Régimen jurídico de la seguridad eléctrica

Artículo 1. OBJETO

La ley de seguridad eléctrica tiene los siguientes objetivos:

a) Preservar la seguridad eléctrica de las personas, animales, bienes y del medio ambiente;

b) Estructurar una política provincial, trabajando en la consolidación de la aplicación de las reglamentaciones vigentes de la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA), a fin de garantizar la seguridad eléctrica en todo el territorio de la provincia;

c) Generar mecanismos, instrumentos y procedimientos para el ordenamiento y la regulación de las instalaciones eléctricas en la vía pública y en inmuebles, como así también prevenir perturbaciones en otras instalaciones y servicios;

d) Desarrollar oportunidades de formación específica propia de la profesión u ocupación abordada y prácticas profesionales dentro del campo ocupacional elegido;

e) Favorecer el reconocimiento y certificación de saberes y capacidades adquiridas en la actividad, dando oportunidades para la obtención de certificados o registros habilitantes oficiales para electricistas idóneos;

f) Proveer y desarrollar la cultura del trabajo y la producción para el desarrollo sustentable;

g) Crear conciencia sobre el pleno ejercicio de los derechos laborales y sobre el derecho de disponer de seguridad eléctrica, tanto en la vía pública como en ámbitos privados;

h) Desarrollar procesos sistemáticos de formación que articulen la igualdad de capacidades y conocimientos de los profesionales, técnicos e idóneos, adecuándose al continuo avance de la técnica;

i) Promover la seguridad eléctrica, el uso racional y seguro de la energía eléctrica en toda potencia, la fiabilidad técnica y la eficiencia económica de las instalaciones, la utilización de materiales normalizados y certificados según resolución 92/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación, cuando así corresponda, el control de la calidad de equipos y artefactos eléctricos, el empleo de reglamentaciones y normas constructivas vigentes en los proyectos y realización de la seguridad y prevención. -instalaciones eléctricas en general;

j) Crear conciencia a través de programas educativos que aborden la seguridad y sustentabilidad en el uso de la electricidad en ámbitos públicos y privados.



Artículo 2. AMBITO GENERAL DE APLICACION

La presente Ley es de Orden Público y se aplicará en todo el territorio de la provincia de Catamarca, con respeto de los criterios federales, diversidades regionales y de las facultades conferidas por la Ley 2580 de Defensa Civil en cuanto a la seguridad y prevención.



Artículo 3. CAMPO ESPECIFICO DE APLICACION

La presente Ley se aplicará a las instalaciones eléctricas de inmuebles y de la vía pública, que distribuyen energía eléctrica, con los siguientes límites de tensiones nominales:

a) Corriente alterna: 50 a 33.000 voltios;

b) Corriente continua igual o inferior a 1500 voltios.

Así también, la ley se aplicará a las instalaciones emplazadas en los inmuebles y en la vía pública, que se encuentren en la siguiente situación:

a) A las nuevas instalaciones, a sus modificaciones y ampliaciones;

b) A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigencia, que sean objeto de modificaciones, reparaciones, ampliación o reanudación del servicio, como así también en lo referente al régimen de inspecciones conforme a los criterios técnicos que se establezcan y en caso de no existir dicha normativa, se aplicará la última reglamentación AEA vigente que corresponda;

c) A las instalaciones existentes ejecutadas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, cuando su estado o características impliquen un riesgo grave para las personas, animales, bienes, el medio ambiente o produzcan perturbaciones de importancia en el normal funcionamiento de otras instalaciones o servicios, a juicio del órgano competente y con la posibilidad de corte del suministro, hasta tanto no procedan a intervenir reglamentariamente sobre la misma;

d) Instalaciones privadas o públicas, gozarán de un plazo máximo de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley, para ser acondicionadas de acuerdo a las reglamentaciones vigentes de la AEA;

e) Instalaciones rurales y de uso circunstancial y provisorio; Se acordará un plan y cronograma de tareas de la infraestructura existente en la red de baja y media distribución en el ámbito de incumbencia de la distribuidora como así también en relación a las instalaciones de alumbrado público, adecuándolas a las medidas de seguridad a fines propuestos. Se excluye de la aplicación de esta Ley a las instalaciones que estuvieran sujetas a reglamentaciones específicas, siempre que las mismas se ajusten a las condiciones y exigencias de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sus decretos reglamentarios y de la Ley N° 2580 de Defensa Civil de la Provincia.



Artículo 4.

Establecer como normas técnicas para el proyecto, construcción, mantenimiento y modificación de las obras de instalaciones eléctricas, públicas o privadas, que se ejecuten en el territorio de la Provincia, a las reglamentaciones aprobadas por la AEA y/o las que en adelante la misma dicte, en consonancia con lo dispuesto por la Ley N° 19.587 y sus decretos reglamentarios, adecuando sus disposiciones a la Ley N° 24.567, a fin de ser aplicadas en las relaciones de trabajo regidas por la Ley N° 22250. La normativa de mención, se aplicará sobre los siguientes segmentos:

-Red pública de distribución de media y baja tensión;

-Red de alumbrado público;

-Instalaciones eléctricas de inmuebles públicos y privados;

-Instalaciones de baja tensión en todas sus versiones.



Artículo 5.

Se debe realizar un acuerdo marco con todos los municipios de la Provincia a los efectos de dar plena vigencia a la presente Ley en todo el territorio provincial, a fin de ejercer el correspondiente control de las instalaciones.

Los segmentos alcanzados son:

-Red pública de distribución de media y baja tensión;

-Red de alumbrado público;

-Instalaciones eléctricas de inmuebles públicos y privados;

-Instalaciones de baja tensión en todas sus versiones



Artículo 6.

La presente Ley será de aplicación obligatoria para la empresa distribuidora eléctrica de la Provincia, como así también para la generación de energía eléctrica privada que provea la misma para uso privado y/o suministro público.



Artículo 7. CONTRALOR

Se encomienda a la Subsecretaría de Energía de la Provincia de Catamarca, la verificación del estricto cumplimiento de las normas enunciadas en los Artículos 4 y 5 en referencia a los proyectos, documentación técnica y planes de adecuación y mantenimiento de obras, delegando en la EC-SAPEM, u organismo que en el futuro la reemplace, la tarea de visado de los planos y documentación de obras como así también la aplicación de eventuales sanciones por incumplimiento de la presente Ley, debiendo además tomar conocimiento y participación efectiva en todo lo atinente a su función el E.N.R.E provincial.



Artículo 8. JUNTA DE COORDINACION

Se conformará un grupo colegiado, con representantes provenientes de la EC- SAPEM y ONG vinculadas al manejo y distribución de energía eléctrica, Municipios, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Servicios Públicos, E.N.R.E y Defensa Civil, dictando las normas internas pertinentes para su funcionamiento.

Este ente tendrá por función arbitrar los medios necesarios para aglutinar los reclamos sobre seguridad eléctrica, dar amplia difusión a las normas de seguridad y las metodologías de denuncia, contralor de las mismas y su derivación al organismo competente.

Asimismo, será responsable de la realización de convenios con Colegios Profesionales competentes en el área a fin de lograr un acabado cumplimiento de su tarea de contralor.



Artículo 9.

Respecto a la red de baja y media tensión deberán observarse las siguientes pautas:

- Todas las distribuidoras, para sus instalaciones, deberán regirse por la correspondiente reglamentación vigente de la AEA;

- Los proyectos de obras para las distribuidoras, por licitación pública, deben presentarse con un certificado de cumplimiento de las reglamentaciones de la AEA;

- El cumplimiento de las reglamentaciones de la AEA, en las obras realizadas por las distribuidoras con personal propio, estará garantizado por la misma distribuidora, quedando sujetas a inspección para su verificación en momento de determinar por parte de EC- SAPEM.



Artículo 10.

Respecto a la red pública en general, deberá nombrarse un responsable coordinador de las diversas empresas de servicios que instalan postación en la vía pública, para la utilización conjunta de la misma y/o zanjeo, realizando convenio para su diseño, instalación, mantenimiento y reemplazo.

En relación a la red de alumbrado público se aplicará, en todo el ámbito de la Provincia, la reglamentación vigente de la AEA.



Artículo 11.

Sobre las instalaciones de inmuebles, independientemente de la intervención de la Subsecretaría de Energía de la Provincia, los Municipios ejercerán, a través del área técnica pertinente, el control de obra y cumplimiento del proyecto, en tanto que los colegios de matriculados de la Provincia actuarán controlando el ejercicio profesional de los instaladores intervinientes.

En los sistemas de distribución de energía e instalaciones de alumbrado, las distribuidoras, y los municipios, tendrán la función de control y aprobación, en áreas de su incumbencia, con registro y participación de la Subsecretaría de Energía de la Provincia.

En tanto que, en las áreas sin incumbencia de distribuidoras, será la Subsecretaría de Energía la encargada de aprobar y controlar las instalaciones que se ejecuten, requiriendo, en todos los casos, la intervención de un representante técnico y director de obra.-



Artículo 12.

La prevención tendrá un enfoque integral, desarrollando estrategias situacionales, ambientales y sociales e implicará una intervención previa a los hechos, a fin de evitar que se produzcan accidentes y abarcará acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o limitar aquellos hechos que pudieran resultar peligrosos o configurar hechos que atenten contra la seguridad pública.



Artículo 13.

En relación a las disposiciones de la presente Ley, se establece que será la Subsecretaría de Energía de la Provincia quien cumplirá la función regulatoria y sancionatoria, a través de las facultades conferidas



Artículo 14.

Rige la obligación reglamentaria por parte del poder ejecutivo, dentro del plazo de ciento veinte (120) días desde la publicación por parte del Boletín Oficial de la Provincia



Artículo 15.

De forma