Regimen Provincial del Control de Velocidad del Tránsito Vehicular, mediante la utilización de radares fotograficos y/o equipos de medición y comprobación (Cinemómetros)

Artículo 1.

Queda sujeto a las condiciones establecidas en la presente Ley, todo sistema de control del tránsito vehicular, mediante la utilización de radares fotográficos, equipos de medición y comprobación, instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, que se efectúe en rutas nacionales o provinciales o aquellas que atraviesen ejidos urbanos municipales de nuestra Provincia.



Artículo 2.

Para la utilización de todo equipo de medición y comprobación (cinemómetro), éste debe estar autorizado y contar con las pautas de seguridad, homologación y verificación otorgados por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área.



Artículo 3.

Las acciones vinculadas al contralor directo de las infracciones por medio de equipos cinemómetros móviles, no pueden ser privatizadas ni concesionadas, quedando a cargo exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente Ley. Las personas que utilicen los mismos o labren infracciones con dichos equipos, deben ser funcionarios públicos



Artículo 4.

Los ciudadanos son informados de manera clara y permanente de la existencia de sistemas de control del tránsito vehicular, mediante la utilización de radares fotográficos, equipos de medición y comprobación, instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles; dicha información no especificará el emplazamiento concreto de dichos sistemas sino una descripción genérica de la zona de control.



Artículo 5.

La Autoridad de Aplicación, con pleno poder fiscal para el sistema de control del tránsito vehicular, aplicación de sanciones y recupero de créditos derivados de esta Ley u otras leyes fiscales dictadas en consecuencia, es el Ministerio de Gobierno quien puede delegar en la Policía de la Provincia de Misiones, la fiscalización y constatación de las posibles infracciones a través de los equipos cinemómetros. Para el cumplimiento de tales fines, puede celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales competentes en la materia.

Asimismo, en lo referente a las funciones de control de tránsito mediante el uso de los equipos de medición y comprobación (cinemómetros) en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial, la provincia de Misiones a través de la Autoridad de Aplicación, puede celebrar convenios de colaboración con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial o cualquier otro organismo nacional, no pudiendo interferir los mismos en la competencia provincial en esa materia, en virtud de tratarse de una facultad no delegada al Gobierno Federal.



Artículo 6.

Del mismo modo, el Ministerio de Gobierno puede celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales competentes, cuya jurisdicción también abarque los pasos fronterizos, para la exigencia a los dominios extranjeros, que cuenten con infracciones por exceso de velocidad de no más de cinco (5) años desde la fecha de cometida dicha infracción, del pago correspondiente al contado, en moneda nacional y sin derecho al descuento por pagovoluntario. Quien posea o conduzca el vehículo extranjero debe presentar el cupón de depósitoque a tal fin se le suministra para el pago de la multa, en la cuenta bancaria que indique la Autoridad de Aplicación o en los medios de pagos electrónicos autorizados. De no abonar dicha infracción no se le permitirá el ingreso o egreso a través del paso fronterizo hasta tanto no regularice su situación.



Artículo 7.

Las autoridades municipales deben contar con autorización previa del Ministerio de Gobierno y para el caso de corresponder, con los organismos nacionales competentes para la instalación y uso de instrumentos cinemómetros automáticos o semiautomáticos, fijos o móviles en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas, que atraviesen el ejido urbano. A tales fines, se deben suscribir los convenios previstos en el Artículo 24.



Artículo 8.

El Ministerio de Gobierno mantendrá actualizado un registro de proveedores autorizados de tecnología de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, de constatación de infracciones que puedan operar en las jurisdicciones provinciales.



Artículo 9.

Las infracciones a la Ley XVIII -N.° 29 (Antes Ley 4511) y sus Anexos, detectadas por los medios mecánicos y electrónicos establecidos en la presente Ley, cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, inclusive las que atraviesen el ejido urbano municipal, son juzgadas por la Unidad Administrativa de Control de Infracciones Provincial.

Las infracciones a la Ley XVIII -N.° 29 (Antes Ley 4511) y sus Anexos, detectadas por los medios mecánicos y electrónicos establecidos en la presente Ley, cometidas en territorio municipal con exclusión de las vías establecidas en el párrafo anterior, son juzgadas por la Justicia de Faltas Municipal.



Artículo 10.

Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo provincial y en la órbita del Ministerio de Gobierno, la Unidad Administrativa de Control de Infracciones, que tiene competencia en el juzgamiento de las infracciones a la Ley XVIII -N.° 29 (Antes Ley 4511) y sus Anexos, detectadas por los medios mecánicos y electrónicos establecidos por esta norma.



Artículo 11.

La Unidad Administrativa de Control de Infracciones, actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de la Justicia Provincial, de las infracciones a la Ley XVIII -N.° 29 (Antes Ley 4511) y sus Anexos, que fueran detectadas por los medios mecánicos y electrónicos aquí establecidos.



Artículo 12.

La Unidad Administrativa de Control de Infracciones se integra con un máximo de veinte (20) Controladores Administrativos de Infracciones.



Artículo 13.

El Controlador Administrativo de Infracciones decide, mediante resolución fundada, teniendo facultades para:

1) disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defecto formales en las actas de infracción, o por acreditación de la inexistencia de la falta imputada;

2) declarar la validez del acta de infracción y determinar el monto de la multa dentro de la escala prevista en la legislación respectiva, como así también la forma y plazo para el pago, que podrá incluir el pago en cuotas;

3) disponer el levantamiento de medidas cautelares de seguridad sobre cosas, dispuestos provisoriamente por la autoridad respectiva en ejercicio del poder de policía, en tanto compruebe que haya cesado la causal de la medida;

4) declarar su incompetencia al agotar todas las vías de cobro administrativo y remitir las actuaciones a la Justicia Provincial antes de cumplirse los cinco (5) años desde la fecha de la presunta infracción.



Artículo 14.

El Controlador Administrativo de Infracciones no puede en ningún caso adoptar medidas restrictivas de la libertad ni imponer penas distintas de la multa.



Artículo 15.

Para ser designado Controlador Administrativo de Infracciones se requiere ser abogado y acreditar cinco (5) años de antigüedad en la matrícula.



Artículo 16.

El Ministerio de Gobierno, o la autoridad que éste determine, debe notificar dentro de los noventa (90) días al presunto infractor, a contar desde la fecha de emisión de la Cédula de Notificación, de la existencia de la presunta infracción que se le hubiese labrado e intimarlo para que hasta el plazo de vencimiento del cupón de pago adjunto a la notificación, efectúe el pagovoluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Infracciones. En este último supuesto, el Ministerio de Gobierno, o la autoridad que éste determine, establece si existen otras presuntas infracciones que involucren al compareciente o al/los vehículo/s involucrado/s en la misma, y procede de inmediato a indicar cuál será el único Controlador Administrativo de Infracciones que se expedirá sobre todas las presuntas infracciones habidas.



Artículo 17.

Es válida la notificación al presunto infractor de un expediente administrativo iniciado en su contra a través de un correo de alcance nacional, bajo la modalidad de carta registrada con firma en planilla por un mayor de dieciocho (18) años que habite en el domicilio, caso contrario es válida la notificación administrativa dejada bajo puerta con la firma del personal del correo en dicha planilla.



Artículo 18.

El Controlador Administrativo de Infracciones celebra una audiencia a efectos de oír el descargo que desee efectuar el presunto infractor y recibir la prueba o documentación que aporte. Ésta sólo puede suspenderse cuando fuere indispensable recabar documentos, información o el testimonio de terceras personas. En dicho caso el Controlador Administrativo tiene facultades para efectuar requerimientos mediante oficio y citaciones a través de notificación fehaciente. De todo lo actuado, se debe dejar constancia en el expediente remitido por el Ministerio de Gobierno, o la autoridad que éste determine. No es necesario el patrocinio o asistencia legal. El presunto infractor puede comparecer por sí o por medio de mandatario. La intervención de gestores oficiosos es considerada falta grave del Controlador Administrativo de Infracciones, que dará lugar a la sustanciación del respectivo sumario administrativo



Artículo 19.

Vencido el plazo previsto en el Artículo 16 sin que el presunto infractor haya efectuado el pago voluntario o comparecido, el Ministerio de Gobierno, o la autoridad que éste determine, debe proceder a incluir los datos de la Cédula de Notificación a la base de datos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (SAFIT) y de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Registros Prendarios (SUGIT), en caso de estar vigente los convenios con dichos organismos oficiales o con cualquier otro a crearse, y remitir las actuaciones al Controlador Administrativo de Infracciones quien debe cursar nueva citación mediante notificación con las previsiones del Artículo 17. Si el presunto infractor comparece y demuestra imposibilidad o justa causa en relación a su anterior incomparecencia, puede optar en ese mismo acto, entre efectuar el pago voluntario o perder el derecho del pago voluntario de corresponder al solicitar ser oído de acuerdo con las previsiones del Artículo 18. Si luego de esta última notificación, el presunto infractor no compareciera, el Controlador Administrativo de Infracciones efectuará de oficio la determinación, conforme las funciones previstas en el Artículo 13.



Artículo 20.

Determinada la falta por parte del Controlador Administrativo de Infracciones, el presunto infractor debe manifestar, dentro del quinto día hábil de notificado, si acata la decisión administrativa y, efectuar el pago en los términos establecidos por aquél. El silencio por parte del presunto infractor implica su aceptación de la determinación administrativa. En ambos casos, si el deudor no abonare dentro de los plazos establecidos, el Controlador Administrativo de Infracciones debe emitir el Certificado de Deuda el cual tiene carácter de Título Ejecutivo habilitando el reclamo judicial por la vía ejecutiva.



Artículo 21.

Dentro del plazo establecido en el Artículo 20 el presunto infractor tiene derecho a solicitar el pase de las actuaciones para juzgamiento ante la Justicia Provincial. Esta presentación debe efectuarse ante el Controlador Administrativo de Infracciones mediante escrito no fundado, o mediante formulario que le provee la administración. El Controlador Administrativo de Infracciones debe remitir, dentro del quinto día a la Justicia las actuaciones que hubiera labrado, que tiene el valor de antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento. A tal fin se aplica el procedimiento establecido en la Ley XIV -N.° 5 (Antes Ley 2800).



Artículo 22.

La resolución del Controlador Administrativo de Infracciones concluye la vía administrativa, no admitiendo contra la misma recursos de ningún tipo en esa sede.

No es admisible la recusación del Controlador Administrativo de Infracciones. Sin embargo debe excusarse cuando existiere alguna de las siguientes causas:

1) ser cónyuge o estar en situación de hecho asimilable, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con el imputado o imputada;

2) tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el imputado o imputada;

3) tener interés directo o indirecto en la cuestión;

4) haber tenido él, su cónyuge o persona asimilable, sus padres, hijos, u otras personas que vivan a su cargo, algún beneficio del imputado o imputada.

En tal caso debe pasar las actuaciones al que le siga en orden de asignación, el Ministerio de Gobierno, o la autoridad que éste determine.



Artículo 23.

Para la primera integración de los cargos de Controladores Administrativos de Infracciones, el Ministerio de Gobierno debe implementar un sistema de selección objetivo, que garantice la idoneidad de los elegidos de acuerdo con los requisitos exigidos en el Artículo 15.



Artículo 24.

El Ministerio de Gobierno está facultado a celebrar convenios de colaboración y asistencia en materia de tránsito, velocidad; seguimiento, administración, gestión, cobro y control de infracciones de tránsito con las autoridades competentes.



Artículo 25.

Convalídase la cuenta "Multas por Infracciones de Tránsito", creada por Disposición N.° 752/17, abierta oportunamente en el Banco Macro Sociedad Anónima, en la que se deposita el producido del ingreso por multas o cualquier otro que reconozca su causa o derivados de la presente normativa.



Artículo 26.

Los recursos y gastos que demanda el cumplimiento de la presente Ley provienen de:

1) partidas que anualmente le asigne el Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública Provincial;

2) contribuciones y subsidios, herencias y donaciones;

3) los fondos integrados acorde lo dispuesto en el Artículo 25;

4) aportes provenientes del Gobierno nacional u otros organismos nacionales e internacionales, públicos o privados.



Artículo 27.

Hasta tanto se pueda implementar la Unidad Administrativa de Control de Infracciones, facúltase al Ministerio de Gobierno a establecer el procedimiento y organismo que tendrá competencia en el juzgamiento de faltas establecidas en la Ley XVIII -N.° 29 (Antes Ley 4511) y sus Anexos, que tengan prevista, como sanción única o autónoma, la pena de multa y que fueran cometidas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia.



Artículo 28.

Declárase la emergencia en seguridad vial por el término de trescientos sesenta (360) días, prorrogables por Decreto del Poder Ejecutivo.



Artículo 29.

Comuníquese al Poder Ejecutivo