Regulación de la organización, administración, dirección, fiscalización e instrumentación de la disposición o constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles

Artículo 1. Objeto

La presente Ley regula la organización, administración, dirección, fiscalización e instrumentación de la disposición o constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles del Estado Provincial.



Artículo 2. Ámbito de aplicación

Esta Ley es aplicable a la Administración General en los términos del artículo 5º, Punto 1. de la Ley Nº 9086 -de Administración Financiera y del Control Interno de la Administración General del Estado Provincial- y es de aplicación supletoria a las empresas, agencias y entes estatales, en los términos del artículo 5º, Punto 2. de la citada Ley.



Artículo 3. Alcances

Quedan comprendidos en la presente Ley todos los bienes inmueblesdel Estado Provincial, sean ellos de dominio público o privado, con exclusión de los que integran el patrimonio cultural, artístico e histórico de la Provincia que se rigen por las normas específicas que le son aplicables.



Artículo 4. Objetivos

La presente Ley tiene como objetivos:

a) Crear un régimen unificado para la gestión de los bienes inmuebles del Estado Provincial con la finalidad de salvaguardar el patrimonio del Estado y optimizar su aprovechamiento, utilizando criterios de racionalidad en el uso, economía, eficiencia y sustentabilidad;

b) Diseñar y ejecutar en forma eficiente y coordinada las políticas, normas y procedimientos conducentes a la preservación y aprovechamiento eficaz de los bienes inmuebles del Estado Provincial, y c) Garantizar la transparencia en todos los actos que involucren bienes inmuebles del Estado Provincial, sean celebrados a título gratuito u oneroso.



Artículo 5. Sistema Unificado de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado

A los fines de optimizar el aprovechamiento de los inmuebles provinciales en condiciones de seguridad y transparencia se constituirá un Sistema Unificado de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado, con el objetivo de generar una base de datos única que sea utilizada por todas las dependencias provinciales.



Artículo 6. Asignación

La asignación de los bienes inmuebles a los organismos de la Administración General Centralizada será resuelta por la Autoridad de Aplicación.



Artículo 7. Permiso de uso

El Poder Ejecutivo puede otorgar permisos de uso respecto de los bienes inmuebles de propiedad del Estado Provincial. La tenencia será siempre precaria y revocable en cualquier momento por decisión del Poder Ejecutivo. A tal efecto debe preverse la obligación del permisionario de contribuir a la preservación del inmueble y al pago de todos los gastos, servicios y tributos correspondientes al mismo.



Artículo 8. Bienes inmuebles ociosos

Los bienes inmuebles que se tornasen innecesarios para la jurisdicción que los tuviera afectados bajo su órbita, deben ser puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.



Artículo 9. Actos de disposición

Cualquier acto de disposición o constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, como así también la afectación y desafectación al dominio público o privado del Estado, serán siempre autorizados por Ley. Sin perjuicio de ello el Poder Ejecutivo Provincial puede, excepcionalmente, constituir derechos reales sobre bienes inmuebles y disponer de aquellos que no son de utilidad y no hayan sido requeridos por ninguna jurisdicción dentro del plazo de ciento ochenta días anteriores al inicio de las gestiones referidas. La disposición en tal sentido debe estar rigurosamente fundada y se adoptará en Acuerdo General de Ministros



Artículo 10. Transferencia a título oneroso

La transferencia a título oneroso de bienes inmuebles se efectuará por licitación, subasta electrónica o remate público, de conformidad a los procedimientos dispuestos por la Ley Nº 10155 y su reglamentación, previa tasación del Consejo General de Tasaciones. Cuando el llamado a licitación, subasta electrónica o remate público haya resultado desierto o fracasado puede efectuarse la venta directa, debiendo ajustarse ésta a las mismas condiciones previstas en aquél. En ningún caso el precio de venta puede ser inferior al valor de tasación.



Artículo 11. Aceptación de donaciones

La aceptación de donaciones de bienes inmuebles o cesión de derechos sobre ellos a favor de la Provincia será dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial, en los términos que establezca la reglamentación.



Artículo 12. Contratos

Los contratos que no impliquen transferencia o constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles de la Provincia serán autorizados por el Poder Ejecutivo Provincial.



Artículo 13. Autoridad de Aplicación

El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá el organismo que será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.



