el marco de leyes, o deudas previsionales o sociales.
El Poder Ejecutivo reglamentará la metodología para efectuar la retención de los impuestos coparticipables.
La autoridad competente del organismo acreedor comunicará de las obligaciones a que aluden los párrafos precedentes, para su inmediata retención.
En todos los casos, deberá publicarse en la página web oficial del Estado Provincial, la liquidación respectiva a la Comuna, con detalle de las mismas, a los efectos de la correcta contabilización de los Impuestos Coparticipables con imputación de las retenciones efectuadas para su posterior verificación.
Artículo 13.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá suspender la participación en Impuestos Nacionales y Provinciales de las Comunas que no den cumplimiento a las normas de la Ley Nacional N° 23.548 o de toda otra que en el futuro la modifique, sustituya o complemente, oa las decisiones de la Comisión Federal de Impuesto.
Artículo 14.
Establécese, en función de lo previsto en los artículos 59° y 60° de la Ley Nº 10.644, la aplicación gradual y proporcional del porcentaje de Coparticipación de Impuestos Nacionales y Provinciales para Comunas garantizado en el Artículo 2460 de la Constitución Provincial, a partir de la entrada en vigencia del presente régimen, de manera tal que se aplicará: durante el año 2020 el $ 0,50% (cero con cincuenta por ciento); durante el año 2021 el 0,60% (cero con sesenta por ciento); durante el año 2022 el 0,70% (cero con setenta por ciento); durante el año 2023 el 0,80% (cero con ochenta por ciento); durante el año 2024 el 0,90% (cero con noventa por ciento); para finalmente alcanzar durante el año 2025 el 1% (uno por ciento) previsto en el articulo segundo de la presente, conforme al articulo 246° de la Constitución Provincial.
Los servicios de educación, salud y caminos secundarios y terciarios que se encuentren dentro del ejido de las Comunas, seguirán a cargo del Estado Provincial. La transferencia de esos servicios, sólo podrá realizarse con la debida transferencia de partidas adicionales a la coparticipación del 1% (uno por ciento).
Artículo 15.
Comuníquese, etcétera.