Establece a partir del 1° de Diciembre de 2006, un adicional remunerativo no bonificable

Artículo 1.

Establécese a partir del 1° de Diciembre de 2006, un adicional remunerativo no bonificable sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales, para cada categoría del Escalafón General LEY I Nº 74 (Antes Ley 1987), de conformidad con el detalle por categoría que cuenta el Anexo A que forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 2.

Derogado expresamente a partir del 01 de Julio de 2011 por el artículo 20 de la LEY I Nº 445.

Artículo 3.

Establécese a partir del 1° de Diciembre de 2006, un adicional remunerativo no bonificable sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales para el personal de la LEY I Nº 180 (Antes Ley 4.194) y LEY I Nº 187 (Antes Ley 4.262) de conformidad con el siguiente detalle:

Para el Director Provincial, Delegado Zonal y personal con carga horaria de TREINTA Y CINCO HORAS (35) la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($290,34).

Para el personal con carga horaria de VEINTE HORAS (20) la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($165,91).

Artículo 4.

Establécese a partir del 1° de Diciembre de 2006, un adicional remunerativo no bonificable sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales para el personal de la LEY I Nº 114 (Antes Ley 3.158) Ministerio de la Familia y Promoción Social, el que variará de conformidad con la carga horaria del agente y según el siguiente detalle:

40 horas: la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($331,82).

44 horas: la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365,00).

Artículo 5.

Establécese a partir del 1° de Diciembre del 2006, un adicional remunerativo no bonificable sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales para el personal de la Contaduría General encuadrado en la LEY I Nº 186 (Antes Ley 4.237), de conformidad con lo establecido en el Anexo B que forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 6.

Ratificase el Acta Nº 1/06 suscripta por representantes del Poder Ejecutivo Provincial y de la Asociación de Trabajadores de la Educación del Chubut (ATECH) homologada en todas sus partes por Resolución Nº 093/06 Subsecretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut, que forma parte de la presente.

Artículo 7.

Fíjase a partir del 1º de marzo del año 2010 un adicional remunerativo no bonificable, sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales por función docente, para todo el personal docente en PESOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($87,50), para el cargo testigo 1.11 maestro de escuela común valor índice I, o su equivalente en VEINTE (20) horas cátedra para el nivel secundario y/o polimodal, DIECISIETE (17) horas cátedra para el nivel superior y su proporcionalidad para el resto de los cargos.

Artículo 8.

A los efectos establecidos en el artículo anterior, el adicional allí fijado será liquidado en forma proporcional cuando el agente se desempeñe en menos de VEINTE (20) horas cátedra para el Nivel Polimodal y en menos de DIECISIETE (17) horas cátedra para el Nivel Superior.

Artículo 9.

Establécese que a partir del 1° de Marzo de 2007 el adicional remunerativo previsto en el artículo 4 de la LEY I Nº 298 (Antes Ley 5.421) será abonado a todos los docentes que cumplen funciones en establecimientos escolares y bibliotecas pedagógicas independientemente de que tengan título docente, habilitante o supletorio.

Artículo 10.

Establécese a partir del 1° Diciembre de 2006, para los agentes comprendidos en la LEY X Nº 48 (Antes Ley 5.553), un adicional remunerativo no bonificable sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales, de conformidad con lo establecido en el Anexo C que forma parte integrante de la presente Ley, a cuenta del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por la citada Ley.

Artículo 11.

Establécese a partir del 1° de Diciembre de 2006, un adicional remunerativo no bonificable sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales para el personal de la LEY I Nº 167 (Antes Ley 3.938), de conformidad con el detalle por categoría que da cuenta el Anexo D que forma parte integrante de la presente Ley, según el Acta Homologada por Resolución Nº 03/06 de la Secretaría de Trabajo de la Provincia, con fecha 6 de enero de 2006, que forma parte de la presente Ley.

Artículo 12.

Ratifícase el Acuerdo Nº 04/06 C.P.P., aprobado por Resolución Nº 03277 de la Administración de Vialidad Provincial, por el que se fija una recomposición salarial consistente en sumas fijas remunerativas no bonificables, a partir del 1° de Diciembre de 2006, para todos los trabajadores que por su actividad estén comprendidos en el C.C.T. Nº 55/89.

Artículo 13.

Establécese a partir del 1º de diciembre de 2019 para el Señor Gobernador un adicional remunerativo y no bonificable sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales, equivalente a un VEINTIDOS POR CIENTO(22%) del salario básico establecido en el artículo 3 de la Ley I Nº 277. Y para el Personal Fuera de Nivel y Autoridades Superiores comprendidos en el Anexo E de la Ley I Nº 277 en los porcentajes que ahí establece»



Artículo 14.

A los efectos de calcular en tope establecido en el artículo 2° de la LEY V Nº 66 (Antes Ley 3.922) se considerará incluido el adicional establecido en el artículo anterior.

Artículo 15.

ESTABLÉCESE a partir del 1º de Marzo de 2013 que en ningún caso los agentes del Sector Público Provincial, pertenecientes a las PLANTAS PERMANENTE, TEMPORARIA O TRANSITORIA, con un mínimo de 30 horas semanales, en cualquiera de sus dependencias, exceptuándose a los que refieren las Leyes VIII N° 71 (antes Ley N° 5.304) y VIII N° 76 (antes Ley N° 5.719), CCT N° 572/09, CCT N° 001/06 - 116/08 y Ley XVIII N° 27 (antes Ley Nº 3.375), que presten sus funciones en la Comarca del Río Senguer - Golfo San Jorge, conformada por las localidades de: Camarones, Comodoro Rivadavia, Gobernador Costa, José de San Martín, Rada Tilly, Río Mayo, Río Pico, Alto Río Senguer, Sarmiento, Aldea Apeleg, Aldea Beleiro, Buen Pasto, Facundo, Lago Blanco, Ricardo Rojas y Atilio Viglione, no percibirán una remuneración inferior a PESOS CUATRO MIL TREINTA Y OCHO ($ 4.038), a partir del 1º de Julio de 2013 en PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 4.280) y a partir del 1º de septiembre de 2013 en PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 4.537) por persona, netos de aportes personales de Ley. Los agentes del Sector Público Provincial pertenecientes a las PLANTAS PERMANENTE, TEMPORARIA O TRANSITORIA, con un mínimo de treinta (30) horas semanales, en cualquiera de sus dependencias, exceptuándose a los que refieren las Leyes VIII N° 71 (antes Ley N° 5.304) y VIII N° 76 (antes Ley N° 5.719), CCT N° 572/09, CCT N° 001/06 - 116/08 y Ley XVIII N° 27 (antes Ley Nº 3.375), que presten sus funciones en el resto del territorio provincial, no percibirán una remuneración inferior a PESOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 3.685), a partir del 1º de Julio de 2013 en PESOS TRES MIL NOVECIENTOS SEIS ($ 3.906) y a partir del 1º de septiembre de 2013 en PESOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA ($ 4.140) por persona, netos de aportes personales de Ley. Tal remuneración se compondrá con la sumatoria del valor del Salario Básico de la categoría en que se desempeñe o en su caso del Régimen Especial al que pertenezca y por el que sea remunerado y todos y cada uno de los adicionales que por Ley le correspondan con excepción del concepto establecido por trabajo insalubre o su equivalente al escalafón correspondiente, horas extras, horas cátedra, prolongación de jornada y horas guardia menos los descuentos de Ley, y el adicional establecido por el Decreto N° 507/11, Decreto 2012/11 y Decreto 2266/11.

Artículo 16.

Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar e incrementar la Partidas Presupuestarias que fueran necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 17.

LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.