Se autoriza al Poder Ejecutivo a contraer uno o más préstamos, con destino a financiar los proyectos ejecutivos, las obras viales integrales y la adquisición de maquinaria

Artículo 1.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a contraer uno o más préstamos hasta de USD85000.000, o su equivalente en otras monedas, más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con destino a financiar los proyectos ejecutivos, las obras viales integrales y la adquisición de maquinaria que se detallan en el Anexo Único de la presente norma, con fondos provenientes del Banco de Desarrollo de América Latina (CAF).



Artículo 2.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir los convenios que sean necesarios para instrumentar la autorización otorgada por el artículo 1º de la presente ley.



Artículo 3.

Se establece que el/los préstamo/s que se contraigan en virtud de la autorización otorgada por la presente ley deberán perfeccionarse según los siguientes términos y condiciones generales:

a) Plazo total: hasta 15 años.

b) Tasa de interés: no debe superar la tasa de referencia Libor más un margen fijo hasta de 180 puntos básicos.

c) Comisión de financiamiento: 0,85% del monto del préstamo.

d) Comisión de compromiso: 0,35% sobre el saldo no desembolsado después de los seis meses.

e) Gastos de evaluación: USD50.000. Se faculta al Poder Ejecutivo para incrementar hasta en un 30% el monto del préstamo establecido en el artículo 1º para concluir los proyectos, las obras y/o la adquisición de equipamiento, objeto de la presente norma.



Artículo 4.

A efectos de instrumentar el préstamo autorizado en la presente ley, se faculta al Poder Ejecutivo para afectar en garantía, ceder en pago y/o en propiedad fiduciaria los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos según el Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley nacional 25570, o el régimen que en el futuro lo remplace.



Artículo 5.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que surjan por aplicación de la presente ley; asimismo, a acordar otros compromisos habituales para operaciones como la autorizada, pudiendo modificar los términos y condiciones generales establecidos en la presente norma, siempre que impliquen mejores condiciones para la provincia.



Artículo 6.

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.



Artículo 7.

Comuníquese al Poder Ejecutivo