Desarmado de Automotores y Venta de Autopartes

Artículo 1.

La autoridad de aplicación del Régimen Legal para el Desarmado de Automotores y venta de sus autopartes es la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y en el ámbito provincial el Ministerio de Seguridad, a los fines de la aplicación y ejecución, según lo dispuesto por la Ley Nº 25761, su Decreto Reglamentario N° 744/04 y las disposiciones emitidas por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.



Artículo 2.

La autorización definitiva para desarmaderos emitida por el Registro Único de Desarmaderos y Actividades Conexas (RUDAC) es la única válida a los efectos de esta ley, la cual deberá encontrarse a la vista del público en el local de venta y también en forma digital si su ofrecimiento fuere a través de la web, teléfono, redes sociales u otra forma tecnológica, o en los medios de comunicación cualquiera sea su forma.



Artículo 3.

El personal policial que realizando las inspecciones previstas en el artículo 11 de la Ley Nº 25.761 en desarmaderos, locales de compra y venta de autopartes, gomerías y locales de compra y venta de neumáticos y ruedas, advirtiere la posible comisión de un hecho ilícito, deberá dar inmediata intervención al Ministerio Público Fiscal, y solicitará las medidas procesales que considere necesarias para hacer cesar los efectos del delito en forma inmediata.



Artículo 4.

El Fiscal o Ayudante Fiscal interviniente se encuentra facultado para realizar el registro del establecimiento inspeccionado, de todas las piezas, repuestos, neumáticos, ruedas, autopartes y accesorios que se encuentren ofrecidas a la venta y/o se mantengan en stock, debiendo realizarse tal medida en forma personal por el Magistrado o por el Ayudante Fiscal, quienes deben requerir la documentación que acredite el origen lícito de las mismas. La medida de registro quedará documentada mediante acta, y registrada por medios de video filmación y/o fotográficos.



Artículo 5.

El Fiscal o Ayudante Fiscal interviniente procederá al secuestro de las piezas, neumáticos, ruedas, repuestos y/o autopartes y accesorios que no cuenten con la documentación respaldatoria de su origen lícito formal. Deberá disponer la inmediata destrucción y/o compactación de todos los objetos, piezas, repuestos, neumáticos, ruedas, autopartes y accesorios secuestrados que no posean identificación alguna y necesaria para su restitución; debiendo tomar los recaudos probatorios, mediante la registración fotográfica y/o fílmica de los elementos a destruir o compactar.



Artículo 6.

El procedimiento de destrucción y/o compactación estará a cargo del Ministerio de Seguridad y deberá realizarse en el término de veinticuatro (24) horas hábiles de ordenada la medida. Los elementos a destruir deberán estar custodiados por personal policial a fin de asegurar el resultado del procedimiento.



Artículo 7.

La destrucción y/o compactación de todos los objetos, piezas, neumáticos, ruedas, repuestos, autopartes y accesorios dispuesta de conformidad al artículo 5, podrá realizarse en el mismo lugar donde se realizó el secuestro. El Ministerio de Seguridad realizará la medida por sí o por un tercero bajo las formas de contratación del Estado, teniendo en cuenta todas las disposiciones ambientales vigentes en la Provincia.



Artículo 8.

Cuando de la medida prevista en el artículo 4 no surgiere la existencia de delito pero se advirtiese que el hecho encuadra en las previsiones del artículo 116 del Código Contravencional, el Fiscal de Instrucción o Ayudante Fiscal dará inmediata intervención al Juez Contravencional.



Artículo 9.

El Juez Contravencional interviniente procederá al secuestro de las piezas, neumáticos, ruedas, repuestos y/o autopartes y accesorios de procedencia sospechosa, pudiendo disponer su inmediata destrucción o compactación conforme los artículos 6 y 7. La clausura contravencional no sustituye la clausura de mayor plazo y/o definitiva administrativa o de otra competencia judicial.



Artículo 10.

La compra de autopartes y/o elementos del automóvil en desarmaderos o locales de compra y venta de autopartes que no contaren con la autorización definitiva del Registro Único de Desarmaderos de Autopartes y Actividades Conexas (RUDAC), encuadra en las disposiciones del artículo 116 del Código Contravencional.



Artículo 11.

Autorízase al Poder Ejecutivo, de ser factible, a realizar convenios con organizaciones sociales que tengan como objeto la reutilización de neumáticos.



Artículo 12.

Derógase la Ley Nº 7558



Artículo 13.

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.



Artículo 14.

Comuníquese al Poder Ejecutivo