Encuesta Nacional del Uso del Tiempo

Artículo 1.

Inclúyase en el Sistema Estadístico Nacional como módulo de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) a la Encuesta Nacional del Uso del Tiempo que tiene por objeto recolectar y cuantificar con perspectiva de género información sobre la participación y el tiempo destinado por las personas humanas a sus diferentes actividades de la vida diaria, desagregado por género y edad.



Artículo 2.

A los efectos de la presente ley se considera:

a) Trabajo doméstico y de cuidado no remunerado: aquel que lleva a cabo toda persona humana que se encarga de planificar, organizar y/o ejecutar aquellas tareas que son necesarias para el funcionamiento cotidiano de su hogar, y los cuidados a otras personas del hogar (personas mayores, niños y niñas, personas con discapacidad y otros adultos dependientes) sin percibir remuneración alguna por su labor;

b) Cuenta satélite: aquella cuenta específica del sistema de cuentas nacionales que organiza y registra la información de un sector económico o social, en este caso del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado;

c) Autocuidado: aquel espacio para el ocio y recreación, actividades de formación y académicas y acceso a servicios de salud



Artículo 3.

La realización de la Encuesta Nacional del Uso del Tiempo tiene los siguientes objetivos:

a) Cuantificar la magnitud y el aporte económico del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado fuera del mercado, realizado por toda persona humana, desagregado por género y edad;

b) Cuantificar la distribución del tiempo entre las personas humanas, dedicado al trabajo doméstico y de cuidado no remunerado al interior de los hogares, desagregado por género y edad;

c) Relevar información sobre la población que realiza actividades de trabajo no remunerado para otros hogares, para la comunidad y trabajo voluntario, desagregado por género y edad;

d) Generar información estadística para la cuenta satélite sobre el trabajo doméstico y de cuidado no remunerado, desagregado por género y edad;

e) Relevar información sobre el tiempo que le dedican las personas humanas al autocuidado, desagregado por género y edad.



Artículo 4.

A los efectos de la realización de la Encuesta Nacional del Uso del Tiempo se releva información estadística vinculada a las actividades de:

a) Trabajo remunerado;

b) Trabajo no remunerado;

c) Cuidado de miembros del hogar;

d) Tareas no remuneradas para otros hogares, para la comunidad y trabajo voluntario;

e) Educación;

f) Recreación;

g) Autocuidado;

h) Traslados;

i) Planificación y organización de tareas;

j) Toda otra actividad que resulte relevante para el cumplimiento del objeto de la encuesta.



Artículo 5.

En función de la información recolectada se deben realizar las siguientes acciones:

a) Identificar los factores de utilización diferencial del tiempo en razón del género y edad que profundizan la desigualdad económica, social y política entre mujeres y varones;

b) Desarrollar políticas públicas que promuevan una equitativa distribución del trabajo remunerado y no remunerado entre mujeres y varones;

c) Realizar anualmente campañas de concientización sobre el valor económico del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado;

d) Recopilar en un informe final la información recolectada realizando un análisis comparativo de los resultados en relación a las encuestas realizadas previamente y cualquier otro estudio relevante para la comprensión de la temática;

e) Publicar el informe final de la encuesta en sitios de acceso público y difundirlo entre organizaciones especializadas en el desarrollo de políticas públicas, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil comprometidas con la defensa y promoción de los derechos de las amas de casa, y de los demás sujetos comprendidos en la encuesta.



Artículo 6.

La Encuesta Nacional del Uso del Tiempo se debe realizar de manera permanente con una periodicidad de dos (2) años.



Artículo 7.

La recolección y cuantificación de la información se debe realizar de conformidad con los estándares y recomendaciones de los organismos internacionales de los derechos humanos de las mujeres.



Artículo 8.

La primera encuesta se debe realizar teniendo en consideración como antecedente de referencia a la Encuesta sobre Trabajo No Remunerado y Uso del Tiempo realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en el año 2013.



Artículo 9.

Los gastos que demande la presente ley deben ser imputados a la partida presupuestaria correspondiente a la Encuesta Permanente de Hogares (EPH).



Artículo 10.

Inclúyase en el sistema de cuentas nacionales la cuenta satélite sobre el trabajo doméstico y de cuidado no remunerado.



Artículo 11.

El Poder Ejecutivo nacional debe determinar la autoridad de aplicación de la presente ley.



Artículo 12.

Facúltese a la autoridad de aplicación a celebrar convenio con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de cumplimentar el objeto de la presente ley.



Artículo 13.

El Poder Ejecutivo nacional, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, debe proceder a su reglamentación.



Artículo 14.

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional