Régimen de Promoción de las Actividades relacionadas al Turismo Activo

Artículo 1.

ESTABLÉCESE el Régimen de Promoción de las Actividades relacionadas al Turismo Activo en la Provincia de Corrientes, las que serán consideradas de acuerdo con lo estipulado en el anexo I de la Ley Nacional de Turismo Nº 25997 y preceptos de la Ley Provincial Nº 6309 de Actividad Turística de la Provincia de Corrientes.



Artículo 2.

CONSIDÉRASE Turismo Activo, a los efectos de la presente Ley, a las prácticas comerciales que se desarrollan en un ambiente natural, sea por tierra, agua o aire, con el objeto de explorar y vivenciar nuevas experiencias, teniendo en cuenta el factor de riesgo y considerando cierto grado de destreza o esfuerzo físico en relación a desafíos personales. Estas acciones deben cumplir con normas especí??cas de seguridad y protección, requiriendo para ello de un prestado especializado, el cual estará previamente habilitado por la autoridad de aplicación, e inscripto en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios, de acuerdo a lo estipulado por los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Provincial Nº 6309.



Artículo 3.

SON consideradas actividades de Turismo Activo, de acuerdo a las características geográficas de la región a las siguientes, y sin perjuicio de las que incorporen en el futuro:

a) SENDERISMO (TRAKKING): entendiéndose por tal al recorrido por una región geográfica de la región geográfica, motivado por intereses deportivos, paisajismo o culturales; mediante el desplazamiento preponderantemente a pie, con o sin pernocte con equipos de acampada, o en instalaciones destinadas a tal fin;

b) MOUNTAIN BIKE: son los desplazamientos por zonas arenosas, rocosas o agrestes utilizando bicicletas especialmente diseñadas a tal fin;

c) CUATRO POR CUATRO (4x4): travesías terrestres con superación de obstáculos de la superficie, en circuitos predeterminados, utilizando para ello vehículos multitraccion a motor;

d) CABALGATAS: travesías montando caballos;

e) KAYAKCANOAS: navegación fiuvial o lacustre con utilización de embarcaciones livianas, guiadas, maniobradas y propulsadas por acción humana mediante utilización de remos;

f ) BUCEO: actividad subacuática de naturaleza deportiva o recreacional, realizada tanto que apnea o utilizando equipos de autorespiración mecánica;

g) PARAMOTOR: consiste en el uso de paracaídas unido al piloto por arnés, que permite largos vuelos con el aprovechamiento de corrientes de aire ascendentes.-



Artículo 4. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Es autoridad de aplicación respec to de tosa las reglamentaciones y demás disposiciones relacionadas con las actividades enunciadas en la presente Ley, el Ministerio de Turismo de la Provincia de Corrientes, quien brindará asistencia en aspectos técnicos, con asesoramiento y promoción permanente de los servicios prestados por los Prestadores de Servicios de Turismo Activo, inscriptos en el Registro creado a tal fin.



Artículo 5.

LOS establecimientos de Turismo Activo adoptan las modalidades, programando sus actividades y servicios a si cargo, de acuerdo a preceptuado en la presente Ley y en las reglamentaciones que oportunamente dicte la autoridad de aplicación.



Artículo 6.

LOS establecimientos, lugares o zonas destinadas a la realización de las actividades de Turismo Activo serán correctamente señalizados, de acuerdo con lo establecidos en la Ley Provincial Nº 5959 y demás normas complementarias.



Artículo 7.

LOS Prestadores de Servicios, sean personas humanas o jurídicas, que ofrezcan a los turistas estos servicios de manera habitual, permanente, eventual o transitoria, en forma onerosa o gratuita, deben estar previamente inscriptos en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 6309.



Artículo 8.

La inscripción a la que se re??ere al artículo 7º, debe ir acompañada con carácter previo al inicio de actividades, de una solicitud digitalizada con carácter de declaración jurada en la que debe constar:

a) datos de la persona humana o física;

b) inscripciones en organismos impositivos a nivel nacional y provincial, y habilitaciones municipales:

c) detalle de los programas y productos ofrecidos, indicando itinerarios, senderos, caminos y rutas habituales, duración, tarifa, número máximo de participantes en cada actividades y personas a las cuales no podrán ser ofrecidas las actividades, si correspondiere esto último;

d) detalle de equipos técnicos, vehículos o medios de posean para cada actividad, y documentación respaldatoria de las habilitaciones y seguros vigentes, teniendo particularmente en cuenta el uso al que van a destinarse;

e) datos y documentación respaldatoria del personal especializado o guías, baqueanos y auxiliares; el prestador deberá declara la cantidad de guías, baqueanos y auxiliares que dispone, identificación y datos personales de cada uno de ellos y tipo de vínculo o relación laboral.- f ) detalle de las pólizas de seguros de accidentes y de responsabilidad civil a lo que se refiere el artículo 9º de esta Ley, con sus respectivos vencimientos;

g) detalle del protocolo de emergencia, incluyendo aparatos de comunicación durante la prestación del servicio, contactos de urgencia y personal responsable.

Toda alteración, modificación y falta de mantenimiento de la documentación respaldatoria no comunicada a la autoridad de aplicación dará lugar a la caducidad de la inscripción, previo aviso al interesado con diez (10) días de antelación.



Artículo 9.

LOS prestadores deberán ofrecer resguardo respecto al servicio turístico ofertado, mediante la contratación de dos tipos de seguros:

a) seguro de accidentes personales: el cual debe contar con cobertura mínima de asistencia medica y farmacéutica, una renta diaria convenida durante la internación hospitalaria, indemnización por incapacidad permanente, indemnización por fallecimiento por una suma previamente convenida, y b) seguro de responsabilidad civil: para cada uno de los pasajeros e integrantes de la excursión, inclusive el o los guías, baqueanos, instructores y auxiliares, con cobertura de riesgos desde el inicio hasta la finalización de la actividad y cuyo monto mínimo podrá ser evaluado por la autoridad de aplicación en forma anual.

c) Ambos seguros deben ser contratados exclusivamente con compañías debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.



Artículo 10.

Por tratarse de actividades turísticas que implican riesgos, los equipos y materiales que sean puestos a disposición de los turistas por parte de los prestadores deben estar debidamente homologados por organismos competentes y ante la falta de requisito de homologación o normalización, deben reunir las condiciones de seguridad y garantías indicadas por el fabricante para el uso al que están destinados, pudiendo ser objeto de inspecciones por el personal acreditado a tales efectos.



Artículo 11.

Los infracciones a la presente Ley serna pasibles de las sanciones expresadas en el artículo 28 de la Ley 6309 y aquellas que oportunamente reglamente el Poder Ejecutivo y la Autoridad de Aplicación.



Artículo 12.

La autoridad de aplicación tiene a su cargo las tareas de fiscalización, mediante acciones directas o coordinadas en forma articulada con otros organismos pertinentes, realizará periódicamente inspecciones de verificación del cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley, su reglamento y disposiciones complementarias.



Artículo 13.

DENTRO de los 90 (noventa) días de la promulgación de la presente Ley, el proyecto de reglamentación deberá ser elevado por la Autoridad de Aplicación, debiendo el Poder Ejecutivo Provincial dictar el respectivo decreto dentro de los 30 (treinta) días subsiguientes.



Artículo 14.

COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo