Procedimiento para la realización de Audiencias Públicas Legislativas de carácter técnico

Artículo 1.

La presente Ley establece el procedimiento que deberá observarse en la realización de las Audiencias Públicas Legislativas de Carácter Técnico.



Artículo 2. Definición

Se entiende por Audiencia Pública Legislativa de Carácter Técnico a la instancia de participación de la ciudadanía en el proceso de decisión legislativa, destinada a conocer la opinión de quienes puedan verse afectados o tengan un interés particular sobre el asunto objeto de la convocatoria.



Artículo 3. Convocatoria

La convocatoria a Audiencia Pública Legislativa de Carácter Técnico será efectuada por la Presidencia de la Honorable Legislatura Provincial, a solicitud de la comisión que tenga competencia directa en el tema a legislar.



Artículo 4. Participación

Podrán participar de las Audiencias Públicas Legislativas de Carácter Técnico toda persona humana o jurídica, pública o privada que tenga un derecho subjetivo, un interés legítimo común o especial o quien invoque un interés simple y que solicite mediante presentación fundada participar de la audiencia.

Se considera interesado a toda persona que se crea eventualmente perjudicada, beneficiada o alcanzada por el proyecto en tratamiento.

Podrán intervenir, a requerimiento de la Honorable Legislatura, investigadores y especialistas en el asunto a tratar.



Artículo 5.

Las personas humanas o jurídicas, organizaciones, organismos públicos o autoridades que soliciten participar en una Audiencia Pública Legislativa de Carácter Técnico deberán presentar su ponencia por escrito. Dicha ponencia deberá contener:

a) Datos personales de quien pretende participar de la Audiencia Pública Legislativa de Carácter Técnico.

b) La acreditación de la personería invocada.

c) Constitución de domicilio.

d) La pretensión en el tema a debatir, expresada con claridad y precisión.



Artículo 6. Objeto

Podrá ser objeto de Audiencia Pública Legislativa de Carácter Técnico todo asunto de interés general que a criterio de la Honorable Legislatura amerite ser sometido a consideración de la ciudadanía, quedando expresamente excluidos los referidos a reforma constitucional, aprobación de tratados y convenios, presupuesto, normas tributarias, legislación electoral o política, recursos económicos, creación de municipios y de órganos jurisdiccionales.



Artículo 7. Finalidad

Las Audiencias Públicas Legislativas de Carácter Técnico tienen como finalidad que las autoridades legislativas, a través de una comunicación fluida, ordenada y productiva entre el proponente del proyecto especialistas y los múltiples integrantes del público, recepten informaciones, opiniones u objeciones concernientes al proyecto, las que debidamente consideradas contribuirán a mejorar la calidad de la decisión a adoptar.



Artículo 8. Ámbito

El ámbito de la convocatoria puede involucrar a todo el territorio de la Provincia o bien circunscribirse a una región, cuando el tema sujeto a consideración se acote a una determinada zona según criterio establecido al momento de la convocatoria.



Artículo 9. Forma

La convocatoria se efectuará con una antelación no inferior a los quince (15) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización, contendrá el objeto del llamado, la fecha y lugar de realización y de inscripción. Este plazo podrá reducirse sólo cuando la Honorable Legislatura, mediante decisión fundada, considerara que la urgencia del asunto objeto de la convocatoria así lo exige, el que nunca podrá ser menor a ocho (8) días. Se publicará en el Boletín Oficial, en dos medios de difusión de mayor circulación y en un medio correspondiente a la zona donde el proyecto pudiera tener sus efectos por el plazo de tres (3) días. La convocatoria deberá consignar:

a) Autoridad convocante.

b) Una relación de su objeto c) Día, lugar y hora de celebración de la audiencia.

d) Dependencia pública donde se podrá tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante de la audiencia, presentar documentación y efectuar las consultas pertinentes.

e) Plazo para la inscripción de los participantes.

f ) Autoridades de la Audiencia Pública Legislativa de Carácter Técnico.



