El Estado Provincial atenderá al deporte y la recreación, en sus diversas manifestaciones, considerando como objetivos fundamentales.
a) La protección del deporte en todas sus disciplinas y expresiones, sea federado u organizado, comunitario, escolar y recreativo.
b) La utilización del deporte y la recreación como factor educativo y coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso idóneo para la preservación de la salud física de la población y la promoción de los valores éticos.
c) La apoyatura y asistencia a las instituciones primarias, entidades intermedias y de diversos grados y los establecimientos educacionales, en la planificación que los mismos realicen en esta materia.
d) La promoción, orientación y asesoramiento a las entidades intermedias en la realización de competencias y organizadas por las mismas.
e) Procurar el logro de los más altos niveles de competencia, asegurando que las representaciones del deporte de la Provincia sean la mejor expresión de la jerarquía cultural y deportiva de sus habitantes.
f) Coordinar las actividades deportivas aficionadas y profesionales.
g) Promover en la comunidad la conciencia de los valores propios de la educación física y del deporte, enmarcados en la conciencia nacional, estimulando sistemáticamente la integración, dentro de las instituciones primarias, entidades intermedias y establecimientos educacionales del hombre de todas las edades, comprendiendo especialmente al discapacitado y a la tercera edad.
h) Organizar una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte en la Provincia, asegurando la plena utilización de la infraestructura deportiva no estatal mediante convenios.
i) Coordinar el desarrollo de programas educativos, culturales y/o técnico-científico con los organismos públicos y privados, tendientes a la capacitación de técnicos, docentes, científicos, dirigentes, árbitros y demás colaboradores de las actividades deportivas.
j) Amparar, a través de sus instituciones, a los deportistas no profesionales contribuyendo con el aporte de elementos técnicos y científicos al correcto y normal desarrollo de sus actividades.
k) Contribuir, a través de sus órganos específicos, al periódico relevamiento de la salud de la población, a fin de detectar las anomalías patológicas de los deportistas que pudieran presentarse y tratarlas efectivamente en centros especializados.
l) Supervisar la práctica de todas las disciplinas deportivas, en sus diversas manifestaciones y controlar con las entidades intermedias los espectáculos que estas organicen, propendiendo a que tanto los participantes como los espectadores tengan la seguridad de un normal desenvolvimiento.
ll) Promover la formación de docentes, técnicos, dirigentes y árbitros, asignándole especial preferencia a la enseñanza y dirigencia deportiva.
m) Propiciar la formación de profesionales especializados en medicina deportiva y en las demás ciencias aplicadas al deporte.
n) Procurar que los establecimientos educacionales cuenten con instalaciones adecuadas para la realización de sus actividades deportivas, propiciando la realización de convenios para la utilización de las pertenecientes a las instituciones primarias.
ñ) Exigir que en los planes de desarrollo urbanístico se prevea la reserva de espacios apropiados para la práctica de los deportes.
o) Propender a que el capital privado contribuya al cumplimiento de los fines de esta Ley, mediante la realización de aportes materiales especialmente dirigidos a las instituciones primarias que cuenten con personería jurídica y deportiva, los que podrán ser imputados al cumplimiento de las obligaciones deportivas, con sujeción a lo que establezcan las leyes respectivas.
El Estado reconoce el derecho de todos los habitantes de la Provincia y de sus instituciones, a practicar y enseñar deportes. Para ello desarrollará su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas y de recreación que se realicen en la Provincia, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren por iniciativa local o en coordinación con organismos nacionales.
La misión fundamental del Estado será la de promover y fiscalizar las actividades deportivas que realice por si o por medio de las instituciones primarias o instituciones intermedias que se organicen, prestando especial atención al deporte infantil y juvenil.
En todos los Municipios de la Provincia se dará prioridad al apoyo y la organización de competencias entre barrios y sectores de los mismos. A tal efecto, facilitarán la creación de instituciones que nucleen a sus vecinos y podrán prever partidas presupuestarias específicas para el fomento y la promoción del deporte y la recreación.
En la elaboración y desarrollo de los planes en materia deportiva, el Estado, con la participación activa de los sectores e instituciones interesadas, deberá considerar al deporte como factor de integración de la comunidad y de su formación física y espiritual, teniendo en cuenta su vinculación con la educación, la salud, la defensa nacional y el bienestar social.
Será órgano de aplicación de la presente Ley el Instituto Bonaerense del Deporte
Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, el órgano de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asignar y distribuir los recursos del Fondo Provincial del Deporte, obtenidos de acuerdo al Artículo 17° de la presente Ley, con sujeción al Presupuesto Anual que proponga el Consejo Provincial del Deporte, fijando las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones públicas o privadas para recibir subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte.
b) Aprobar el Presupuesto de Recursos y Gastos propuesto por el Consejo Provincial del Deporte.
c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la actividad deportiva de la Provincia en todas sus formas.
d) Instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para niños y jóvenes en todo el territorio de la Provincia, en coordinación con los organismos provinciales, municipales e instituciones privadas.
e) Fiscalizar el destino que se dé a los recursos previstos en el artículo 17° de la presente Ley.
f) Proceder a la revocación de préstamos, subvenciones y subsidios que acuerde, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento.
g) Proceder en el supuesto previsto en el inciso anterior, a la inhabilitación del beneficiario para obtener nuevos recursos por el término que se determine, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte.
h) Establecer las pautas de selección, entrenamiento y desarrollo de las competencias, considerando su verdadero alcance dentro del desarrollo técnico de cada actividad. A los fines de la registración, inscripción, participación y competición en el marco de las actividades deportivas, de una liga, federación o confederación en el territorio provincial, sea de carácter amateur o profesional se entenderá por género a aquel que fuera auto percibido por la persona deportista
i) Aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento del deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Provincial del Deporte.
j) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen.
k) Asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo participe de ella a las instituciones, dirigentes, árbitros, deportistas, etcétera, a través de las entidades que los representen.
l) Promover, coordinar y orientar la investigación científica y el estudio de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte.
ll) Crear y auspiciar la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos deportivos. Organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas a la materia.
Proponer y organizar un sistema tendiente a unificar y perfeccionar los títulos habilitantes para el ejercicio de la docencia y especialidades afines a la materia y reglamentar la inscripción de personas que se dediquen a la enseñanza de los deportes, en coordinación con las áreas competentes.
m) Colaborar con las autoridades educacionales competentes, para el desarrollo de las actividades deportivas.
n) Organizar y llevar el Registro Provincial de Entidades Deportivas, y ejercer la fiscalización prevista en el artículo 2°.
ñ) Realizar el censo de instalaciones y actividades deportivas con la colaboración de organismos públicos y privados.
o) Coordinar con los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de guardar la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos.
p) Proponer leyes, decretos, resoluciones y/o normas especiales de fomento que contemplen franquicias y/o licencias especiales a deportistas, dirigentes e instituciones deportivas en el ámbito provincial.
q) Establecer y aplicar las normas para la organización e intervención de delegaciones de la Provincia en competencias deportivas de carácter nacional.
r) Aplicar sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su actividad específica por dirigentes deportivos, deportistas, árbitros, entrenadores, preparadores físicos, técnicos, idóneos y cualquier otro personal vinculado al deporte amateur y/o profesional, conforme a la reglamentación de la Ley sin perjuicio de las potestades en materia de faltas y que en sus respectivos órdenes internos competan a los tribunales u organismos de las entidades deportivas o de las personas vinculadas directa o indirectamente al deporte.
s) Coordinar con los organismos competentes la aplicación de las normas médico-sanitarias para la práctica y/o competencia deportiva en general.
El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo Provincial las normas que requiera la implementación de la presente Ley y su reglamentación, proponiendo la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento.
Estará integrado por el Presidente del Instituto Provincial del Deporte, quién ejercerá la Presidencia, un Secretario General designado por el Poder Ejecutivo Provincial; el Director de Educación Física de la Dirección General de Cultura y Educación, un representante del Ministerio de Salud; cuatro representantes del Deporte Federado Provincial y un representante del Deporte Profesional designados por la Confederación Bonaerense de Deportes; y cuatro representantes por los Consejos Regionales que serán elegidos por los representantes de las regiones de la Provincia.
Serán funciones del Consejo Provincial del Deporte:
a) Establecer los lineamientos que determine la política deportiva en el ámbito Provincial.
b) Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en todo el territorio de la Provincia.
c) Contribuir a elaborar los planes, programas y proyectos relacionados con el fomento del deporte y elevarlos a la autoridad de aplicación para su aprobación y ejecución.
d) Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y el desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales, económicos y de infraestructura.
e) Elaborar, para su posterior consideración y aprobación por parte de la autoridad de aplicación, el Presupuesto Anual de Recursos y aplicación de los mismos, provenientes del Fondo Provincial del Deporte.
f) Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas que le sean elevados para su consideración.
El Presidente coordinará y supervisará la implementacion en su faz resolutiva de las pautas y obligaciones que establezca el Consejo Provincial, y representará al mismo en las diversas actividades y gestiones ante quien corresponda.
El Consejo Provincial del Deporte dictará su propio reglamento de funcionamiento
Créanse los Consejos Regionales, cuya jurisdicción en cada caso será establecida en la reglamentación de la presente Ley. Integrará cada uno de los mismos un representante de cada ejecutivo Municipal correspondiente al área de deportes, dos representantes de las entidades deportivas por Municipio y un representante del área Educación Física de cada Municipalidad.
Son funciones de los Consejos Regionales evaluar planes, proyectos y programas para su aprobación por el Consejo Provincial del Deporte y elegir sus representantes ante éste en la forma que establezca la reglamentación.
El órgano de aplicación estructurará el área atinente a Medicina del Deporte que tendrá las siguientes funciones:
a) Investigar los fenómenos deportivos, sus componentes, sus medios y la relación con el proceso de salud.
b) Organizar, coordinar y ejecutar los programas de control incluido el de dopaje, y asistencia médico-deportiva en la Provincia con los organismos competentes.
c) Establecer, dictar y difundir normas técnicas y científicas relacionadas con la práctica de los deportes y supervisar su cumplimiento.
d) Coordinar con otros organismos provinciales, nacionales o internacionales, los planes y programas comunes que hagan a la consecución de su cometido y fines determinados en la presente ley y su reglamentación.
e) Difundir y orientar una práctica deportiva en condiciones adecuadas para la salud y que eviten riesgos para la integridad psicofísica.
f) Asistir a la respuesta, al entrenamiento y al máximo rendimiento, planificando la capacitación en la materia, de médicos, fisioterapeutas, profesores, entrenadores y demás personas relacionadas al deporte.
g) Realizar exámenes predeportivos y seguimiento periódico para efectuar diagnósticos de aptitud, evaluar capacidad funcional, prescribir la actividad a desarrollar y programarla.
h) Verificar la infraestructura sanitaria en las ciudades relacionadas con la práctica deportiva.
i) Realizar las demás actividades y desarrollar las demás acciones vinculadas a la materia de su competencia.
El carnet sanitario deportivo será otorgado y exigido obligatoriamente a todos los deportistas que incluya la reglamentación de la presente Ley, de acuerdo a las características particulares de cada disciplina deportiva. El incumplimiento de esa obligación hará pasible al infractor y/o responsable de las sanciones previstas por la presente Ley y su reglamentación.
Créase el Fondo Provincial del Deporte (Foprode) que funcionará como cuenta Especial en el Organo de Aplicación y estará conformado por los siguientes recursos:
a) Los préstamos, subsidios y/o subvenciones de organismos públicos y/o privados nacionales, provinciales, municipales o internacionales.
b) Herencias, legados y donaciones.
c) Reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden conforme a lo determinado por esta Ley, su reglamentación y las resoluciones y decretos del Poder Ejecutivo dictados en el ejercicio de sus funciones.
d) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieran previsto otro destino en sus estatutos.
e) Nota de Redacción: Observado por decreto 1356/98.
f) Los fondos que se destinen por leyes especiales.
g) Cualquier otra contribución que surja de disposiciones dictadas o por dictarse.
h) El monto producido por las multas que se apliquen en cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y/o reglamentaciones y decretos dictados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus funciones.
i) Los fondos provenientes de la distribución de los beneficios del Fondo Nacional del Deporte.
j) Los fondos provenientes del arancel obtenido en la jurisdicción provincial correspondiente a los Pronósticos Deportivos (PRODE), de conformidad a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley Nacional 24.199.
Los recursos del Fondo Provincial del Deporte se destinarán a la asistencia del deporte en general (social, escolar, federado), a la capacitación de científicos, técnicos y deportistas, a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas y al funcionamiento integral del Consejo Provincial del Deporte.
Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales municipales e instituciones privadas. Los recursos se acordarán a los organismos oficiales y a los municipios como aportes reintegrables o no, de acuerdo a los programas y proyectos que se aprueben. A las instituciones privadas se otorgarán en calidad de préstamo, subvenciones o subsidios, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que se establecerán teniendo en cuenta los objetivos institucionales y la capacidad económica de los beneficiarios.
Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las entidades e instituciones deportivas, contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Provincial del Deporte, así como el cumplimiento de los fines para los cuales fueron constituidos los mismos.
A los efectos de esta Ley y su reglamentación, considéranse entidades deportivas a las que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte o de alguna de sus modalidades. El Estado Provincial reconoce y respeta la autonomía de las entidades deportivas creadas o por crearse de acuerdo al artículo 23° de la presente Ley.
La Confederación Bonaerense del Deporte (C.B.D.) será el órgano superior del Deporte Federado, que nuclea a las Federaciones Deportivas de la Provincia. Cada Federación (Entidad de tercer grado) será abarcativa de la totalidad del Territorio Provincial, debiendo estar reconocida por el Registro Provincial de Entidades Deportivas, creado por la presente Ley. Cada Federación a su vez, estará integrada por: Clubes (Entidades de primer grado de carácter local), Ligas o Asociaciones (Entidades de segundo grado de carácter local o regional).
Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Registro Provincial de Entidades Deportivas, en el que deberán inscribirse todas las entidades indicadas en los artículos 21 y 22.
Para estas, la inscripción constituirá requisito necesario para participar en el deporte organizado amateur y/o profesional y gozar de los beneficios que por esta Ley se les acuerde, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
A los fines de la inscripción en el Registro Provincial de Entidades Deportivas, las entidades deberán dar cumplimiento previamente a las exigencias que, para su constitución y funcionamiento regular, se establezcan en las normas legales y reglamentarias.
Con relación a las entidades deportivas, el Organo de Aplicación podrá establecer los recaudos necesarios para su constitución y funcionamiento, y dictar normas generales en cuanto a su régimen estatutario. Asimismo, estará a su cargo la fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones.
El Organo de Aplicación podrá requerir a las entidades beneficiarias de los recursos previstos por el Fondo Provincial del Deporte, que faciliten el uso de sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a ellas, conforme a convenios a celebrarse.
Las violaciones que parte de las entidades deportivas de las disposiciones legales y/o reglamentarias, serán sancionadas por el Organo de Aplicación, conforme lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.
En todos los casos en que se desarrollen actividades deportivas, se deberá contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra las contingencias emergentes de las referidas actividades.
Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Registro Provincial de Disciplinas Deportivas. El mismo se adaptará al Registro Nacional de Disciplinas Deportivas, y adoptará las modalidades provinciales correspondientes, conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Todo incumplimiento o transgresión de la presente Ley y sus reglamentaciones, hará pasible a sus responsables de la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta mil (1.000) sueldos básicos de la categoría inicial para los empleados de la administración pública provincial.
c) Suspensión de hasta dos (2) años en el Registro Provincial de Entidades Deportivas.
d) Exclusión definitiva del Registro citado en el inciso anterior.
Las sanciones se graduarán según su gravedad y reiteración, y se aplicarán conforme al procedimiento que establezca la reglamentación.
Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente Ley por vía de adhesión.
La incorporación al régimen de la presente Ley dará derecho a cada Municipio a integrar los organismos regionales y provinciales que se creen y a la distribución de los beneficios del Fondo Provincial del Deporte.
Cada Municipio adherente arbitrará los medios para la creación en su correspondiente jurisdicción, del Consejo Municipal del Deporte, a través de Ordenanza Municipal.
Adhiérese la Provincia de Buenos Aires a las disposiciones de la Ley Nacional de Fomento y Desarrollo del Deporte N° 20.655.
Derógase el Decreto-Ley 9.797/81 y toda otra norma que se oponga a la presente
El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su publicación
Comuníquese al Poder Ejecutivo