Prohíbese a los propietarios, Poseedores o Guardadores de animales, ganado mayor o menor, dejarlos sueltos o abandonados en 1as rutas nacionales, provinciales, caminos vecinales y calles públicas del territorio de la Provincia, ámbito que comprende no sólo la franja de tránsito vehicular, sino toda la zona del camino y sus laterales.
El infractor a la prohibición del Artículo 1°, será pasible de las sanciones que se establece en esta Ley -multas, arresto y decomiso-, las que se aplicarán sin perjuicio de las previstas en el Código de Faltas, cuando fueren materia del mismo o se encuadraren en sus disposiciones
La Secretaría de Seguridad Democrática de la Provincia o el organismo que en un futuro la remplace, conforme lo determine el Poder Ejecutivo Provincial, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley
Constatada la infracción por la autoridad policial del lugar, se procederá al secuestro de los animales transportándolos al lugar que se destine para su depósito, en donde serán retenidos hasta su retiro por el propietario o por el adquirente en venta pública.
Al momento de efectuarse el secuestro del o de los animales la autoridad policial interviniente labrará un Acta de Infracción por triplicado, en la que se hará constar:
a) Lugar y fecha en que el procedimiento tiene lugar.
b) Circunstancias en que fueron hallados el o los animales.
c) Nombre y apellido del o los funcionarios intervinientes y testigos que hubieren presenciado la medida.
d) Especie, marca o señal que tuviera; características generales del o los animales y estado en que se encuentran.
e) Nombre y apellido del propietario.
f) Nombre y demás circunstancias personales, si los animales fueren entregados a las autoridades por particulares.
g) El lugar preciso donde los animales quedan en guarda.
El original del Acta será entregado en el depósito de animales a que se refiere el Artícu1o 4º, el duplicado a la Jefatura de Policía y el triplicado quedará en el archivo de la dependencia policial actuante.
Una vez concluida el acta de infracción, se citará al responsable para que en un plazo de 24 horas, comparezca a hacer su descargo y aporte las pruebas que estime pertinentes para la protección de sus derecho, bajo apercibimiento de tener por reconocida la falta que se le atribuye
El propietario, poseedor o guardador de los animales secuestrados por aplicación del Artículo 4° será sancionado con multa o arresto de hasta cuarenta (40) días. El arresto podrá sustituirse - salvo en caso de reincidencia- por multa, y accesoriamente con decomiso. Para el retiro del o los animales secuestrados el responsable podrá recuperarlos pagando la multa que corresponda según se trate de:
a) Ganado Mayor;
b) Ganado Menor.
El monto a aplicar por animal decomisado, será fijado en un valor equivalente entre un mil (1000) y a un mil quinientos (1500) litros de nafta súper para el ganado descripto en el inciso a), y entre quinientos (500) y setecientos cincuenta (750) litros de nafta súper en los supuestos del inciso b).
Las sanciones serán graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad del peligro o daño causado con la infracción y sus circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución. Se tendrá en cuenta además las sanciones anteriores cumplidas por el responsable en los casos de reincidencia o reiteración, sus antecedentes personales y especialmente la cantidad de cabezas de ganado en infracción
En caso de que no se pudiera determinar el propietario, poseedor o guardador del animal, la autoridad de aplicación efectuará las averiguaciones tendientes a individualizarlos. Si el o los animales tuvieren marca o señal, se requerirá informe dentro de las cuarenta y ocho horas al organismo provincial encargado de Marcas y Señales a fin de que individualice al responsable y comunique a la autoridad policial en el mismo plazo.
Si el informe fuera negativo, se exhibirán anuncios al mismo efecto por tres días en el edificio policial correspondiente a la autoridad actuante.
Si luego de haber agotado estas instancias no se establece la identidad del propietario, el animal será reputado de propietario desconocido y se procederá de acuerdo al Artículo 9º de la presente Ley.
Previo a la entrega del animal, el propietario del mismo deberá abonar el pastaje y manutención correspondiente, que será fijado por el organismo de aplicación.
Si los animales secuestrados padecieran de una enfermedad infecta contagiosa, se procederá de acuerdo con las normas legales nacionales y/o provinciales vigentes sobre sanidad animal, dando intervención al organismo competente o a la Autoridad en materia de sanidad animal
Cumplido los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha del secuestro del animal sin que el mismo sea reclamado por su propietario en el caso que se repute propietario desconocido, se dispondrá subasta pública, conforme las leyes vigentes.
En caso que en la subasta no se lograre la venta, el/ los animal/animales decomisado/s pasará/n a propiedad del Estado Provincial, quien los destinará a instituciones de bien público. En caso de lograrse la subasta pública del animal o animales, el producto de la misma se destinará a la autoridad de aplicación, quien tendrá la tarea de recaudar este dinero a los fines de adquirir vehículos acondicionados y elementos necesarios para transportar animales que se encuentren en la ruta, a los efectos de dar cumplimiento a la presente Ley
Efectuada la venta, se extenderá un certificado a favor del tercero adquirente que servirá para acreditar a favor del mismo la propiedad del ganado.
La policía remitirá al organismo encargado de Marcas y Señales la siguiente documentación:
a) Copia del certificado expedido a favor del tercero adquirente.
b) Individualización de la marca o señal que tuviere el animal.
Tratándose de ganado en tránsito a cargo de un responsable, toda negligencia, descuido o impericia que ocasionare dispersión de los animales en los lugares establecidos en el Artículo 1° de la presente Ley, será/n sancionado/s con una multa que se fijará en el equivalente comprendido entre los doscientos cincuenta (250) y quinientos (500) litros de nafta súper por cada uno (1) de los animales que se dispersen
Del producido de la venta del animal, se deducirán los importes de la multa, pastaje y gastos de manutención y venta, quedando el saldo a disposición de quien justifique su propiedad. Vencido treinta (30) días sin que el dinero fuere reclamado, el mismo pasará a propiedad de la Policía, igualmente, si se trataren de animales sin marcas y señales
Cuando un propietario poseedor o un responsable de ganado en tránsito diera origen a un segundo procedimiento en el plazo de doce (12) meses, será considerado reincidente y se aplicará lo dispuesto en el Artículo 6° último párrafo
Se faculta a la Jefatura de Policía a celebrar convenios con los organismos de la Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, con la Municipalidad de la Capital y Municipios del Interior de la Provincia, para su cumplimiento
Para advertencia general de la población, deberán disponerse la instalación en las rutas y caminos de carteles indicadores de la prohibición establecida en esta Ley y de un número de teléfono y frecuencia de radio donde podrá darse aviso de la existencia de animales sueltos
Créase el Registro de Infractores, a la presente Ley, el que será ordenado y llevado por la Autoridad de Aplicación y organizado con las formalidades regístrales de práctica. En dicho registro se tomará razón de cada una de las infracciones cometidas, número de animales secuestrados a cada propietario y demás antecedentes. El Registro será público para quien acredite interés legítimo en su consulta