Artículo 10. Presidencia

La presidencia de la Audiencia Pública Legislativa de Carácter Técnico será ejercida por el Presidente de la Honorable Legislatura Provincial. El Presidente podrá designar un moderador que actúe en su representación. Previo al comienzo, el Presidente o el moderador, en su caso, deberá dar a conocer las reglas de procedimiento que regirán el funcionamiento de la Audiencia Pública Legislativa de Carácter Técnico, en las cuales no podrán realizarse votaciones.



Artículo 11. Normas de funcionamiento

Las Audiencias Públicas Legislativas de Carácter Técnico son de asistencia libre. Los interesados en hacer uso de la palabra deberán inscribirse con una antelación de cinco (5) días al fijado para la realización y aquellos que deseen formular preguntas en la Audiencia Pública Legislativa de Carácter Técnico deberán hacerlo por escrito, con autorización previa del Presidente o moderador.



Artículo 12.

El Presidente o moderador de la Audiencia Pública Legislativa de Carácter Técnico tendrá amplias facultades para presidir, cuidar el buen orden y decoro en el desarrollo de la misma y tendrá las siguientes funciones:

a) Brindar al comienzo de la audiencia el listado de oradores que presentaron ponencias hasta la fecha estipulada y que harán uso de la palabra;

b) Presentar a cada orador / expositor;

c) Garantizar la intervención de todos los participantes, así como la de los expertos y testigos convocados, en la forma y condiciones aquí establecidas;

d) Controlar rigurosamente el tiempo de exposición de cada orador, que no podrá exceder los 20 minutos en casos de exposiciones técnicas y los 10 minutos en los casos de exposiciones de idóneos u Organizaciones No Gubernamentales, salvo expresa autorización de la autoridad convocante;

e) Ordenar la audiencia cuidando limitar estrictamente las intervenciones al objeto de la misma.

f) Limitar el ingreso del público en función de la capacidad física del lugar donde se desarrolla la Audiencia Pública Legislativa de Carácter Técnico.

g) Velar para el correcto desarrollo de las Audiencias, evitando que se produzcan desordenes en la sala. En estos casos, podrá ordenar el desalojo por la fuerza pública de la/s persona/s que perturben el orden.

h) Disponer la interrupción, suspensión, prórroga, postergación o cuarto intermedio de la Audiencia, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de parte.



Artículo 13.

Condiciones para la exposición:

a) Los participantes harán uso de la palabra respetuosamente.

b) Lo harán sólo en una oportunidad y dentro del tiempo citado en el artículo 12°, inciso d).

c) Las exposiciones deberán referirse exclusivamente al objeto de la Audiencia Pública Legislativa de Carácter Técnico, conforme lo estableciera la Convocatoria.

d) Durante el desarrollo de las exposiciones no se permitirán interpelaciones ni interrupciones de ninguna índole.

e) Los participantes podrán exhibir, hacer referencia o remitirse a los documentos y pruebas previamente aportados.

f) Si tuvieran que reproducir imágenes o audio, deberán hacerlo saber al inscribirse como oradores a efectos de obtener los medios técnicos indispensables para tales fines.



Artículo 14.

Los legisladores, durante la audiencia, cumplirán un rol receptivo y sólo escucharán a los expositores. En caso que los legisladores consideren indispensable realizar alguna pregunta aclaratoria a un expositor, sólo podrán hacerlo con autorización del Presidente o moderador. Ningún legislador podrá ser expositor y no se podrá debatir durante la Audiencia.



Artículo 15. Efectos

Las opiniones vertidas tendrán carácter consultivo no vinculante y serán registradas mediante grabación en registro magnético o versión taquigráfica, debiendo ser debidamente archivadas para su posterior utilización.



Artículo 16.

Comuníquese al Poder Ejecutivo