Disposiciones sobre Enseña Patria

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 1. Ámbito de aplicación

La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación Argentina.



Artículo 2. Obligación

Instituyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en:

a) Los puestos de acceso y egreso del Estado argentino;

b) Las reparticiones públicas, guarniciones militares, organismos educacionales nacionales; como así también en las representaciones diplomáticas y consulares en el extranjero;

c) Las empresas concesionarias de servicios públicos;

d) Las empresas mixtas con participación estatal superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital.



Artículo 3. Definiciones

Se consideran puestos de acceso y egreso del Estado argentino a:

a) Puertos marítimos o fluviales, con dependencia aduanera;

b) Aeropuertos;

c) Pasos fronterizos y centros de frontera;

d) Puentes internacionales;

e) Terminales de transporte automotor de pasajeros con dependencia aduanera.



Artículo 4. Sujetos obligados

Estarán obligadas al cumplimiento de la presente ley las autoridades responsables de las entidades mencionadas en el artículo 2°.



CAPÍTULO II DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo 5. Metodología y Dimensiones de la Enseña Patria

En los puestos de acceso y egreso del Estado Argentino se instalarán en lugar visible y ostensible, mástiles de por los menos veinticinco (25) metros de altura para izar la enseña patria.

Las dimensiones de la enseña patria a excepción de la región de la Patagonia definida por la ley 23.272 no podrán ser inferiores a cuatro y medio (4,5) metros por siete y medio (7,5) metros. Las dimensiones de la enseña patria en la Región de la Patagonia no podrán ser inferiores a tres (3) metros y cuatro y medio (4,5) metros.

En todos los demás ámbitos descriptos en el artículo 2° se instalarán en lugar visible y ostensible, mástiles o soportes para la enseña patria acordes a la dimensión del establecimiento.

Las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a uno y medio (1,5) metros por dos y medio (2,5) metros.



Artículo 6. Alta y Baja de Enseña Patria

Las autoridades que se encuentran obligadas al cumplimiento de la presente ley, deberán dejar constancia mediante un acta labrada en un libro destinado para tal efecto, la fecha de alta de la enseña patria que corresponderá a la fecha de su primer izamiento.

Del mismo modo deberán proceder para la baja incorporando a su vez, en el acta, los motivos de la sustitución.



Artículo 7. Plazos y Protocolo de Sustitución

La enseña patria deberá ser sustituida cuando presente desgaste, deterioro, suciedad o cumpla dos (2) años desde su primer izamiento. La sustitución de una enseña patria se hará posteriormente a la baja, en acto respetuoso y solemne, conforme a los procedimientos que se establezca en la reglamentación.



CAPÍTULO III AUTORIDAD DE APLICACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
Artículo 8. Autoridad de Aplicación Nacional y Local

Será autoridad de aplicación de la presente ley la determinada por el Poder Ejecutivo nacional. Los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.



Artículo 9. Facultades y Atribuciones de la Autoridad de Aplicación

La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de sus funciones específicas y en el carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes al cumplimiento de la presente norma;

b) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los particulares;

c) Disponer la realización de fiscalizaciones e inspecciones vinculadas con la aplicación de esta ley y;

d) Cumplir con los demás deberes manifiestos en la presente ley.



Artículo 10. Actuaciones en caso de infracción

La Autoridad de Aplicación iniciará las actuaciones correspondientes, sus normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten.

Llevará adelante inspecciones, a los efectos de determinar el cumplimiento de la presente ley, y en caso de comprobarse alguna presunta infracción, se labrará un acta y se procederá a notificar al responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo máximo de treinta (30) días cumpla el deber manifiesto, bajo apercibimiento de considerar su omisión un causal de agravamiento de la falta. En el caso de los sujetos alcanzados por el artículo 2° inciso c, se tomará como domicilio constituido el domicilio fiscal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.



Artículo 11. Incumplimiento

I. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente ley, así como la falta de regularización de la infracción intimada y/o su incumplimiento reiterado, el empleado o funcionario público, originará la sustanciación de sumario administrativo, a los efectos de verificar la existencia y gravedad de la falta cometida y la sanción correspondiente, conforme la siguiente escala:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión sin prestación de servicios ni percepción de haberes, hasta treinta (30) días;

c) Denuncia penal en los términos del artículo 249 del Código Penal por incumplimiento de los deberes de funcionario público, única y exclusivamente, para los casos en los que se omitiere, rehusare o retardare el cumplimiento de la presente norma.

II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente ley, así como la falta de regularización de la infracción intimada y/o su incumplimiento reiterado, por parte de personas o empresas ajenas al empleo público, originará la sustanciación de una investigación administrativa, a los efectos de verificar la existencia y gravedad de la falta cometida y la sanción correspondiente, conforme la siguiente escala:

a) Multa cuya gradación será determinada por la reglamentación y cuyo monto nunca podrá ser inferior al equivalente a cinco sueldos mínimos vitales y móviles.

b) Denuncia penal en los términos del artículo 239 del Código Penal, al que intimado fehacientemente resistiere o desobedeciere el cumplimiento de la presente ley.

Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas constituciones.



Artículo 12. Denuncia de particulares

Cualquier habitante de la República Argentina podrá realizar la denuncia por falta de cumplimiento de la presente ley ante la autoridad municipal o comunal del lugar del hecho, la cual deberá dar intervención inmediata a la autoridad de aplicación correspondiente.



CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13.

El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial, y será de cumplimiento obligatorio a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación.



Artículo 14.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen.



Artículo 15. Derogación

Derógase la ley 25.173 y sus modificatorias



Artículo 16.

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional