La presente ley será aplicable a los abogados y procuradores que ejerzan únicamente representación o defensa en procesos radicados ante la justicia ordinaria de la provincia de Entre Ríos. Será autoridad de aplicación e! Colegio de Abogados de Entre Ríos (Ley 4.109) y el Colegio de Procuradores de Entre Ríos(Ley 5.079).
Los profesionales matriculados podrán hacer uso en los juicios en que actúen, en forma continua o alternada, de una licencia no superior a quince (15) días hábiles por año calendario, por las causales de accidente, enfermedad inhabilitante, fallecimiento del cónyuge, conviviente, padres, hijos o hermanos, casos fortuitos o fuerza mayor. En el caso de fallecimiento de las personas precedentemente enunciadas, la licencia no podrá exceder del término de tres (3) días hábiles por cada suceso.
LICENCIAS ADICIONALES: a) Las abogadas y procuradoras gozarán además de una licencia adicional en caso de maternidad o adopción, de quince (15) días hábiles por año calendario, debiendo hacer uso de ia misma durante el tiempo que dure el embarazo o hasta treinta (30) días hábiles posteriores al parto o desde que obtenga la guarda de un niño o niña b) Los abogados y procuradores, en el supuesto de paternidad o adopción gozarán de una licencia adicional, de cinco (5) días hábiles, c) Todos los profesionales alcanzados por esta ley gozarán además de una licencia por motivos personales y sin expresión de causa, no superior a diez (10) días hábiles por año calendario, de la que podrán hacer uso en forma continua o alternada y en este último caso, con un máximo de tres períodos en el año calendario.
Los profesionales matriculados deberán solicitar la licencia al Colegio de su jurisdicción -sección de su domicilio-, con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles, con indicación del tiempo requerido y adjuntando, si correspondiere, la documentación justificativa. La licencia concedida debe ser comunicada al Superior Tribunal de Justicia por el Colegio correspondiente dentro del primer día hábil. En el supuesto de fallecimiento del cónyuge, conviviente, padres, hijos o hermanos; accidente o enfermedad incapacitante imprevista, caso fortuito o fuerza mayor, ia solicitud deberá efectuarse dentro de las 48 hpras de ocurrido. En caso de imposibilidad personal, el pedido puede ser efectuado por el cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado o la parte representada; si esta fuera procedente se suspenderá en forma inmediata la matrícula del profesional por el mismo plazo y comunicará su otorgamiento dentro de las 24 horas al Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos para el conocimiento de todos los tribunales de la Provincia y de la oficina de notificaciones. Esta comunicación deberá contener nombre y número de matrícula del abogado o procurador beneficiario y los días por los que se le ha otorgado la licencia, con expresa indicación del inicio de la misma. El Secretario de cada Tribunal deberá hacer constar tal circunstancia en un libro de licencias que se llevará al efecto y en el libro de notificaciones a la oficina. El Colegio respectivo incorporará las solicitudes en el legajo personal del matriculado.
Las notificaciones que se efectúen al profesional mientras dure la licencia se considerarán válidas pero practicadas en día inhábil, comenzando a correr el término respectivo desde el primer día hábil posterior a la finalización de la licencia. No se fijarán audiencias en las que deba participar el beneficiario y se suspenderán las ya señaladas, mientras dure la licencia. Los plazos que hubieren comenzado a correr antes del otorgamiento de la licencia se suspenderán durante el término de la misma y continuarán corriendo al vencimiento de aquella sin notificación ni trámite alguno. Durante los días de licencia, el profesional no podrá realizar ninguna actuación judicial o extrajudicial. El otorgamiento de licencia por motivos personales y sin expresión de causa no tendrá efecto sobre las audiencias ya señaladas y notificadas con anterioridad al pedido, ni sobre el curso de los plazos, comenzados a correr antes de la presentación. Los pedidos de prórroga de estas audiencias y plazos podrán ser efectuados en cada proceso y su procedencia se regirá por las normas correspondientes en cada caso. Las disposiciones del presente artículo solo serán aplicables a las causas en donde no existan otros profesionales apoderados y presentados en el expediente.
La parte representada por el profesional que ha hecho uso de su licencia, podrá otorgar un nuevo poder a otro profesional, sin perjuicio de que al término dé la licencia, el profesional apoderado en primer término continuará ejerciendo su mandato, salvo revocación expresa por parte del poderdante.
El uso indebido o incorrecto de la licencia por el abogado y procurador será sancionado por el Tribunal de Disciplina o Ética del Colegio respectivo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días a partir de la fecha de su publicación.
Comuniqúese, etcétera