Créase el Registro Provincial de Empresas de la Actividad Hidrocarburífera, en el ámbito y a cargo de la Dirección de Hidrocarburos dependiente de la Subsecretaría de Energía y Minería del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía de la Provincia u organismo que en un futuro lo reemplace en su carácter de Autoridad de Aplicación y con las facultades que le competen en virtud de la Ley Nacional Nº 17.319 y concordantes, y la Ley Provincial Nº 7.526
Créase el Registro Provincial de Áreas Hidrocarburíferas de la Provincia de Mendoza, en el ámbito y a cargo de la Dirección de Hidrocarburos dependiente de la Subsecretaría de Energía y Minería del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía o el organismo que en un futuro lo reemplace, en su carácter de Autoridad de Aplicación y con las facultades que le competen en virtud de la Ley Nacional Nº 17.319 y concordantes, y la Ley Provincial Nº 7.526
Las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos sometidas a jurisdicción provincial, abonarán una Tasa de Control de la Actividad Hidrocarburífera, que será fijada por la Autoridad de Aplicación.
Esta tasa no podrá ser superior a ocho décimas por ciento (0,8%) del importe a pagar en concepto de regalías y de canon que deba abonar la titular del permiso de exploración y/o explotación o el titular de la concesión de transporte. Para cumplir con las finalidades de la presente Ley, esta tasa será destinada al equipamiento y funcionamiento general del sistema de control y de los aludidos registros creados en los Arts. 1° y 2° de la presente norma.
Créase en el ámbito de la Dirección de Hidrocarburos dependiente del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía o el organismo que en un futuro lo reemplace, el Fondo de Financiamiento de Actividades Hidrocarburíferas, el que estará conformado por los siguientes recursos:
a) Fondos provenientes de entidades, reparticiones u organismos públicos, sean municipales, provinciales, nacionales o internacionales, destinados a realizar estudios y actividades de control hidrocarburíferas que no se encuentren incluidas en las actividades propias de la Dirección de Hidrocarburos;
b) Los fondos específicos que el Poder Ejecutivo hubiese destinado a tareas de estudio, control y fiscalización de la Actividad Hidrocarburífera;
c) De las sumas provenientes de la Tasa de Control de la Actividad Hidrocarburífera creada por el artículo tercero de la presente ley;
d) Las multas provenientes del artículo 28 de la Ley Provincial Nº 7.526 o la que en el futuro la reemplace;
e) Cualquier otro ingreso que oportunamente se establezca por Ley.
El Fondo creado por el artículo 4º de la presente, será administrado por la Dirección de Hidrocarburos dependiente de la Subsecretaría de Energía y Minería del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía o el organismo que en un futuro lo reemplace, y será de usoexclusivo para las actividades de estudio, control y fiscalización que se desarrollen en esa Dirección.
El Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente Ley, deberá dictar la correspondiente Reglamentación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo