El Consejo de la Magistratura es un órgano asesor permanente del Poder Ejecutivo provincial, con competencia exclusiva para proponerle, mediante concursos públicos y ternas vinculantes, la designación de los Magistrados y de los funcionarios de los Ministerios Públicos del Poder Judicial.
Queda excluido del régimen previsto en la presente ley el nombramiento de los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, del Sr. Defensor General por ante ese Tribunal y del Sr. Procurador General de la Provincia, los cuales serán designados de acuerdo a la forma prevista en los Artículos 103, inciso 2°, y 175, incisos 16° y 18° de la Constitución provincial, en conformidad con lo normado por el Artículo 193 de la misma,
El Consejo estará integrado por once (11) miembros de acuerdo a la siguiente composición:
a) El Secretario de Justicia o el representante que designe el Poder Ejecutivo provincial.
b) Dos representantes de los abogados, de-signados por el voto directo de los profesionales matriculados en el Colegio de Abogados de Entre Ríos. Uno de estos representantes deberá tener domicilio real en cualquier punto del interior provincial.
c) Dos representantes de los magistrados o funcionarios judiciales, elegidos por el voto directo de los mismos.
d) Tres profesores universitarios, sean titulares, asociados o adjuntos, en cualquier caso con carácter ordinario, de universidades que otorguen el titulo de abogado, quienes deberán tener domicilio real en la provincia de Entre Ríos.
Los Consejeros serán designados por las universidades, sean estatales o privadas, con sedes o subsedes en la provincia de Entre Ríos, electos por el Consejo Directivo y por el voto de los profesores de su claustro docente, respectivamente. Al menos uno de los tres miembros deberá provenir de una universidad estatal.
En el caso de que no hubiese en el territorio provincial algunas de las mencionadas universidades, se tendrá en cuenta, a los fines de seleccionar el Consejero, a la universidad más cercana a la Capital de la Provincia.
Para el supuesto que se superara el número de universidades en relación a la cantidad de Consejeros a seleccionar, se nominarán de modo tal que en los distintos períodos se sucedan los representantes electos.
Los representantes de las Universidades no podrán ser jueces de cualquier instancia o fuero, sean titulares o transitorios.
e) Un representante de los empleados del Poder Judicial de Entre Ríos elegido por el voto directo de los mismos.
f) Dos representantes de las organizaciones sociales, profesionales y/o sindicales con personería jurídica y/o gremial, cuyo objeto social tenga vinculación con la defensa del sistema democrático, de los derechos humanos y del sistema republicano de gobierno. A estos efectos, se abrirá un registro de las mismas, procediendo a su ulterior convocatoria para la elección de los representantes.
La designación de los representantes en el Consejo de la Magistratura de los abogados, de los magistrados y funcionarios judiciales y de los empleados judiciales será convocada y reglamentada por el Colegio de Abogados de Entre Ríos, la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y la Asociación Judicial de Entre Ríos, respectivamente.
Conjuntamente con los consejeros titulares, deberán designarse dos suplentes por igual procedimiento, debiendo reunir las mismas condiciones que aquellos.
Los consejeros suplentes subrogarán respetando el orden electivo a los titulares en caso de ausencia o vacancia, sea con carácter transitorio o definitivo.
La subrogación se llevará a cabo sin otra formalidad que la notificación por parte del Presidente del Consejo de la Magistratura a la institución o poder que corresponda. Igual notificación se cursará al suplente correspondiente en el domicilio que hubiese constituido.
Los integrantes del Consejo durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, sucesiva o alternadamente, por un solo período.
Los miembros del Consejo deberán poseer las condiciones exigidas para ser Senador Provincial, con excepción del representante del Poder Ejecutivo provincial. Los integrantes mencionados en los incisos b), c) y d) del Artículo 2° deberán poseer, además, las condiciones exigidas para ser Vocal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos.
Los Consejeros no podrán postularse para concursar un cargo por ante el Consejo de la Magistratura mientras dure la representación que ejerzan.
El desempeño de los cargos será una carga pública honoraria, sin perjuicio de los viáticos o reembolsos de gastos que se establezcan en la respectiva reglamentación.
Los miembros del Consejo, en el acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo por ante el Poder Ejecutivo de la Provincia.
El representante que por cualquier causa dejare de poseer los requisitos establecidos en los Artículos 2° y 6° de la presente ley, cesará en la representación que inviste.
Son causales de remoción de los miembros del Consejo el mal desempeño de sus funciones, la condena judicial firme por la comisión de un delito doloso, y la incapacidad física o mental sobreviniente que le impida el ejercicio del cargo:
Constituyen causal de mal desempeño:
- Los actos que comprometan la dignidad del cargo.
- La inasistencia reiterada y no justificada a las sesiones ordinarias del Consejo.
- La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
- El quebrantamiento reiterado de las normas reglamentarias.
- Incumplimiento de la ley de Ética Pública cuando ésta sea sancionada.
La decisión de remover a un Consejero por la causal de mal desempeño será adoptada en sesión plenaria convocada al efecto, por los dos tercios (2/3) de los miembros totales del Consejo. Se asegurará al Consejero el ejercicio del derecho de defensa.
Son causales de excusación y recusación de los miembros del Consejo y del Jurado cuando, en relación con los postulantes, se presenten las siguientes circunstancias:
a) Matrimonio, concubinato o parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y tercero de afinidad;
b) Enemistad manifiesta o amistad íntima;
c) Acreedor o deudor;
d) Demás causales que a criterio del Consejo justifiquen, por su gravedad, la separación de alguno de los miembros del Consejo o del Jurado.
El Consejo reglamentará el procedimiento en los trámites de excusación y recusación.
El Consejo de la Magistratura tendrá su sede en la ciudad de Paraná
El Consejo de la Magistratura será presidido por el Consejero designado por el Poder Ejecutivo provincial.
El Presidente tiene voz y voto en todas las cuestiones y, en caso de empate, resolverá la cuestión.
El Vicepresidente será un Consejero elegido por el Consejo y sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento transitorio.
El Presidente nombrará al Secretario General.
El Secretario General del Consejo deberá ser abogado y poseer las mismas condiciones exigidas para ser diputado provincial.
Tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Realizar las citaciones a las sesiones del Plenario.
b) Coordinar la labor de la Secretaria y los concursos públicos.
c) Preparar el orden del día a tratar en el Plenario.
d) Llevar el Libro de Actas y el Registro de Resoluciones.
e) Confeccionar la memoria anual.
f) Concurrir a las sesiones del Consejo.
g) Prestar asistencia al Jurado durante las etapas de examen de los postulantes.
h) Firmar el despacho y las providencias de mero trámite que le delegue el Presidente.
i) Llevar el registro de postulantes y el de las organizaciones sociales a que hace referencia el inciso f), del Artículo 2° del presente.
j) Cumplir las demás funciones que esta ley, los decretos y reglamentos administrativos establezcan para el cargo, y las que le encomiende el Consejo.
El Secretario General no podrá postularse para concursar ningún cargo por ante el Consejo de la Magistratura mientras ejerza su función.
El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias en la forma y con la regularidad que establezca su reglamento interno, o cuando decida convocarlo su Presidente, el Vicepresidente en ausencia del mismo o a petición de cuatro (4) de sus miembros.
Los expedientes que se tramiten ante el Consejo de la Magistratura serán de libre acceso al público.
El quorum para sesionar será de seis miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los presentes, salvo cuando esta ley prevea mayorías especiales.
El procedimiento de selección de Magistrados y Funcionarios judiciales será abierto y público, debiendo asegurarse en la reglamentación una adecuada publicidad de la convocatoria. La evaluación de los inscriptos será calificada con un máximo de hasta cien (100) puntos, distribuidos de la siguiente manera: a) Antecedentes: hasta treinta (30) puntos, b) Oposición: basta cincuenta (50) puntos, c) Entrevista personal: hasta veinte (20) puntos. Al momento de inscribirse, los postulantes acompañarán un certificado que acredite su aptitud psicofísica para el desempeño del cargo que concursen, debiendo garantizar el Consejo que todos los postulantes sean evaluados por los mismos profesionales.
Establécese un arancel de inscripción para los concursos que el Consejo de la Magistratura celebre desde la vigencia de la presente, con un valor equivalente a cinco (5) Jus previsionales, cuyo valor será el determinado por la Ley regulatoria de Caja Forense, que deberán abonar los postulantes previo a solicitar su inscripción, a cada uno de los concursos públicos convocados.
En todas las instancias del procedimiento de selección de magistrados y funcionarios se deberá contemplar la formación en géneros del o de la concursante, la perspectiva de género y la formación en abordajes de las violencias por razones de género.
Los antecedentes serán evaluados por el Consejo y se limitará a quienes se presenten en la etapa de oposición, teniendo en consideración el desempeño en el Poder Judicial, el ejercicio privado de la profesión o el desempeño en funciones públicas relevantes en el campo jurídico, como así también los antecedentes académicos, publicaciones, doctorados, postgrados y demás cursos de formación o actualización. A esos fines se tendrán particularmente en cuenta los antecedentes vinculados al área específica que se concursa.
La reglamentación determinará el puntaje a adjudicar a cada rubro, debiendo respetarse una distribución equitativa y equilibrada entre los diversos antecedentes, atendiendo a criterios objetivos. Asimismo, deberá observar el principio de igualdad en la evaluación de los antecedentes de los profesionales de la matrícula, de aquellos que desempeñen funciones judiciales o funciones públicas relevantes en el campo jurídico.
El resultado de la evaluación de los antecedentes se comunicará conjuntamente con el resultado de la prueba de oposición.
La oposición será evaluada por un Jurado integrado por tres (3) expertos, pudiendo, en caso de tratarse de fueros múltiples por resolución fundada del Consejo, ampliarse el número de jurados para atender la diversidad de especialidades.
Al inicio de cada año, el Consejo elaborará tres listas de Jurados: una de magistrados e integrantes del Ministerio Público, con cinco (5) años en la función judicial;
otra de abogados con diez (10) años de ejercicio de la profesión; y otra de profesores titulares, asociados y adjuntos ordinarios de Facultades de Derecho de Universidades Estatales o Privadas reconocidas.
Las listas de abogados y de magistrados se confeccionarán previo requerimiento al Colegio de Abogados de Entre Ríos y a la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos, respectivamente.
Estas entidades deberán remitir la nómina de todos los magistrados y profesionales en actividad o jubilados, de reconocida experiencia y solvencia en la especialidad de que se trate. Será obligatorio para todos los jueces e integrantes del ministerio público en actividad integrar las listas de expertos correspondientes, y en ellas se consignará la antigüedad y el cargo que ocupan. La lista que presente el Colegio de Abogados deberá indicar la especialidad de cada letrado, y los antecedentes profesionales y académicos que la avalen.
Para la elaboración de la lista de profesores universitarios se requerirá la nómina respectiva a las Facultades de Derecho, fundamentalmente las emplazadas en la región, debiéndose señalarse los antecedentes y especialidad de los integrantes.
Las listas se elaborarán según las siguientes especialidades:
a) civil y comercial, b) penal, c) laboral, d) familia y menores, e) contencioso administrativo, f) concursos y quiebras y g) cualquier otra que surja de la organización del Poder Judicial, y así lo decida el Consejo por mayoría simple.
En acto público y en cada concurso que se realice, se procederá al sorteo de los integrantes del Jurado respectivo, a razón de uno por cada una de las listas.
Quienes hayan sido electos por el sorteo no podrán nuevamente integrar un jurado hasta tanto todos los que formen parte de la lista hayan sido designados.
Los jurados se compondrán teniendo en cuenta la especialidad del cargo a concursar.
Asimismo, y en la medida de lo posible, el designado por la lista de los magistrados y funcionarios judiciales deberá ejercer un cargo jerárquicamente superior o de similar rango al que se concursa.
La prueba de oposición será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos reales para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como deberá hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula. Los casos serán elaborados por el Jurado, a razón de dos por cada integrante, los que serán entregados al Secretario general antes del examen, en sobre cerrado, sorteándose uno de ellos al momento de realizarse la prueba de oposición. Sólo se admitirán casos reales que tengan sentencia firme dictada con una antelación de al menos tres años. Se garantizará el carácter anónimo de la prueba escrita de oposición. Si el caso planteado fuera real y coincidiera con alguno en que el aspirante hubiera tenido participación, deberá informarlo para el sorteo de un nuevo caso. La omisión se considera falta grave causante de exclusión del concurso. Será objeto de evaluación tanto la formación teórica como la capacitación práctica.
Del resultado de la calificación de los antecedentes y del resultado final de la prueba de oposición, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán impugnarlos mediante recurso de Aclaratoria o Reposición ante el Consejo de la Magistratura y dentro de los tres (3) días hábiles, por errores materiales en la puntuación, por vicios de forma o en el procedimiento o por arbitrariedad manifiesta. El Consejo analizará en forma indelegable los cuestionamientos y se expedirá en definitiva y causatoria de estado, mediante resolución fundada, la que será irrecurrible jerárquicamente, no rigiendo los Artículos 60 y siguientes del Decreto Ley 7060 y el Decreto Ley 7061, considerándose agotada la vía administrativa.
Establécese un Arancel del cincuenta por ciento (50%) del valor establecido en el Artículo 17 bis de la presente, para la interposición del Recurso de Reposición previsto en el artículo precedente. Los concursantes deberán acreditar el pago previo del mismo al momento de presentar el recurso.
Luego de fijado el puntaje por los antecedentes y por la oposición, el Consejo convocará para la realización de la entrevista personal a los seis concursantes que hubiesen obtenido mayor puntaje en antecedentes y oposición. La entrevista será pública, excepto para el resto de los concursantes, y tendrá por objeto valorar la motivación para el cargo, la forma en que se desarrollará eventualmente la función, sus puntos de vista sobre temas básicos de la interpretación de la Constitución nacional y provincial en materia de acciones y procedimientos constitucionales, y control de legalidad supranacional y de derechos humanos. Serán valorados asimismo sus planes de trabajo, los medios que propone para que su función sea eficiente y para llevar a la práctica los cambios que sugiere, sus valores éticos, su vocación democrática y por los derechos humanos.
Queda prohibido el interrogatorio sobre la eventual adhesión del postulante a un partido político; pedir opiniones acerca de jueces u obligarlo a prejuzgar.
En caso de no haber unanimidad respecto al puntaje que mereciesen todos los aspirantes o alguno de ellos, la calificación se efectuará promediando las puntuaciones que cada miembro del Consejo hubiese realizado respecto de cada uno de los concursantes. La decisión del Consejo en este punto no será susceptible de impugnación.
Una vez realizada la entrevista y determinada la puntuación final de cada postulante, el Consejo elevará al Poder Ejecutivo una terna con carácter vinculante para éste, integrada por los tres primeros concursantes que hayan obtenido como mínimo, un puntaje total de sesenta (60) puntos y que además hubiesen participado en las tres etapas previstas en el artículo 17. En el caso de que no pudiese conformarse la terna, el Consejo elevará la nómina del o los concursantes que reúnan los requisitos previstos en el presente artículo. Si no se hubiere conformado la terna respectiva, el Poder Ejecutivo podrá remitir al Senado el pliego del postulante elegido por aquél, o bien requerir al Consejo, con devolución de las actuaciones, que complete la tema, realizando concursos complementarios hasta lograr su conformación.
El Consejo podrá tramitar conjunta-mente una convocatoria múltiple, de acuerdo a las reglas precedentes, cuando exista más de una vacante para la misma función, sede y especialidad. En tal caso, con la terna prevista en el artículo precedente se elevará una lista complementaria a razón de un postulante por cada vacante adicional a cubrir con el objeto de integrar las ternas sucesivas.
Las decisiones de tutela cautelar en los procesos judiciales de cualquier tipo que se inicien contra las decisiones del Consejo y que impliquen suspensión del procedimiento en cualquier instancia en que éste se encuentre, serán concedidas por un plazo que deberá fijar el Juez o Tribunal y que no podrá exceder los tres (3) meses, caducando automáticamente al momento en que se produzca el vencimiento del plazo.
Quien sea designado en el cargo no podrá presentarse nuevamente a concurso hasta tanto no transcurran dos años de asumido el mismo, excepto que el cargo que se pretenda concursar sea de mayor jerarquía o se corresponda a un fuero distinto para el que fue designado.
Inmediatamente, y en el plazo máximo de quince (15) días de producida alguna vacante en los cargos enuncia-dos en el Articulo 1° de esta ley, el Superior Tribunal de Justicia lo comunicará al Poder Ejecutivo y al Consejo a los fines de cumplimentar el trámite previsto en la presente. El Presidente del Consejo deberá convocar a concurso para la cobertura de la vacante en el plazo máximo de treinta (30) días, computable desde que fuera notificado por el Superior Tribunal de Justicia de la vacante producida.
El Consejo regulado por la presente se encuentra facultado para dictar la reglamentación administrativa atinente a su funcionamiento en el marco y respeto de esta ley.
En los supuestos en que sea de aplicación el Artículo 175, inciso 18° de la Constitución provincial, se invita a los municipios y comunas en los cuales haya que designar Jueces de Paz a instrumentar mecanismos de evaluación que estén en consonancia con el establecido en la presente ley.
Podrán los municipios o comunas solicitar la intervención del Consejo de la Magistratura para la selección de jueces de paz. En tal caso se aplicará el procedimiento de designación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo Provincial, dotará al Consejo de la Magistratura, de los recursos económicos necesarios para lograr su cometido.
La administración y disposición de los recursos asignados estará a cargo del propio Consejo, para lo cual se constituirá una Oficina Contable que asistirá al organismo en los aspectos presupuestarios, contables y financieros de su funcionamiento y a cuyo cargo se desempeñará una persona con título de Contador Público Nacional.
Créase el Fondo de Financiamiento del Consejo de la Magistratura, destinado a cubrir los gastos operativos, de inversión, de capacitación y de productividad del personal, que se generen como consecuencia de la actividad propia del órgano. El referido fondo se integrará con los recursos generados a partir de los aranceles establecidos en la presente ley y otros que eventualmente se asignen por disposición legal o reglamentaria por el Poder Ejecutivo Provincial.
La presente ley será reglamentada en la parte correspondiente, dentro del plazo de 30 días hábiles, por parte del Poder Ejecutivo.