Adhesión provincial a las normas nacionales: Decretos - Leyes N° 6.704/63 y N° 9.244/63; Decreto 1.297/75; Ley N° 20.247/73; Ley N° 27.233; Decreto N° 2.817/91 (INASE); Disposición N° 4/ 13 SENASA; Resolución N° 31/15 SENASA y la Resolución General Conjun

Artículo 1.

Adhiérase la Provincia del Chubut a las normas Nacionales: Decretos - Leyes N° 6.704/63 y N° 9.244/63; Decreto 1.297/75; Ley N° 20.247/73; Ley N° 27.233; Decreto N° 2.817/91(INASE); Disposición N° 4/ 13 SENASA; Resolución N° 31/15 SENASA y la Resolución General Conjunta 4297/18 SENASA-AFIP.



Artículo 2.

La presente Ley tiene como objeto la determinación de las actuaciones necesarias para la defensa sanitaria agrícola en todo el territorio de la Provincia del Chubut, garantizando el cumplimiento de los acuerdos o exigencias nacionales y/o internacionales sobre sanidad y calidad vegetal, preservando la salud humana, la no contaminación y la protección del ambiente, haciendo responsable del daño que ocasione a quien difunda plagas o cree condiciones para su proliferación.



Artículo 3.

Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de la Producción de la Provincia del Chubut, a través de la Subsecretaría de Agricultura, o el organismo que en un futuro lo reemplace, la que podrá coordinar su acción con organismos privados o públicos, y crear comisiones especiales.



Artículo 4.

La Comisión Provincial de Sanidad Vegetal (COPROSAVE) oficiará como ente asesor de la autoridad de aplicación sobre todo lo atinente a la presente Ley y sus alcances.



Artículo 5.

La autoridad de aplicación establecerá en su reglamentación una nómina de plagas y enfermedades, de importancia económica provincial, que será comunicada públicamente cada vez que sea modificada o actualizada.



Artículo 6.

Corresponderá a la autoridad de aplicación la regulación y la autorización para la introducción, salida, tránsito, transporte, almacenamiento, comercialización o tenencia en el territorio de la Provincia del Chubut de toda producción agrícola, suelos y productos relacionados con ellos, factibles de ser portadores de plagas y enfermedades incluidas en la nómina.



Artículo 7.

La autoridad de aplicación podrá, en lo que se refiere a la producción agrícola, suelos y otros objetos relacionados con ellos:

a) Determinar los requisitos de carácter fitosanitario que deberán cumplir sus envases, contenedores, medio de transporte y lugares de almacenamiento.

b) Inspeccionar el ingreso, tránsito y salida de la Provincia del Chubut.

c) Establecer precintos, sellos y otros medios, a los contenedores que aseguren la inviolabilidad a los mismos o cajas de carga en los transportes utilizados.

e) Disponer cualquier otra medida necesaria para que la circulación en el territorio de la Provincia del Chubut se efectúe con plena garantía sanitaria.

f) Elaborar estadísticas con la colaboración de los Jueces de Paz y el concurso de los pobladores y suministrar copias de esas estadísticas a la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia.



Artículo 8.

Toda producción agrícola, suelos y productos relacionados que ingrese, transite y/o se comercialice en la Provincia del Chubut, deberá contar con la identificación correspondiente, permitiendo garantizar su trazabilidad, además de acreditar su origen, destino y estado sanitario a través del correspondiente certificado-guía, emitido por el organismo oficial competente.



Artículo 9.

La autoridad de aplicación estará facultada a adoptar todas las medidas necesarias, a los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Los organismos competentes en seguridad deberán colaborar con la autoridad de aplicación prestando toda asistencia requerida, dando cuenta a la mayor brevedad de toda infracción o decomiso que se verifique.



Artículo 10.

La autoridad de aplicación tomará las medidas adecuadas y eficaces con cargo al destinatario de los productos, para la desinfección, destrucción o profilaxis cuando los traslados se efectuaren sin el correspondiente certificado-guía expedido en debida forma.



Artículo 11.

Toda persona que ingrese a la Provincia del Chubut en vehículo, tiene la obligación de permitir la inspección y/o desinfección del mismo o de su carga y abonar un arancel, cuando correspondiere.



Artículo 12.

Todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante de un predio, cualquiera sea su título o tenedor de productos agrícolas, suelos o cualquier tipo de objetos relacionados con ellos, que contengan plagas o enfermedades incluidas en la nómina, tiene la obligación de dar aviso del hecho inmediatamente a la autoridad de aplicación.



Artículo 13.

Las personas a que se refiere el artículo anterior están obligadas a efectuar dentro de los inmuebles y/o medios de transporte que posean u ocupen, sin derecho o retribución alguna, las acciones que la autoridad de aplicación determine para controlar las plagas y enfermedades, con personas y elementos suficientes proporcionados a la extensión del estable-cimiento y a la intensidad de la afección.



Artículo 14.

Cuando no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12°, o los responsables lo hicieran utilizando medios insuficientes en relación con la importancia del ataque, interrumpieran los trabajos antes de la supresión y/o erradicación de la plaga o enfermedad en tratamiento, o sin haber obtenido un adecuado control de la misma, la autoridad de aplicación podrá efectuar los trabajos respectivos con los elementos que disponga o los que contraten a tales efectos, por cuenta del infractor, pudiendo concluir con la eliminación del cultivo en cuestión.



Artículo 15.

En las tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales, establecimientos públicos, rutas, caminos y otras vías públicas, así como las vías férreas, regirán las obligaciones que establece esta norma, debiendo proceder a efectuar los trabajos las autoridades de que dependen. En los inmuebles desocupados regirán las mismas obligacionesque las previstas en los artículos 12° y artículo 13° de la presente Ley.



Artículo 16.

En aquellos casos que no se cumpla con lo establecido en el artículo precedente, la autoridad de aplicación ejecutará las medidas de protección que considere necesarias, corriendo los gastos ocasionados por cuenta del infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.



Artículo 17.

La autoridad de aplicación podrá ordenar el decomiso de los productos agrícolas, muestras de suelos y productos relacionados, según la gravedad y transmisibilidad de la afección detectada. La mercadería decomisada será destruida sin derecho a compensación alguna.



Artículo 18.

La autoridad de aplicación establecerá distintos aranceles por servicios, como así también fijará las sanciones y montos de las multas en la reglamentación de la presente Ley.



Artículo 19.

Créase una cuenta especial denominada «Fondo Provincial de Sanidad Vegetal y Fiscalización», que será administrado por la autoridad de aplicación, en el cual se acreditarán los fondos recaudados por contribuciones, aranceles, tasas, multas, donaciones, legados y aportes provinciales, nacionales y/o del sector privado. El Fondo complementará las partidas presupuestarias asignadas por el Estado provincial y será destinado a los gastos e inversiones que demanden las acciones específicas de fiscalización, control, extensión, capacitación e investigación a que se refiere la presente Ley. Asimismo, lo recaudado según lo dispuesto por los artículos 14° y 20° de la Ley XI N° 16 se acreditará a este fondo, pasando al ejercicio siguiente el remanente no utilizado.



Artículo 20.

Toda infracción a las disposiciones contenidas en los artículos de la presente, así como las disposiciones reglamentarias que la complementan, serán penadas con:

1. Apercibimiento.

2. Multas graduables hasta cien mil (100.000) módulos.

3. Decomisos de productos vegetales, subproductos, envases, y todo otro producto u objeto relacionado con la infracción cometida. Destrucción de mercadería. Eliminación total o parcial de plantaciones y/o cultivos.

4. Reincidencia.

Estas acciones podrán ser aplicadas en forma conjunta conforme con la gravedad de la falta y los antecedentes del responsable.- La autoridad de aplicación queda facultada para establecer los valores módulo.



Artículo 21.

Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a crear las tasas retributivas necesarias para atender los servicios que por imperio de esta Ley deba prestar la Subsecretaría de Agricultura, en el marco de la Ley Impositiva vigente.



Artículo 22.

Abróguense las Leyes Provinciales Ley I N° 282 y Ley I N° 133.



Artículo 23.

El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación



Artículo 24.

Comuníquese al Poder Ejecutivo