Artículo 14. Funciones

La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Planificar y coordinar la gestión de bienes inmuebles;

b) Administrar, custodiar, mantener y conservar los inmuebles no asignados a algún organismo y optimizar el aprovechamiento de los mismos, utilizando criterios de racionalidad en el uso, economía, eficiencia, sustentabilidad y transparencia;

c) Gestionar el saneamiento y perfeccionamiento dominial de los títulos inmobiliarios estatales;

d) Administrar el Sistema Unificado de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado;

e) Fiscalizar los bienes inmuebles asignados a los distintos organismos;

f) Definir acciones a los fines de la preservación del patrimonio inmobiliario provincial, su usoracional y eficiente y la incorporación del valor social mediante la afectación de los mismos a la ejecución de políticas públicas;

g) Disponer el relevamiento total o parcial de los bienes inmuebles del Estado cuando lo considere necesario;

h) Suscribir, en nombre y representación del Estado Provincial, las escrituras mediante las cuales se transfiera el dominio de bienes inmuebles a favor de la Provincia o de ésta a terceros;

i) Presidir el Consejo Consultivo Asesor y convocar a sus reuniones, y j) Las demás acciones que le corresponda de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.



Artículo 15. Ministerios y secretarías

Le compete a las distintas jurisdicciones que componen la estructura orgánica del Poder Ejecutivo Provincial la administración de los bienes inmueblesafectados bajo su órbita.



Artículo 16. Servicios administrativos. Competencias

Los Servicios Administrativos - Financieros definidos en el artículo 11 de la Ley Nº 9086 -de Administración Financiera y del Control Interno de la Administración General del Estado Provincial- y conforme las responsabilidades dispuestas en el Título IV de la misma norma, tienen las siguientes competencias:

a) Administrar, custodiar, mantener y conservar los bienes inmuebles afectados a su jurisdicción;

b) Informar a la Autoridad de Aplicación sobre modificaciones en el estado de los bienes inmueblesafectados a su órbita, dentro del marco de sus competencias, todo ello conforme lo establezca la reglamentación;

c) Mantener actualizado el sistema interno de registro de gestión de bienes inmuebles sujetos a su administración;

d) Poner en conocimiento a Fiscalía de Estado, por intermedio de la máxima autoridad de su jurisdicción, todo acto, actividad o acción que pudiera vulnerar o afectar el dominio, posesión o cualquier otra vinculación jurídica en relación a los bienes del Estado, en pos de salvaguardar el patrimonio provincial, y e) Las demás acciones que le corresponda de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes. El incumplimiento de las obligaciones descriptas en el presente artículo será considerado falta grave.



Artículo 17. Consejo Consultivo Asesor

A los fines de coordinar el conjunto de acciones y proyectos tendientes a lograr un óptimo y eficaz cumplimiento de los objetivos enunciados en el artículo 18 de la presente Ley, se constituirá un Consejo Consultivo Asesor que será presidido por la Autoridad de Aplicación e integrado por representantes del Registro General de la Provincia, de la Dirección General de Catastro, del Consejo General de Tasaciones y de la Secretaría de Arquitectura de la Provincia de Córdoba. Este Consejo se reunirá a instancias de la Autoridad de Aplicación.



Artículo 18. Objetivo y funciones

Con el objetivo de abrir canales de diálogo y promover el trabajo conjunto entre las distintas dependencias del Estado Provincial y las diferentes organizaciones y actores sociales relacionados a la temática específica, el Consejo Consultivo Asesor tiene las siguientes funciones:

a) Asesorar y colaborar con la Autoridad de Aplicación en el diseño e implementación de políticas públicas específicas;

b) Articular las acciones entre las distintas dependencias del Estado Provincial y de éste con las organizaciones vinculadas a la temática;

c) Monitorear el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley;

d) Presentar proyectos y realizar el seguimiento de su ejecución, y e) Aprobar su reglamento de funcionamiento operativo.



Artículo 19. Transferencia a municipios

El Poder Ejecutivo Provincial puede transferir -a título gratuito u oneroso- a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba los inmuebles propiedad del Estado Provincial que se encuentren en los respectivos ejidos urbanos para ser destinados al cumplimiento de sus funciones. En este caso no son de aplicación las disposiciones del artículo 9º y primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.



Artículo 20. Reglamentación

La presente Ley debe ser reglamentada dentro de los ciento ochenta días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba



Artículo 21. Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir del mes siguiente al de la publicación de su reglamentación.



Artículo 22. Derogaciones

Deróganse, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Ley Nº 3037, los artículos 126, 127 y 128 del Capítulo VIII de la Ley Nº 7631 y toda otra disposición que se oponga a los contenidos de la presente Ley.



Artículo 23.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial