Creación de la figura del Abogado de Niñas, Niños y adolescentes

Artículo 1. Objeto

Se implementa en el ámbito de la Provincia del Chubut, la figura del Abogado de Niñas, Niños y Adolescentes, según lo establecido por el artículo 12°, Inciso 1) y 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos de la Observación General N° 5 (2003) del Comité de los Derechos del Niño, del artículo 27 Inciso c) de la Ley Nacional N° 26.061 y artículo 14° de la Ley Provincial III N° 21, quien deberá representar legalmente los intereses personales e individuales de los mismos, cuando cuenten con edad y grado de madurez suficiente y, además, cuando hay intereses contrapuestos o conflictos de intereses con sus representante legales, ante cualquier procedimiento civil, penal, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte sin perjuicio de la representación complementaria o principal que ejerce el Ministerio Público Pupilar. Para determinar si el niño/niña y adolescente cuenta con edad y grado de madurez suficiente deberá darse intervención a un profesional competente para ello, pudiendo ser integrantes del Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial, del Servicio Sociales del Ministerio de la Defensa Pública Provincial, de los Servicios de Salud Mental de los Hospitales Públicos, de los equipos de los Ministerios Públicos Fiscales y de cualquier otro organismo público capacitado para expedirse sobre la madurez del niño/ niña y adolescente.



Artículo 2. Registro Provincial de Abogados del Niño

Créase el Registro Provincial de Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes que funcionará en el ámbito de los Colegios de Abogados de la Circunscripción Judicial de la Provincia del Chubut. Los profesionales con matrícula que demuestren su especialización en derechos del niño, certificado por Unidades Académicas reconocidas y debidamente acreditadas, así como capacitación judicial análoga, podrán inscribirse para actuar en el territorio provincial. Asimismo, se tendrá como idóneo aquel profesional que acredite haberse desempeñado como abogado del niño o bien haya trabajado en el área de niñez y lo acredite de forma suficiente; sean éstos profesionales del ámbito público como privado y/o integren distintas organizaciones de la sociedad civil que trabajen la problemática de la infancia y adolescencia.



Artículo 3. Inscripción

Los Colegios de Abogados de cada Circunscripción Judicial deberán llevar un legajo de los profesionales que se desempeñen como Abogado/a del Niño/Niña y Adolescente, el que dará cuenta de su formación en la materia. Los profesionales deberán mantener actualizados sus datos personales y laborales, debiendo además acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación referida a la Especialización de Derecho de Familia y Abogado del Niño/Niña y Adolescente. Teniendo a cargo cada Colegio de Abogados el deber de informar durante el primes mes del año, el listado con los abogados/abogadas y sus datos actualizados a cada juzgado de la circunscripción y publicar el listado en la Página Web, más allá de la difusión prevista en el artículo 10°, como así también deberán informar cualquier baja del listado mencionado anteriormente.



Artículo 4. Competencia

El abogado del niño, niña y adolescente tendrá a su cargo la asistencia jurídica y defensa técnica, la que será provista a partir de criterios interdisciplinarios de intervención, fundados en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y en el principio del interés superior del/ la niño/a. Al iniciarse un procedimiento administrativo o judicial en el que estén involucrados o afectados intereses o derechos de niños, niñas y adolescentes, cuando cuenten con edad y grado de madurez suficiente y, además, cuando hay intereses contrapuestos o conflictos de intereses con sus representantes legales, la autoridad administrativa o judicial competente, deberá informar a los mismos al inicio del proceso el derecho a ser legalmente representado por un/una abogado/abogada especializado/a en derecho de la niñez y, en caso de que presten consentimiento para tener una defensa técnica, se les designará un/una abogado/abogada según el listado informado por el Colegio de Abogados, estando además habilitado el niño/niña o adolescente para decidir el cese de la intervención en cualquier momento.



Artículo 5. Funciones

Corresponde al Abogado de Niñas, Niños y Adolescentes, en los ámbitos, instancias y fueros en que actúa: a) Brindar asesoramiento de cualquier índole a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias sobre los recursos públicos, privados y comunitarios y su tramitación, además de intervenir y asesorar en las instancias de mediación o conciliación, b) Realizar la defensa técnica de los derechos y garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, con observancia de la voluntad del niño, niña o adolescente, en todo procedimiento administrativo o judicial, c) Promover las medidas judiciales y/o extrajudiciales que correspondieren para la protección de los derechos del niño, niña o adolescente, d) Oponerse a la internación y/o institucionalización ante posibles medios alternativos y solicitar la restitución del vínculo familiar y/o externación si ello resulta de la voluntad del niño, niña y adolescente y de las revinculaciones intentadas con resultado favorable. e) Actuar en pos de que las internaciones y las institucionalizaciones sean por el período más breve posible, respetando la excepcionalidad y temporaneidad de la medida y asimismo solicitar todas las medidas de protección que resulten necesarias, f) Solicitar al juez interviniente que declare el estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente patrocinado, g) Ofrecer prueba, h) Apelar y recurrir toda decisión judicial o administrativa que resulte perjudicial al interés superior del niño, niña o adolescente y todas aquellas medidas en pos del beneficio y mejor interés del niño, niña o adolescente.



Artículo 6. Asesoramiento

Los profesionales especializados podrán formalizar el asesoramiento en áreas especializadas con el objeto de representar los intereses del niño, niña o adolescente en los Colegios Públicos de Abogados o en estudios jurídicos privados donde desarrollan su profesión, a elección del profesional actuante.



Artículo 7. Cargas e Incompatibilidades

El profesional deberá comunicar dentro del plazo de cinco (5) días, aquellas incompatibilidades existentes al momento de su designación o posteriores a la misma, o si le afectan causales de inhabilidad que le impida actuar en determinados procedimientos administrativos y/o judiciales, so pena de ser excluido del Registro Provincial de Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes, pudiendo además, en su caso, aplicar otras sanciones que dispongan los Tribunales de Disciplina de los Colegios para sancionar a los abogados en el ejercicio profesional.



Artículo 8. Honorarios

Las costas y honorarios que genere la actuación profesional del abogado del niño, niña y adolescente, sin perjuicio de la condena en costa a los padres o tutores de los mismos, serán a cargo del Estado Provincial, de los padres o tutores de éstos, a elección del profesional actuante, sin perjuicio de la posterior acción de repetición que pudiera entablar el Estado contra los condenados en costas.

Todo ello, conforme los aranceles que determinen la normativa vigente.



Artículo 9. Partida Presupuestaria

Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias y la asignación de los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley.



Artículo 10. Autoridad de Aplicación

La autoridad de aplicación será el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Familia y Promoción Social y el Consejo Provincial dé la Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia del Chubut. Los Colegios de Abogados informarán la nómina de profesionales por circunscripción la que deberá ser difundida a fin de garantizar su accesibilidad, a través de todos los recursos informativos con que cuenta el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y las distintas Circunscripciones Judiciales, así como todo aquel organismo de Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Poder Ejecutivo Provincial y cualquier otro ente que lo solicite.



Artículo 11. Capacitación

La autoridad de aplicación, el Poder Judicial de la Provincia del Chubut, los Colegios de Abogados de cada Circunscripción Judicial, las Universidades (Públicas o Privadas) y Organizaciones no Gubernamentales serán los encargados de brindar capacitación a los letrados a través de jornadas, cursos, seminarios y carreras de especialización sobre el rol del abogado del niño y el nuevo paradigma de la infancia.



Artículo 12. Protocolo

Se invita a los profesionales especializados en niñas, niños y adolescentes inscriptos en el Registro a elaborar un protocolo de actuación y normas de ética especializadas a nivel provincial.



Artículo 13. Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.