Prohíbase el cambio de destino para lo cual fueron creados los «Centros de inclusión social», previstos en el Anexo I de la Ley II N° 151
Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial la instrumentación con los gobiernos municipales de los convenios necesarios para la adecuada puesta en marcha de los diversos «Centros de Inclusión Social» previstos en el Anexo I de la Ley II N° 151; respetando el destino de su creación.
Los convenios mencionados en el artículo anterior deberán instrumentarse dentro del plazo de noventa (90) días previos a la recepción provisoria de la obra civil de cada «Centros de Inclusión Social» por parte del Poder Ejecutivo Provincial, debiendo incluir en los mismos el sistema de gestión mixta entre el gobierno provincial, gobierno municipal,- instituciones intermedias de la ciudad de emplazamiento del centro y empresas privadas que aporten al funcionamiento de los mismos.
Establézcase que los «Centros de Inclusión Social» previstos en el Anexo I de la Ley II N° 151 deberán ser destinados a tareas de contención e inclusión social de sectores de la población en riesgo conforme fueron previstos. En tal sentido se entenderá que la finalidad especifica de los «Centros de Inclusión Social», implicará la disposición de diversas herramientas de inclusión generando un enfoque multidisciplinario, vinculando a las actividades artísticas, deportivas, educativas, pudiendo también desarrollar actividades vinculadas al desarrollo tecnológico, contando con espacios culturales y formativos, microcines, bibliotecas entre otras instalaciones.
La modificación de los fines destinados para la utilización de los «Centros de Inclusión Social» previstos en el Anexo I de la Ley II N° 151 sólo podrá autorizarse por Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo