Normas de Competencia y Funcionamiento de los Juzgados Regionales Letrados

CAPITULO I.- COMPETENCIA
Artículo 1. IMPRORROGABILIDAD

La competencia atribuida a los Juzgados regionales letrados es improrrogable y corresponderá a las causas que se susciten dentro de los límites territoriales de las jurisdicciones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Artículo 2. COMPETENCIA MATERIAL

El Juez Regional Letrado conocerá:

1) En los asuntos civiles, comerciales, laborales, de minería, y de familia, cuyo monto no exceda de cien mil pesos ($ 100.000) y que tengan por objeto:

a) obligaciones de dar sumas de dinero, de dar cosas ciertas y de hacer;

b) conflicto entre condóminos, vecinos tanto urbanos como rurales o consorcistas, susceptibles de apreciación económica;

c) en las cuestiones litigiosas deducidas por las partes en presentación conjunta que no excedieren el monto previsto precedentemente;

d) en las causas sin contenido patrimonial que se susciten entre vecinos, condóminos o consorcistas, derivados de molestias o perturbaciones entre ellos;

e) en los Procesos Voluntarios del Libro VII del Título I del Código Procesal Civil y Comercial, a excepción de la Tutela y Curatela;

f) Nulidad e inexistencia del matrimonio, divorcio y separación;

g) Guarda, tenencia y régimen de visitas de menores;

h) Alimentos; e i) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Quedan exceptuados del límite material establecido, los procesos sucesorios, los casos de los incisos h) e i) cuando sea competente en la tramitación del divorcio y las ejecuciones por apremio de deudas al Tesoro Municipal y al de Entes Autárquicos.

* 2) En las cuestiones dispuestas en el Código Contravencional de la Provincia.

3) En las causas, cuya competencia en razón de la materia, se asigna en el Código Procesal Penal de la Provincia a los Jueces en lo Correccional, para cuyo ejercicio tendrán las mismas atribuciones y deberes que las Leyes asignan a estos últimos con exclusión de los delitos del artículos 302 del Código Penal.



Artículo 3. DETERMINACION DEL MONTO

Para la determinación del monto del pleito se tomará en cuenta el actualizado a la fecha de la interposición de la demanda o presentación conjunta. Si se dedujera reconvención, su monto se calculará de la misma manera.

Para la determinación de la competencia, demanda y reconvención se consideran en forma independiente.

En caso de acumulación de acciones, el monto total determinará la cuantía del juicio. Igualmente, cuando los actores y demandados fueren varios, la suma de todos los créditos determinará el monto de la causa.



Artículo 4. MONTO INDETERMINADO

Cuando no se pudiere determinar el monto del juicio, será competente el Juez en lo Civil, Comercial,Laboral y de Minería de Primera Instancia que corresponda, salvo presentación conjunta.



Artículo 5. INCOMPETENCIA

El Juez deberá declarar de oficio su incompetencia material o territorial. La resolución será irrecurrible.



CAPITULO II.- PROCEDIMIENTO
Artículo 6. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los juicios laborales, se aplicará el procedimiento previsto en la legislación vigente procesal laboral correspondiente. En los procesos de apremio, se aplicarán las disposiciones del Código Fiscal. En las cuestiones de competencia previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 2 se aplicará el procedimiento previsto por las leyes correspondientes. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 7. DEMANDA - PRESENTACION CONJUNTA

El proceso podrá iniciarse por demanda o presentación conjunta.

El escrito deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad:

1) nombre y domicilio del actor y demandado;

2) la relación clara y precisa de los hechos;

3) la pretensión; y 4) el ofrecimiento de prueba debiendo acompañar la que obrare en su poder. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 8. TRASLADO DE LA DEMANDA

Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca en el plazo de diez días. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 9. FIJACION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

Contestada la demanda o admitida la presentación conjunta, el Juez deberá fijar dentro de un plazo no mayor de diez días, una audiencia que tendrá por objeto procurar la conciliación de las partes. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 10. NOTIFICACION

La audiencia deberá ser notificada a ambas partes en su domicilio real, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 11. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 11. INCOMPARECENCIA - SANCION

Si el actor no compareciere a la audiencia, se lo tendrá por desistido y ordenará el archivo de las actuaciones.

Si no lo hiciese el demandado, el trámite continuará como si estuviera presente. En tal caso, las notificaciones se realizarán en los Estrados del Tribunal. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 12. AUDIENCIA - TRAMITE

La audiencia se realizará en forma oral y actuada. El Juez instará a las partes a conciliar sus pretensiones. En caso de lograrse avenimiento, el acta contendrá la homologación del acuerdo. Si no hubiere conciliación se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

(NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 13. AUDIENCIA DE PRUEBA

Dentro de los tres días siguientes al de la audiencia prevista en el artículo anterior el Juez, en caso de corresponder, abrirá la causa a prueba fijando los hechos controvertidos sobre los que deberá versar aquella y citando a una audiencia a la que deberán comparecer las partes, sus letrados, los testigos, peritos, y en la que se deberá producir la prueba pertinente y útil.

Producida la prueba los letrados de las partes podrán alegar y luego el Juez llamará autos para sentencia. De dicha audiencia se labrará un acta con lo esencial de lo ocurrido. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 14. EXCEPCIONES

En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado podrá oponer excepciones acompañando la prueba correspondiente, bajo pena de inadmisibilidad. El Juez correrá, traslado a la contraria en la misma audiencia y resolverá al dictar sentencia. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 15. PRUEBA TESTIMONIAL - LIMITE

No se admitirán más de tres testigos para cada parte, salvo que el Juez disponga lo contrario, cuando lo justifique la complejidad del juicio. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 16. PRUEBA PERICIAL

La prueba pericial se practicará mediante perito único, que será designado por sorteo de la lista de peritos oficiales, salvo que las partes de común acuerdo,propusieran uno a su cargo. A falta de dicha lista, se designará a personas de reconocida experiencia en la materia.

El Juez fijará los puntos de pericia e intimará a las partes para que pongan a disposición del perito, en debido tiempo, el objeto de reconocimiento pericial. La inobservancia injustificada de esta obligación importará presunción en contra de la parte. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 17. PERITOS-RECUSACION

Las partes deberán deducir las causales de recusación en el momento de la designación del perito.

El Juez resolverá en el mismo acto y sin recurso alguno. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 18. SENTENCIA

Recibida la prueba, el Juez dictará sentencia dentro del plazo de diez días, bajo sanción de nulidad.

Para dictar sentencia, el Juez valorará las pruebas conforme las reglas de la sana crítica.

Cuando la sentencia hubiera condenado al pago de daños y perjuicios, deberá fijar su importe. Si ello no fuere posible, deberá establecer las bases para su determinación en la etapa de ejecución de sentencia. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 19. RECURSO DE APELACION

Contra la sentencia procederá el recurso de apelación, cuando cause gravamen irreparable.

Deberá interponerse y fundarse dentro de los cinco días de la notificación. Del escrito se dará traslado a la otra parte, quien deberá contestarlo dentro de igual término a partir de la notificación del traslado. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 20. EFECTOS

El recurso de apelación procederá en efecto devolutivo cuando el monto reclamado ascienda hasta la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) y procederá en ambos efectos cuando exceda de dicho monto; en ambos casos será concedido en relación debiendo elevarse a la Cámara de Apelaciones respectiva dentro de las veinticuatro horas de contestado el traslado por el apelante, o de vencido el plazo para hacerlo.

La Cámara deberá dictar sentencia dentro de los quince días de quedar en estado. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 21. EJECUCION DE SENTENCIA

Para la ejecución de la sentencia será competente el Juez que la hubiere dictado y se observarán las reglas del Código Procesal Civil y Comercial.(NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 22. NOTIFICACIONES

En la etapa de ejecución de sentencia, las resoluciones quedarán notificadas los días martes y viernes siguientes. Si alguno fuere feriado, la notificación operará el día siguiente hábil. El decreto de subasta, así como el lugar, fecha y hora de la misma, se notificarán al ejecutado en su domicilio real, por intermedio del Juez de Paz. Cuando el demandado se ausentare o no tuviere domiclio conocido se le notificará en los estrados del Tribunal. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 23. INADMISIBILIDAD DE EXCEPCIONES

Durante la etapa de ejecución de sentencia, no se admitirá la interposición de excepciones, salvo los de prescripciones y pago total documentado.

(NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 24. EJECUCION DE BIENES

Si se ordenare el remate de los bienes, y las partes no propusieren martillero de común acuerdo, el Juez de oficio designará por sorteo uno de la lista de martilleros.

(NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 25. PUBLICIDAD DEL REMATE

La publicidad del remate se efectuará en la forma y por los medios que determine el Juez de la causa. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 26. RECURSOS

Contra los autos que se dicte en el trámite de ejecución de sentencia, sólo procederán los recursos de reposición y el de apelación, el que se concederá al sólo efecto devolutivo. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 27. CONDENAS A HACER

Será de aplicación en las condenas a hacer la determinación de los daños y perjuicios, si procediere, y tramitará por vía incidental. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



CAPITULO III.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 28. SUPLETORIEDAD

El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa, será de aplicación supletoria en todo aquello que no esté especialmente previsto por esta Ley. (NOTA DE REDACCION: Texto derogado)



Artículo 29. CUESTIONES DE COMPETENCIA

Las cuestiones de competencia territorial, serán resueltas por las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, que resulten competentes.



Artículo 30. RECUSACION SIN CAUSA

Se prohíbe la recusación sin causa del Juez Competente.

 



Artículo 31. NORMAS PRACTICAS

Dentro de los sesenta días de promulgada la presente, el Superior Tribunal de Justicia, dictará las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.



Artículo 32.

Comuníquese al Poder Ejecutivo