Creación del Programa de Seguridad Alimentaria

Artículo 1.

Créase en el ámbito del MINISTERIO DE FAMILIA Y PROMOCIÓN SOCIAL, el fondo especial denominado «Programa de Seguridad Alimentaria», destinado a la compra de alimentos para la atención prioritaria de las necesidades básicas de la población de alta vulnerabilidad y en riesgo.



Artículo 2.

El Fondo del Programa de Seguridad Alimentaria, a fin de garantizar las medidas dispuestas por la presente Ley, tendrá una partida asignada para su aplicación, la cual no debe ser inferior al UNO POR CIENTO (1%) del Presupuesto total del ejercicio provincial.



Artículo 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, modificase el Presupuesto de la Administración Provincial, vigente para el desarrollo y cumplimiento del presente Programa.



Artículo 4.

El Fondo del Programa de Seguridad Alimentaria será ejecutado por un Consejo Consultivo, integrado por Seis (6) representantes, UNO (1) por el Ministerio de Familia y Promoción Social, UNO (1) por el Ministerio de Salud, UNO (1) por el Ministerio de Educación, DOS (2) por el Poder Legislativo (Presidente de la Comisión Permanente de Derechos Humanos y Género y Comisión Permanente de Legislación Social, Salud y Trabajo) y UNO (1) por el Defensor del Pueblo.

Dicho Consejo tendrá funciones de aprobación, seguimiento de la ejecución y monitoreo de la gestión.



Artículo 5.

El Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación deberán realizar los seguimientos de control alimentario en las escuelas, asimismo el seguimiento de los niños en relación al peso, edad y talla, para identificar aquellos casos vulnerables, notificar al Consejo Consultivo y dar una respuesta inmediata.



Artículo 6.

Los recursos del Fondo del Programa de Seguridad Alimentaria se distribuirán entre los municipios de la siguiente manera: CUARENTA POR CIENTO (40%) en función del porcentaje de población por debajo de la línea de pobreza y el SESENTA POR CIENTO (60%) lo supervisará el Consejo Consultivo y lo destinará, previa evaluación de los casos, en forma directa a los casos vulnerables que hayan sido detectados con su seguimiento correspondiente



Artículo 7.

Créase un Registro de aquellas instituciones, organizaciones y particulares que cuenten con comedores y/o merenderos que queden bajo la órbita del presente fondo especial.



Artículo 8.

Los municipios, luego de informar al Consejo Consultivo la ejecución de los fondos recibidos, productos adquiridos, precios y proveedores, deberán establecer los mecanismos necesarios para garantizar la intangibilidad y el destino de los fondos transferidos en el marco del Fondo de Emergencia Alimentaria y su oportuna ejecución.



Artículo 9.

En caso de verificarse incumplimiento o la falta de utilización inmediata de los referidos fondos por parte de los Municipios, el Consejo Consultivo queda facultado para suspender el envío de fondos y destinarlos en forma directa e inmediata a la adquisición de alimentos, realizando su distribución con la celeridad que la emergencia requiere, y/o diversificar las modalidades de ejecución e instrumentación, controlando que se brinde atención prioritaria a las necesidades básicas de la población de alta vulnerabilidad y en riesgo de subsistencia.



Artículo 10.

Se invita a los Municipios a adherir a la presente Ley



Artículo 11.

Comuníquese al Poder Ejecutivo