Emergencia de la Prestación de Servicios Públicos Esenciales de la Energía Eléctrica y Agua Potable

Artículo 1.

Declarase en Emergencia en todo el ámbito de la Provincia del Chubut por el término de 1 (un) año a partir de la sanción de la presente, la prestación de los servicios públicos esenciales de:

a) Energía Eléctrica (generación, generación aislada, transmisión y distribución).

b) Agua Potable (captación, potabilización, almacenamientos, transporte, elevación y distribución y efluentes industriales aptos para ser vertidos en el sistema cloacal).



Artículo 2. Protección del empleo y situación laboral

Durante el proceso de emergencia declarado en el artículo 1º deberán evitarse efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo, respetando siempre los derechos de los trabajadores en materia laboral, Obra Social, como así también deberá garantizarse la plena vigencia en todo el ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos de Trabajo previamente celebrados. Este principio de protección del trabajador no se aplicará a cargos políticos.



Artículo 3. Protección de la prestación de los Servicios Públicos

Declárase la intangibilidad de fondos, recursos, bienes e insumos de las Cooperativas Prestadoras de Servicios Públicos de la Provincia del Chubut, que resulten afectados a la prestación efectiva de los Servicios Públicos Esenciales a su cargo, en virtud de los contratos de concesión delegatorios de las responsabilidades estatales correspondientes, durante el tiempo de vigencia de la presente Ley, con los siguientes efectos:

a) Se suspenden las ejecuciones de sentencias, acuerdos conciliatorios, y toda intimación que condene a las Cooperativas prestadoras de Servicios Públicos de la Provincia del Chubut, al pago de sumas de dinero o al cumplimiento de obligaciones que se resuelvan en dar sumas de dinero, debiendo disponerse de oficio la suspensión del proceso y la notificación a las partes a excepción de los créditos laborales.

b) Cualquiera fuere la naturaleza del crédito, se suspenden las medidas cautelares y las medidas de ejecución, debiendo disponerse de oficio su inmediato levantamiento por el juez actuante.

c) Las medidas indicadas en los incisos a) y b) del presente no serán aplicables a las controversias o litigios de origen laboral.

d) Instar al Poder Ejecutivo a que en el marco de la negociación prevista en la Ley I N° 619 en la que, junto a las distintas Cooperativas de Servicios Públicos de la Provincia, la Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista Sociedad Anónima (CAMMESA) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se solicite el pleno cumplimiento de las compensaciones correspondientes por la aplicación y cumplimiento del artículo 15o de la Ley Nacional N° 27.341



Artículo 4.

No será aplicable el procedimiento de excepción previsto en el artículo 95° inciso 5) de la Ley II N° 76, para las contrataciones efectuadas en el marco de la presente Ley



Artículo 5.

Invitase a los Municipios de la provincia a adherirse a la presente Ley



Artículo 6.

Comuníquese al Poder Ejecutivo