La presente ley regula el ejercicio de la instrumentación quirúrgica.
El ejercicio profesional de la instrumentación quirúrgica y la obtención de la matrícula habilitante está reservado solo a quienes posean:
a) Título habilitante válido de grado de licenciado en Instrumentación Quirúrgica o título equivalente otorgado por universidades nacionales o instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.
b) Título habilitante válido de técnico superior en Instrumentación Quirúrgica o título equivalente otorgado por universidades nacionales, provinciales o instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.
c) Título habilitante válido de técnico superior en Instrumentación Quirúrgica o título equivalente otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitarios reconocidos por autoridad competente.
d) Título o diploma equivalente expedido por instituciones de países extranjeros, el que debe ser revalidado según la legislación vigente en la materia.
El ejercicio profesional de la instrumentación quirúrgica comprende las siguientes funciones:
a) Asistir, controlar, supervisar, evaluar y coordinar el proceso de atención del paciente desde su ingreso a las áreas de actividad quirúrgica hasta su egreso de la sala de recuperación posanestésica. Estas funciones deben ser realizadas con autonomía profesional y dentro de los límites de las competencias de los títulos habilitantes.
b) Realizar tareas vinculadas con acciones sanitarias, comunitarias y de índole jurídico-pericial en el marco de su responsabilidad profesional.
c) Llevar adelante actividades de docencia, investigación y asesoramiento sobre temas vinculados con la organización, administración, dirección, supervisión y control de calidad de los servicios quirúrgicos.
La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud o el organismo que lo remplace.
Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Expedir la matrícula de los profesionales de la instrumentación quirúrgica comprendidos en la presente ley y llevar su correspondiente registro.
b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley.
c) Ejercer las funciones y atribuciones que le otorgan la presente ley y la normativa vigente en la materia.
Según su formación, los profesionales de la instrumentación quirúrgica pueden ejercer en una de las siguientes categorías:
a) Categoría uno: técnico superior en Instrumentación Quirúrgica. b) Categoría dos: licenciado en Instrumentación Quirúrgica.
La autoridad de aplicación debe establecer, en la reglamentación de esta ley, las funciones de las categorías mencionadas en el artículo precedente, teniendo en cuenta los perfiles y competencias que derivan de los respectivos títulos habilitantes. Las funciones que se definan para el rol de instrumentador circulante serán de carácter operativo, y no restrictivas, y podrán ser llevadas a cabo por un profesional habilitado a tal fin para los casos que establezca la autoridad de aplicación en la reglamentación de esta ley.
Los profesionales extranjeros de tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o decencia, pueden ejercer la instrumentación quirúrgica durante la vigencia de su contrato y dentro de los límites que establezca la reglamentación de la presente ley.
Para el ejercicio de la instrumentación quirúrgica, los profesionales deben inscribir previamente sus títulos habilitantes en el Ministerio de Salud, que autorizará el ejercicio profesional mediante el otorgamiento de la matrícula y la correspondiente credencial.
Son causas de la suspensión de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Sanción del Ministerio de Salud, que implique inhabilitación transitoria.
Son causas de la cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante.
c) Sanción del Ministerio de Salud, que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión.
d) Fallecimiento del matriculado.
Los profesionales de la instrumentación quirúrgica tienen los siguientes derechos:
a) Ejercer su profesión o actividad según la presente ley, su reglamentación y demás normativas vigentes en la materia.
b) Negarse a realizar o a colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, en las condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, siempre que ello no implique un daño para el paciente o constituya un impedimento para resolver casos de urgencia o emergencia.
c) Contar con facilidades que les permitan formarse y capacitarse periódicamente.
d) Ejercer su actividad en condiciones de seguridad e higiene laboral según las leyes, reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia.
e) Contar con equipamiento y material de bioseguridad que promueva la salud y la prevención de enfermedades laborales.
f) Recibir información veraz, completa y oportuna (historia clínica) del paciente.
Los profesionales de la instrumentación quirúrgica tienen prohibido:
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que se aparten de las prácticas autorizadas y que entrañen peligro para la salud.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar, directa o indirectamente, en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana o vulneración de los derechos del paciente.
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante según la legislación vigente.
e) Publicar anuncios que induzcan al público a engaños.
El instrumentador quirúrgico es responsable de confeccionar, aplicar y constatar el cumplimiento de la lista de verificación en cada cirugía. Como responsable, debe corroborar que dicha lista esté completa para cada una de las instancias del procedimiento. Debe suscribirla asimismo junto con el cirujano responsable del acto quirúrgico y/o alumbramiento.
La tarea del instrumentador quirúrgico se debe registrar en la historia clínica del paciente, incluyendo las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente ley. En dicha historia clínica, se deben consignar también las observaciones que el instrumentador quirúrgico considere relevantes y la lista de verificación que confeccione. Debe firmarla y sellarla, y una copia, quedar en el centro quirúrgico o áreas quirúrgico-ginecológicas.
Los instrumentadores quirúrgicos están obligados a poseer una cobertura de responsabilidad civil que cubra las indemnizaciones que puedan derivar de un eventual daño causado a las personas en ocasión de la prestación de servicios. La autoridad de aplicación debe determinar las condiciones esenciales de la cobertura en cada caso.
La autoridad de aplicación ejerce el poder disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda caber a los matriculados.
Las sanciones aplicables a los matriculados son las siguientes:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la matrícula.
d) Cancelación de la matrícula.
Los profesionales de la instrumentación quirúrgica quedan sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas:
a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional.
b) Contravención a las disposiciones de esta ley y a su reglamentación.
c) Negligencia o imprudencia frecuente, ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
d) Actuar excediendo su categoría profesional.
Las medidas disciplinarias contempladas en la presente ley son de aplicación gradual en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento del matriculado y según el procedimiento establecido en la Ley 578 y su reglamentación.
En ningún caso, será imputable al profesional que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que puedan provocar los accidentes o las prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención del paciente o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad, o las inadecuadas condiciones de los establecimientos.
Las instituciones y los responsables de su dirección, administración o conducción que contraten a personas que no reúnan los requisitos exigidos por esta ley para realizar tareas propias de la instrumentación quirúrgica serán pasibles de las sanciones que se establezcan en la reglamentación, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputárseles.
El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa días a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo