Ley electoral

Artículo 1.

El derecho electoral en la Provincia se establece sobre la base del sufragio universal, directo, secreto y obligatorio con carácter de función política y de acuerdo a las prescripciones de la Constitución Provincial y la presente Ley.

Artículo 2.

Son electores:

a) para las elecciones provinciales: los ciudadanos de ambos sexos mayores de dieciséis (16) años de edad siempre que estén inscriptos en el padrón electoral de la Provincia vigente a la época de la elección respectiva, se domicilien en ésta y no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas exclusivamente en esta Ley. Para los ciudadanos mayores de dieciséis (16) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad el voto es optativo;

b) para las elecciones municipales: los ciudadanos comprendidos en el inciso anterior y que tengan su domicilio en los respectivos municipios; adem s los extranjeros de ambos sexos que se encuentren inscriptos en los padrones respectivos. Las inhabilidades de los electores extranjeros son las mismas que las establecidas para los argentinos por esta Ley.

Artículo 3.

Est n excluidos del padrón electoral:

a) los dementes declarados tales en juicio y aquéllos que, aún cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;

b) los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;

c) los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad;

d) los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;

e) los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años; en el caso de reincidencia, por seis (6) años;

f) los declarados rebeldes en causa penal hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción;

g) los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos; y h) los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias queden inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

Artículo 4.

El tiempo de la inhabilitación se contar desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computar a los efectos de la inhabilitación. La que fuere dispuesta por sentencia ser asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicar n al Registro Nacional de las Personas, al Tribunal Electoral y al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia, dentro del plazo de quince (15) días h biles, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico y oficina enroladora del inhabilitado. El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuar los informes que le solicite el Tribunal Electoral.

Artículo 5.

El Tribunal Electoral investigar las inhabilidades en juicio sumario, de oficio, por denuncia de cualquier elector o petición fiscal. La rehabilitación para el ejercicio del sufragio electoral deber hacerse de oficio por el Tribunal Electoral, con una antelación de hasta noventa (90) días al acto eleccionario previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal de inhabilidad surja de las constancias que se tuvieren al decretarlas. De lo contrario, la rehabilitación sólo podrá resolverse a instancia del elector interesado.

Artículo 6.

Es documento habilitante para votar:

a) en elecciones provinciales: documento cívico en cualquiera de sus formatos;

b) en elecciones municipales: documento cívico en cualquiera de sus formatos y para electores extranjeros, Carnet de Elector Extranjero.

Artículo 7.

El sufragio es personal y ninguna autoridad, persona, corporación, partido ni agrupación política, pueden obligar al elector a votar en grupo sea éste de cualquier naturaleza o denominación.

Artículo 8.

Todo elector tiene derecho a guardar secreto del voto.

Artículo 9.

Ningún elector podr ser detenido veinticuatro (24) horas antes ni después del comicio ni durante el día que se celebre, salvo si es sorprendido en flagrante delito o cuando existiere orden de juez competente. Fuera de estos casos no podr estorb rsele el tr nsito hasta el lugar del comicio ni molest rsele en el desempeño de sus funciones.

Artículo 10.

La autoridad no obstaculizar la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta Ley.

Artículo 11.

Los electores que presten débito laboral en horas del desarrollo del comicio, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su voto o desempeñar cargos en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

Artículo 12.

El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad o privado por cualquier medio o modo del ejercicio del sufragio, puede solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o magistrado m s próximo o a cualquier funcionario provincial, quienes est n obligados a adoptar urgentemente y sin dilación alguna, las medidas conducentes que hagan cesar el impedimento si fuere ilegal o arbitrario.

Artículo 13.

Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones provinciales o municipales se celebren. Quedan exentos de esta obligación los electores:

a) mayores de dieciséis (16) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad y los mayores de setenta (70) años;

b) jueces y sus auxiliares, que por disposición de esta Ley, deben asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas del comicio;

c) que el día de la elección se encontraren a m s de doscientos (200) kilómetros del lugar del comicio. En tal caso, el elector debe presentarse ante la autoridad policial m s próxima, la que extender la certificación escrita que acredite su comparecencia;

d) enfermos o imposibilitados físicamente o por fuerza mayor debidamente comprobada, que les impida concurrir al comicio;

e) que presten servicios en organismos y empresas de servicios públicos, que por razones de tal prestación, deban realizar tareas que les impida asistir al comicio durante su desarrollo. Estas circunstancias deber n ser certificadas por el empleador o su representante legal.

Artículo 14.

Los ciudadanos pueden votar en la elección interna de un solo partido, confederación, frente o alianza electoral. El voto es secreto y voluntario.

La emisión del voto se registra en una constancia que se entrega al elector, que contiene impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de documento cívico del elector y nomenclatura de la mesa, el cual es firmado por el presidente en el lugar destinado a tal efecto. El formato de dicha constancia es establecido por el Tribunal Electoral.

Artículo 15.

Toda función que la presente Ley, asigne al elector, constituye carga pública irrenunciable y debe ser compensada en la forma que determine esta Ley y su reglamentación.

Artículo 16.

El padrón electoral se har conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la Constitución Provincial y las prescripciones de la presente.

Artículo 17.

Los padrones de afiliados que se utilicen en las elecciones partidarias internas ser n oficializados por autoridad partidaria competente.

Artículo 18.

Establécese que en el plazo de treinta (30) días previos a la elección interna se debe disponer el cierre de inscripción de afiliaciones en los padrones de afiliados.

Artículo 19.

Para las elecciones provinciales las series del Registro Electoral coincidir n con las del Registro Electoral Nacional, quedando autorizado el Tribunal Electoral para convenir con las autoridades nacionales la impresión del número de ejemplares necesarios.

Artículo 20.

Para las elecciones municipales el Tribunal Electoral proceder a formar el padrón provincial de ciudadanos extranjeros de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Provincial y leyes respectivas. La calidad de extranjeros podr probarse con partida de nacimiento legalizada, pasaporte, certificado consular o cédula de identidad.

Artículo 21.

El Tribunal Electoral dispondr la impresión de las listas provisionales de electores a través del siguiente procedimiento:

a) considerar como lista de electores provisionales a los anotados en el último Registro Electoral de la Nación;

b) proceder a eliminar los inhabilitados, a cuyo efecto, tachar con una línea roja a los alcanzados por las inhabilidades legales o constitucionales, agregando adem s, en la columna de observaciones, la palabra "inhabilitado", con indicación de la disposición determinante de la tacha.

Artículo 22.

Las listas provisionales ser n exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones y por un período de quince (15) días. Se expondr n en los establecimientos y lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime conveniente el Tribunal Electoral y ser n distribuidas en número suficiente a los partidos políticos reconocidos, en proporción a su número de afiliados.

Artículo 23.

Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados erróneamente, tendr n derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de aquéllas, personalmente o por radiograma colacionado o mediante carta certificada con aviso de recepción, para subsanar la omisión o el error. También podr n hacerlo a través de cualquier apoderado de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.

Artículo 24.

Cualquier elector o partido político reconocido tiene derecho a pedir la eliminación o tacha de los ciudadanos fallecidos, los inscriptos m s de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se conceder al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictar resolución. Si se hiciere lugar al reclamo, dispondr se anote la inhabilidad en la columna correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos m s de una vez, se los eliminar de las listas, dej ndose constancia en las fichas. Las solicitudes de impugnación o tachas deben ser presentadas dentro del mismo plazo fijado en el artículo anterior. El impugnante podr tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y ser notificado en todos los casos de la resolución definitiva pero no tendr participación en la sustanciación de la información que tramitar con vista al procurador fiscal.

Artículo 25.

Las listas provisionales de electores depuradas con las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de las elecciones, así como también, las personas que cumplan dieciséis (16) años hasta el mismo día del comicio, integrar n el padrón electoral definitivo, que tendr que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección. Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedar n archivadas en el Tribunal Electoral.

Artículo 26.

El Tribunal Electoral dispone la impresión y/o confección de ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que incluyen los siguientes datos: número y clase de documento cívico; apellido, nombre y domicilio; número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para anotar el voto. Los padrones destinados a los comicios son autenticados por el secretario electoral y llevan impresas las actas de apertura y clausura. En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figura con caracteres sobresalientes la provincia, sección o departamento, circuito y mesa correspondiente. El Tribunal Electoral conserva por lo menos tres (3) ejemplares del padrón.

Artículo 27.

Se entregar ejemplares autenticados del padrón de electores, a los siguientes organismos:

a) dos (2) ejemplares al Ministerio de Gobierno;

b) cinco (5) ejemplares a partidos políticos reconocidos, los que podr n solicitar a su cargo m s ejemplares;

c) dos (2) ejemplares al Poder Legislativo;

d) los que el Tribunal Electoral considere conveniente a los fines de una mayor difusión.

Artículo 28.

Los ciudadanos est n facultados para pedir hasta veinte (20) días antes del acto comicial, la subsanación de errores u omisiones detectados en el padrón. Ello podr hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción y el Tribunal Electoral dispondr se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Tribunal y en los que deben remitirse a las autoridades del comicio. No dar órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa. Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitar n exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No ser n admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los Artículos 23 y 24 de esta Ley, las cuales tienen que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas. Si por razones de imposibilidad material de inclusión en el padrón de ciudadanos que hubieren reclamado en tiempo y forma su no inclusión y se les hiciere lugar, el Tribunal podr autorizar, previa resolución fundada, su inclusión en el padrón, agreg ndolos de manera manuscrita y siguiendo el orden cronológico que corresponda.

Artículo 29.

Los jueces de la Provincia, dentro de los cinco (5) días desde las fechas en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral, el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el Artículo 3, así como también, cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, tal como que se hacen al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. Los mismos requisitos deber n cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.

Artículo 30.

El Tribunal Electoral dispondr la tacha de electores comprendidos en el Artículo 3, en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicios y en uno de los que se entreguen a cada partido político, agregando adem s, en la columna de observaciones, la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la ley que establezca la causa de inhabilidad.

Artículo 31.

El Tribunal Electoral también entregar copia de nóminas que mencionadas en los Artículos 26 y 29 a los representantes de los partidos políticos, los que pueden denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observen.

Artículo 32.

El Registro Especial de Electores Extranjeros est a cargo del Tribunal Electoral de la Provincia, quien lo confeccionar con la colaboración de los Jueces de Paz de cada municipio. El Registro tiene car cter permanente y los empadronados est n habilitados para sufragar en todos los comicios que se convoquen para elegir autoridades municipales.

Artículo 33.

El Registro Especial de Electores Extranjeros est conformado por los ciudadanos extranjeros que, reuniendo los requisitos del Artículo 164 de la Constitución Provincial, procedan a inscribirse hasta sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones convocadas.

Artículo 34.

Las inscripciones en el Registro Especial de Electores, debe realizarse en los Juzgados de Paz dentro de sus respectivas jurisdicciones y en Posadas, en la sede del Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones.

Artículo 35.

Los organismos referidos en el Artículo 34 de la presente Ley, deben hacer entrega a los inscriptos de un carnet que contendr los datos personales, fotografía, firma e impresión digital del titular.

Esta documentación, debe ser extendida por el Tribunal Electoral Provincial.

Artículo 36.

Los Juzgados de Paz a los que se encomiende la elaboración del Registro Especial de Electores Extranjeros, confeccionar n un listado de los inscriptos y, junto a las constancias y antecedentes de la inscripción, deber n entregar al Tribunal Electoral provincial, bajo recibo, dentro de los cinco (5) días de fenecido el término de la inscripción. Deber n, asimismo, exhibir una copia del listado de inscripciones durante los quince (15) días posteriores al vencimiento de dicho plazo.

Artículo 37.

La reclamación por inscripciones indebidas u omisiones deber n efectuarse ante la misma autoridad, dentro de los quince (15) días de vencido el plazo de la exhibición, en cuyos supuestos, dentro del término perentorio de cinco (5) días, dicha autoridad elevar las correcciones del padrón al Tribunal Electoral, que proceder a confeccionar el padrón definitivo.

Artículo 38.

El Tribunal Electoral es un organismo permanente que ejerce su jurisdicción en el territorio provincial y tiene las atribuciones y deberes que establece la Constitución y la presente Ley.

Artículo 39.

La integración del Tribunal Electoral queda a cargo del Superior Tribunal de Justicia, el que, en el mismo acto proceder a designar, también por sorteo; un subrogante primero y un subrogante segundo por cada categoría del miembro, los que actuar n en caso de impedimento transitorio o vacancia de los titulares. Para el caso en que se agotare la nómina de subrogantes legales de cada categoría, el Superior Tribunal de Justicia designar , también por sorteo, nuevos subrogantes legales. En caso de vacancia definitiva de un cargo titular del Tribunal Electoral, el Superior Tribunal de Justicia dentro de los diez (10) días de producida ésta, proceder a efectuar un nuevo sorteo para cubrirla, del que no estar n excluidos los subrogantes; a este fin, el Poder Ejecutivo Provincial comunicar de inmediato la aceptación de las renuncias a los cargos judiciales en su caso.

Artículo 40.

Los miembros titulares del Tribunal Electoral durar n cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser designados para nuevos períodos. El desempeño de aquéllas, tanto para los miembros titulares como para los que eventualmente los subroguen, revestir el car cter de carga pública.

Artículo 41.

El Tribunal Electoral tiene independencia funcional y administrativa.

Artículo 42.

El Tribunal Electoral estar presidido por el miembro del Superior Tribunal de Justicia, con voz y voto en las deliberaciones. Sus resoluciones se tomar n por mayoría de votos, requiriéndose para adoptar decisiones, la totalidad de sus miembros. En caso de empate, el presidente tendr un voto adicional.

Artículo 43.

Las resoluciones del Tribunal Electoral son inapelables, siendo únicamente susceptibles de recurso de revocatoria, el que deber deducirse en el término de veinticuatro (24) horas, de su notificación, sin perjuicio de los recursos que correspondan ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

Artículo 44.

El Tribunal Electoral contar con un secretario y un prosecretario que deben reunir las mismas calidades que las exigidas para ser secretario de Juzgado de Primera Instancia.

Artículo 45.

El secretario y prosecretario tienen la retribución que fije el presupuesto, careciendo del derecho al libre ejercicio de la profesión.

Artículo 46.

Son facultades administrativas del Tribunal Electoral, sin perjuicio de otras que le asignen la ley o su reglamento:

a) dictar su reglamento interno;

b) nombrar y remover al secretario, prosecretario, así como a todo el personal que le asigne la Ley de Presupuesto. El personal estar equiparado al del Poder Judicial en cuanto a sus deberes, obligaciones y derechos, salvo las excepciones prescriptas en esta Ley;

c) enviar anualmente al Poder Ejecutivo Provincial, en la primera quincena del mes de julio, el proyecto de su presupuesto, para su inclusión en el presupuesto general de la administración pública provincial;

d) aplicar las sanciones disciplinarias propias del Poder Judicial a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad, decoro u obstruyeren el ejercicio normal de sus funciones.

Artículo 47.

Son funciones del Tribunal Electoral:

a) formar el Registro Cívico de la Provincia, cuando por ley se establezca que el Registro Electoral Nacional no se ajusta a los principios de la Constitución Provincial;

b) confeccionar el padrón electoral de ciudadanos y extranjeros que participar n en las elecciones municipales;

c) determinar, a los fines de las elecciones internas, padrones de los afiliados a cada partido, frente, confederación o alianza electoral y de los ciudadanos independientes que se encuentren en condiciones de sufragar;

d) decidir las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano o por los representantes de los partidos políticos, sobre las inscripciones de los electores;

e) otorgar personería a los partidos políticos para funcionar como tales y cancelarlas;

f) aprobar las boletas de sufragio;

g) aprobar las boletas que deban ser utilizadas en caso de consultas populares o plebiscitos;

h) designar las autoridades de los comicios generales y disponer las medidas para la organización y desarrollo del acto eleccionario general y de internas partidarias;

i) decidir los casos de impugnación o protesta en los comicios;

j) practicar el escrutinio definitivo, computando solamente los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal;

k) calificar las elecciones en el orden provincial y municipal, juzgando definitivamente y sin recurso alguno, sobre la validez de las mismas;

l) proclamar los candidatos que resulten electos y otorgarles sus respectivos diplomas;

ll) requerir a los efectos del escrutinio si lo considerara necesarios, la colaboración de los miembros del Ministerio Público y la de funcionarios de la administración de justicia;

m) requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;

n) ordenar el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere menester para el fiel cumplimiento de sus funciones y resoluciones;

ñ) pronunciarse en cuanto a la validez de las consultas electorales para enmiendas constitucionales y toda otra consulta popular sobre cuestiones dispuestas por ley. La resolución deber ser notificada a los poderes Legislativo y Ejecutivo y publicada en el Boletín Oficial y diarios de mayor circulación de la Provincia.

Los votos emitidos se computar n conforme al Apartado IV del Artículo 121 de la presente Ley, con relación a la consulta electoral.

Artículo 48.

El Tribunal Electoral ejerce la justicia electoral en todo el territorio provincial. A tal fin, tiene competencia para conocer y resolver, de oficio o a pedido de parte, en las siguientes cuestiones:

a) causas que fundan la validez y nulidad de una elección provincial o municipal;

b) conflictos que se planteen respecto a la validez o invalidez de cualquiera de los actos preparatorios del comicio y los de su desarrollo;

c) impugnaciones que se planteen respecto de la validez formal y sustancial de las convocatorias a elecciones, cualquiera sea su clase;

d) juicios sobre faltas electorales;

e) aplicación de la Ley Electoral, Ley Org nica de los Partidos Políticos y de sus disposiciones complementarias y reglamentarias;

f) fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos provinciales y municipales así como las alianzas o fusiones;

g) control y fiscalización patrimonial de los partidos políticos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse, previo dictamen fiscal.

Artículo 49.

Ser n nulos de nulidad absoluta, inconfirmable ni subsanable el acto de convocatoria a elecciones o el proceso electoral que no se ajusten a las prescripciones y plazos establecidos por esta Ley.

En estos supuestos deber efectuarse una nueva convocatoria de conformidad a la presente.

Artículo 50.

Todo otro acto que no se ajuste a las prescripciones de esta Ley puede ser declarado nulo, de oficio o a petición de parte. La nulidad declarada extinguir los efectos de dicho acto pero el Tribunal podr disponer su subsanación dentro del plazo perentorio que determine.

Artículo 51.

Est n legitimados para pedir nulidades absolutas los ciudadanos inscriptos en el padrón y los partidos políticos. Las dem s nulidades podr n ser peticionadas por parte interesada dentro de un término de cinco (5) días de conocido el acto o de notificada la resolución que se considera nula.

Artículo 52.

En los casos previstos en los Artículos 47 y 48 el Tribunal Electoral constituye primera y única instancia. De sus resoluciones y fallos sólo proceder recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto dentro del tercer día de notificada la resolución o fallo, salvo que la ley establezca expresamente su car cter irrecurrible, sin perjuicio del recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. El Tribunal Electoral debe expedirse dentro del plazo de cinco (5) días de interpuesto el recurso.

La parte interesada puede pedir aclaratoria dentro de dos (2) días de notificada la resolución que la motivare y en este caso el Tribunal debe expedirse dentro de igual plazo.

Artículo 53.

El Tribunal Electoral tiene a su cargo la organización del acto de comicios internos partidarios con independencia de las facultades que le competen a los órganos electorales partidarios, con los que deber arbitrar los actos necesarios para su normal desarrollo. A tales fines, el Tribunal Electoral tendr las siguientes facultades:

a) aprobar los lugares de votación para los afiliados a los partidos e independientes, en su defecto fijar dichos lugares de votación;

b) proveer en caso de serle requerido, los elementos necesarios para cada mesa habilitada, con excepción de las boletas que correspondan a cada partido, confederación, frente o alianza interna que participe;

c) facultar a los partidos a autorizar a los fiscales de cada una de las líneas que participe en el acto eleccionario;

d) efectuar en caso de solicit rsele, el escrutinio definitivo del acto eleccionario a los fines de adjudicar los cargos de acuerdo a lo determinado por cada partido, confederación, frente o alianza, remitiéndole los resultados.

Artículo 54.

El presidente del Tribunal Electoral tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) representar oficialmente al Tribunal;

b) cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Cuerpo;

c) adoptar las medidas de car cter urgente con la obligación de ponerlas a consideración en la primera sesión que éste celebre;

d) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y resoluciones del Tribunal;

e) practicar la instrucción de los sumarios dispuestos por el Tribunal en virtud de sus atribuciones;

f) autorizar la inversión de fondos;

g) certificar juntamente con el secretario la autenticidad de las listas que se remitir n a las mesas receptoras de votos y adoptar las medidas conducentes al normal desenvolvimiento del acto electoral, facult ndoselo para que delegue tales atribuciones en otro miembro del Tribunal.

Artículo 55.

Los Jueces de Paz o a falta de éstos, los encargados del Registro Provincial de las Personas, son los agentes ejecutores de las resoluciones del Tribunal, de las disposiciones previstas en esta Ley y personalmente responsables de su fiel cumplimiento. A tales efectos, desempeñar n las siguientes funciones:

a) verificar con quince (15) días de anticipación al comicio, si los ciudadanos elegidos para autoridades del mismo han recibido las comunicaciones enviadas por el Tribunal;

b) comprobar de oficio o a pedido de parte la habilidad y el domicilio de los electores que deban desempeñarse como autoridades del comicio y actuar en estrecha colaboración con el Juez de Primera Instancia cuando, por la ubicación del Juzgado, así corresponda;

c) comunicar de inmediato al Tribunal Electoral la nómina de las mesas que no se hubieran constituido. Trat ndose de jueces con asiento en las dem s circunscripciones judiciales, también deber n comunicar de inmediato a los jueces de Primera Instancia de las mismas, a los fines de que estos magistrados provean lo necesario para la normalización del acto comicial;

d) realizar todas las diligencias que el Tribunal Electoral le encomendare, a los efectos de investigar la existencia de irregularidades que pudieran haberse producido o denunciado; e) realizar los actos que le encomiende el Tribunal para la formación y depuración del Registro de Extranjeros.

Para el mejor desempeño de sus funciones dispondr del personal administrativo del Juzgado, pudiendo requerir la colaboración del personal policial y del Registro Provincial de las Personas.

Artículo 56.

El Tribunal Electoral queda facultado a solicitar de los poderes públicos y de los partidos políticos toda la colaboración que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. A tal fin, podr designar auxiliares ad-hoc, para las tareas electorales, a funcionarios y empleados provinciales o municipales y, en caso necesario, requerir la colaboración de funcionarios o empleados nacionales.

Artículo 57.

A los fines electorales la Provincia se divide en tantas secciones como departamentos la componen; cada sección se divide en circuitos que agrupan a los electores en razón de la proximidad de sus domicilios, siendo suficiente un Colegio Electoral para constituir un circuito.

Artículo 58.

A los efectos del cómputo de los sufragios para la elección de gobernador, vicegobernador y diputados provinciales, la Provincia se considerar como un solo distrito electoral.

Artículo 59.

El Tribunal Electoral proceder a proyectar y fijar los límites exactos de cada uno de los circuitos.

Artículo 60.

En cada circuito electoral, los electores se agrupar n en colegios electorales que constituir n una mesa cada uno y no podr n incluir m s de cuatrocientos cincuenta (450) inscriptos.

En el caso de elecciones internas el Tribunal Electoral podr discriminar las mesas de afiliados y de independientes en la forma que considere adecuada y pr ctica, pudiendo incorporar hasta dos mil (2.000) empadronados por mesa.

Artículo 61.

La convocatoria para toda elección provincial, con excepción de las elecciones municipales, ser hecha por el Poder Ejecutivo Provincial conforme a las prescripciones de esta Ley y la Ley Org nica de los Partidos Políticos, excluyéndose la fijación de fecha para elecciones internas para cargos públicos electivos de los mismos a nivel provincial y municipal que ser determinado por cada partido, confederación, frente o alianza política, conforme a las Cartas Org nicas.

Artículo 62.

La convocatoria ser hecha con no menos de noventa (90) días de anticipación a la fecha de las elecciones que se convocan y publicada al día siguiente en el Boletín Oficial y otros medios radiales y televisivos para su difusión.

Los municipios pueden adherir a la convocatoria hasta diez (10) días de vencido dicho término.

Establécese que la realización de consulta popular, plebiscito o referéndum podr coincidir con la de las elecciones de autoridades provinciales.

Artículo 63.

La fecha de elecciones internas para candidatos a loscargos de gobernador, vicegobernador, diputados provinciales, intendentes yconcejales es establecida por cada uno de los partidos, frentes, confederaciones oalianzas que pretenden participar en la elección general conforme las respectivas cartasorgánicas, debiendo mediar, como mínimo, entre las que fijan los partidos, frentes,alianzas o confederaciones con la fecha fijada por el Poder Ejecutivo provincial paralas elecciones generales un plazo no inferior a cincuenta (50) días.

A tales efectos, los frentes o alianzas electorales deben solicitar su reconocimientoante el Tribunal Electoral por lo menos treinta (30) días antes de la fecha fijada para laelección interna y cumpliendo los siguientes requisitos:

a) constancia de que el frente o alianza es resuelto por los organismos partidarioscompetentes en reunión convocada especialmente al efecto;

b) nombre adoptado;

c) plataforma electoral común;

d) constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, respetando la paridad de género en los cuerpos colegiados, deconformidad con las disposiciones del Artículo 71;

e) la designación de apoderados comunes.



Artículo 64.

A los efectos de esta Ley se entender como campaña electoral al conjunto de actividades realizadas con el propósito de promover o desalentar expresamente la captación del sufragio a favor o en contra, de candidatos oficializados a cargos públicos electivos. Las actividades académicas, los debates, conferencias, presentación de planes y proyectos, la realización de congresos y simposios, no ser n considerados como partes integrantes de la campaña electoral.

Artículo 65.

La campaña electoral para gobernador, vicegobernador y diputados provinciales sólo podr iniciarse cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha fijada para el comicio. Igual término ser de aplicación a las campañas proselitistas realizadas a los fines de las elecciones internas para cargos públicos electivos de los partidos.

Artículo 66.

Queda prohibido: a) la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios gr ficos, radiales, televisivos y digitales con el fin de promover la captación de sufragios para candidatos a cargos públicos electivos antes del plazo establecido en el Artículo 65 de la presente Ley;

b) la propaganda institucional de todos los organismos del Estado provincial desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación del comicio;

c) la publicación o difusión del resultado de encuestas por cualquier medio, desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación del comicio y hasta tres (3) horas de su finalización;

d) durante los treinta (30) días anteriores a la fecha fijada para la celebración del comicio, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos".

Artículo 67.

El Tribunal Electoral por conocimiento directo o por denuncia, ordena la destrucción de los elementos de propaganda y proselitismo utilizados en contravención con las disposiciones legales.

Artículo 68.

Las nominaciones para los cargos de gobernador,vicegobernador y diputados provinciales, deben ser realizadas a través de eleccionesinternas o conforme lo establecen sus respectivas cartas orgánicas.

Únicamente pueden presentarse para las elecciones generales, en la oportunidad fijadapor el Artículo 70, las listas de candidatos que surgen conforme lo establecido.

Solo pueden ser modificadas por la máxima autoridad partidaria o por decisión de los partidos integrantes de la confederación, frente o alianza, las listas de candidatos a Gobernador y vicegobernador en caso de fallecimiento o i ncapacidad sobreviniente.

Para los mismos casos, cuando se trata de candidatos a cargos legislativos, lo sustituye el candidato de su mismo género que le sigue en la lista según el orden establecido,debiendo nominarse el suplente del género correspondiente.



Artículo 69.

Las confederaciones, frentes o alianzas electorales que pretendan participar en las elecciones generales, deben constituirse de acuerdo a lo prescripto en la Ley Org nica de Partidos Políticos y participar n en la elección conjuntamente todos los afiliados de los partidos que integran la confederación, frente o alianza.

Artículo 70.

Hasta cuarenta (40) días antes de la fecha que la convocatoria fije para una elección, los partidos, confederaciones, frentes o alianzas electorales registrar n ante el Tribunal Electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados.

Únicamente podr n registrarse las listas de candidatos que surjan conforme lo establecido en la presente Ley.

Artículo 71.

Las listas de candidatos a d iputados provinciales, concejales y convencionales constituyentes nacionales, provinciales o m unicipales, deben integrarse de manera intercalada entre ambos géneros, desde el primer candidato titular hasta el último candidato suplente



Artículo 72.

Vencido el plazo de presentación de listas, las mismas deben ser exhibidas a fin que, dentro del plazo de cinco (5) días, los apoderados de los partidos, formulen las impugnaciones pertinentes o el Tribunal Electoral realice objeciones de oficio; de las mismas, se deber efectuar el descargo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.

Artículo 73.

Dentro del plazo de siete (7) días de vencido el término para la presentación de listas, el Tribunal Electoral deber expedirse en resolución inapelable con respecto a la calidad de los candidatos.

Artículo 74.

Si se establece que algún candidato no reúne las calidades necesarias, dentro de las subsiguientes cuarenta y ocho (48) horas a contar de la notificación de la resolución establecida en el Artículo 73, el partido político, frente electoral o alianza al que pertenece debe sustituirlo por el candidato del mismo género que le sigue en la lista según el orden establecido, debiendo nominarse el suplente del género correspondiente



Artículo 75.

Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someter n, por lo menos veinticinco (25) días antes de la elección, a la aprobación del Tribunal Electoral los modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en el comicio.

Artículo 76.

El Tribunal Electoral proceder , en primer término, a verificar si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con las listas registradas.

Artículo 77.

Cumplido este tr mite, el Tribunal Electoral convocar a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos, aprobar los modelos de boletas sometidos a su consideración, en el caso que, a su juicio reunieran las condiciones necesarias para ello.

Es entendido que si entre los diversos tipos de modelos presentados y sellos distintivos empleados, no existieran diferencias tipogr ficas suficientes que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aún para los electores analfabetos, el Tribunal recabar de los representantes de los partidos la reforma inmediata de los modelos, hecho lo cual dictar resolución.

Artículo 78.

No se oficializar n boletas que contengan retratos o fotografías de personas.

Artículo 79.

Las boletas de sufragio no oficializadas por el Tribunal Electoral no podr n ser colocadas en las mesas receptoras de votos.

Artículo 80.

El Tribunal Electoral adoptar las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éste debe hacer llegar a los presidentes de comicio. Dichos elementos ser n provistos por el Ministerio de Gobierno y distribuidos por intermedio del servicio de correos.

Artículo 81.

El Tribunal Electoral debe entregar a la oficina superior de correos que exista en la capital de la Provincia o a la oficina que la reemplace al efecto, con destino al presidente de cada mesa electoral, los siguientes documentos y útiles:

a) tres (3) ejemplares de los registros electorales especiales para la mesa;

b) una (1) urna debidamente cerrada y sellada;

c) sobres para el voto;

d) un (1) ejemplar de cada una de la boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el secretario electoral;

e) boletas en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas;

f) sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, tinta, secante, etcétera, en cantidad necesaria;

g) constancias de emisión de sufragios;

h) un (1) ejemplar de la presente Ley.

La entrega se hace con la anticipación necesaria a la apertura del acto electoral, para que puedan ser recibidas en el lugar donde funcione la mesa.

Artículo 82.

Queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día de la elección. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos, tienen a su disposición la fuerza pública necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.

Con excepción de la policía destinada a guardar el orden, a disposición de los presidentes de mesa, las fuerzas que se encuentren en la localidad en que tenga lugar la elección, se conservan acuarteladas mientras se celebre la misma.

Artículo 83.

Queda prohibido:

a) la distribución pública de boletas de sufragio a los electores, en forma individual o colectiva, en un radio de hasta ochenta (80) metros del lugar del comicio;

b) toda propaganda por altoparlante u otros medios de propagación, desde locales partidarios o domicilios privados, incitando a los electores a concurrir a los mismos;

c) los espect culos populares al aire libre o en recinto cerrado, exhibiciones teatrales, cinematogr ficas, actos deportivos y toda clase de reuniones públicas en el día del comicio;

d) mantener abiertos los locales destinados al expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase, durante el día del comicio, hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del mismo;

e) la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos, durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3) horas después de finalizado el comicio;

f) los actos públicos de proselitismo desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio;

g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80) metros del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral o cualquiera de sus miembros podr disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalar n mesas receptoras a menos de ochenta (80) metros de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos provinciales o municipales.

Artículo 84.

Cada mesa electoral tendr como única autoridad un funcionario que actuar con título de presidente. Se designar n también un (1) vicepresidente 1º y un (1) vicepresidente 2º que auxiliar n al presidente y lo reemplazar n en los casos que esta Ley establece.

Artículo 85.

Estas autoridades deber n tener las siguientes calidades:

a) ser elector en ejercicio;

b) residir en el circuito electoral;

c) saber leer y escribir.

Artículo 86.

Los presidentes y vicepresidentes que debieren votar en una mesa distinta, podr n hacerlo en la que tuvieren a su cargo, al sufragar en tales condiciones dejar n constancia de la mesa a la que pertenecen.

Artículo 87.

El Tribunal Electoral har el nombramiento de presidente y vicepresidente teniendo en cuenta las condiciones antes indicadas, tendientes a obtener las mejores garantías de idoneidad e imparcialidad y comunicar su designación a los nombrados con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de la elección.

A este efecto est facultado para solicitar de las autoridades, partidos políticos, instituciones, los datos y antecedentes que estimen necesarios. El Tribunal enviar a las personas designadas, conjuntamente con el nombramiento, una copia de las disposiciones de esta Ley, que establezca las atribuciones y deberes de las autoridades del comicio.

Artículo 88.

El cargo de autoridad de mesa receptora de votos es obligatorio y nadie puede excusarse de desempeñarlo, sino por razones de enfermedad, fuerza mayor, debidamente justificada, o por haber cumplido sesenta (60) años de edad. Son también causales de excepción desempeñar funciones de organización o dirección de un partido político reconocido o ser candidato. La causa de excusación deber ser presentada al Tribunal Electoral dentro de los tres (3) días de recibido el nombramiento, para que resuelva sin m s recursos. Transcurrido este plazo sólo podr n excusarse por razones sobrevinientes, las que ser n objeto de consideración especial por el Tribunal.

Las autoridades de mesa designadas en virtud de lo previsto en el artículo precedente y que efectivamente hayan desempeñado su labor el día del comicio, tendr n derecho a un día de franco laboral, cualquiera sea el trabajo que desempeñen, tanto de índole privada como pública, sin que ello signifique disminución alguna en su salario. Este beneficio deber ser utilizado dentro de los cinco (5) días h biles posteriores al comicio, pasados los cuales perder vigencia.

Artículo 89.

Corresponde a los presidentes de mesa:

a) tomar las providencias necesarias para obviar cualquier inconveniente que entorpeciere el acto electoral, pudiendo ordenar la detención de quien pretendiere alterar el orden;

b) ordenar la detención de personas que pretendieren votar dos o m s veces; que intentaren dar publicidad a su voto en el acto de emitirlo; o que cometieren alguna otra infracción electoral;

c) disponer las medidas necesarias para mantener expedito el lugar del comicio y las vías del mismo;

d) emitir, al momento de finalizar las tareas inherentes al escrutinio provisorio, los certificados que acrediten la presencia de los ciudadanos designados como autoridades de mesa, debiendo los mismos estar firmados por el presidente, las dem s autoridades de mesa presentes y por lo menos uno (1) de los fiscales que estuvieren presentes en ese momento. Este certificado, juntamente con la cédula de designación, ser la documentación v lida para solicitar el franco laboral.

Artículo 90.

Bajo ningún pretexto se permitir que permanezca en el local donde funcionan las mesas receptoras de votos, otras personas que las autoridades de aquéllas, los candidatos, apoderados o los fiscales en funciones, y los agentes encargados de mantener el orden, que dependen del presidente de la mesa. Los electores permanecer n en el local de la mesa el tiempo necesario para cumplir su cometido, debiendo retirarse de inmediato una vez depositado su voto.

Artículo 91.

A fin de asegurar las inmunidades de los miembros de las mesas receptoras de votos, ninguna autoridad podr detenerlos durante las horas en que debieran desempeñar sus cargos, ni después de la aceptación de su designación, salvo el caso de flagrante delito u orden del juez competente.

Artículo 92.

Los presidentes de mesa est n obligados a aceptar a los fiscales que acrediten su designación.

Artículo 93.

El Tribunal Electoral dispondr que la nómina de los presidentes de mesa, vicepresidentes y su ubicación, se publique en un diario o periódico de la localidad a que correspondiere o en carteles que se fijar n en los lugares públicos, con diez (10) días de anticipación. Estas nóminas se comunicar n a los apoderados de los partidos políticos inscriptos ante el Tribunal y reconocidos por éste.

Artículo 94.

El presidente de mesa y los vicepresidentes deber n encontrarse presentes durante el momento de la apertura y clausura del acto electoral, salvo enfermedad o fuerza mayor, en su caso. Su misión esencial es velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios asentar n nota de la hora en que tomaren el cargo. En todo momento deber encontrarse en la mesa un (1) vicepresidente para reemplazar al que est actuando de presidente, si así fuere necesario.

Artículo 95.

El Tribunal Electoral designar con m s de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde funcionar n las mesas y éstas deber n distribuirse contemplando en la mejor forma posible la proximidad de los domicilios de los electores y evitando la concentración de las mismas en los centros urbanos.

Artículo 96.

Para la ubicación podr n habilitarse dependencias oficiales, locales de instituciones de bien público, salas de espect culos y otras que reúnan las condiciones necesarias para ese objeto.

Artículo 97.

El Tribunal Electoral podr modificar, en caso de fuerza mayor, la ubicación asignada a las mesas. La instalación de comités, subcomités o grupos de car cter político, con posterioridad a la resolución del Tribunal, no podr considerarse como causa de fuerza mayor para determinar el cambio de una mesa. El Juez de Paz o la autoridad que lo reemplace en su defecto, por intermedio de las autoridades policiales, deber cerciorarse veinte (20) días antes de cada elección, sobre la condición de los locales designados por el Tribunal Electoral y notificar por escrito a los respectivos ocupantes o cuidadores.

Artículo 98.

El local en que los electores deber n ensobrar la boleta de sufragio, no tendr m s que una puerta utilizable y ser iluminado con luz artificial si fuere necesario; en el local mencionado habr una mesa con las boletas de sufragio oficializadas por el Tribunal Electoral.

Artículo 99.

Al presidente de la mesa corresponde cumplir estos requisitos y en consecuencia, no disponiendo del local en forma, deber , antes de iniciar el acto electoral, proceder a sellar las puertas y ventanas superfluas en presencia de las autoridades del comicio o, en su defecto, de dos (2) electores. Dichos sellos no ser n levantados hasta después de terminado el acto.

Artículo 100.

El presidente de la mesa por propia iniciativa o cuando lo pidan los fiscales de los partidos, examinar el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse de que funcione de acuerdo con lo prescripto en el Artículo 98.

Artículo 101.

El presidente de la mesa cuidar de que en el cuarto existan, en todo momento, suficientes ejemplares de las boletas oficializadas de todos los partidos, en forma que sea f cil para los electores poder distinguirlas y tomar una de ellas para dar su voto.

El presidente de la mesa no admitir en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.

En el cuarto oscuro no se podr n colocar carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o im genes que la Ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector.

Artículo 102.

El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva, deber n encontrarse a las siete y treinta horas (7:30 hs) en el local en que deba funcionar la mesa, el presidente del comicio y los vicepresidentes, empleados de correos o la autoridad que lo sustituya, con los documentos y útiles a que se refiere el Artículo 81 y las fuerzas que las autoridades locales deber n poner a las órdenes de las autoridades de la mesa.

Artículo 103.

El presidente de la mesa proceder a:

a) recibir la urna, los registros y los útiles que le entregare el empleado designado para el caso, debiendo firmar recibo de ellos, previa verificación correspondiente;

b) verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que se hubieren presentado;

c) cerciorarse de que la urna remitida por el Tribunal Electoral tenga intacto sus sellos. En caso contrario proceder a cerrarla de nuevo, poniéndole una faja de papel, que no impida la introducción de los sobres de los votantes, la que deber ser firmada por el presidente, los vicepresidentes y los fiscales de partidos presentes, labr ndose un acta especial que firmar n las mismas personas. Si alguna de ellas se negara a firmar se har constar en la misma acta;

d) habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este lugar deber elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de f cil acceso;

e) habilitar el cuarto oscuro con los requisitos establecidos en la presente Ley;

f) depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos que hubiese remitido el Tribunal Electoral o que entregaren al presidente los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando escrupulosamente, en presencia de los fiscales, cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido remitidos y asegurando en esta forma que no haya alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni aparezcan deficiencias de otra clase en aquéllas;

g) firmar y colocar en lugar visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del registro de electores de la mesa, para que pueda ser f cilmente consultado por los electores. Este registro puede ser firmado por los fiscales que así lo deseen;

h) colocar sobre la mesa otro ejemplar del registro electoral.

Artículo 104.

Tomadas estas medidas, a las ocho horas (8 hs) el presidente de la mesa declarar abierto el acto electoral y labrar el acta de apertura, en base al formulario impreso en los registros especiales correspondientes a las mesas, que deber contener los siguientes términos: denominación (Acta de apertura), día, mes y año del acto eleccionario, autoridades de la mesa presente, fiscales de los partidos, con firma de los mismos, lugar, circuito y número de mesa y hora en la que se da apertura en el acto electoral.

Artículo 105.

Abierto el acto electoral, los electores se presentar n al presidente de la mesa por orden de llegada, exhibiendo el documento que los habilite para votar.

Artículo 106.

El secreto del voto es un derecho y un deber durante el acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio o distintivo partidario ni formulando cualquier manifestación que importe violar el secreto del voto.

Artículo 107.

El presidente del comicio procede a verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento figura en el Registro Electoral de la mesa. Para verificarlo el presidente coteja si coinciden los datos personales consignados en el registro con las mismas indicaciones contenidas en el documento.

Cuando por error de impresión, alguna de las menciones del registro no coincida exactamente con las del documento, el presidente de la mesa no puede impedir por esto el voto de dicho elector, si coinciden las dem s constancias. En estos casos se anotan las diferencias en la columna de observaciones.

Artículo 108.

Ninguna autoridad, ni aún el Tribunal Electoral, podr ordenar al presidente de una mesa que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del Registro Electoral, salvo lo dispuesto respecto al presidente de mesa, los vicepresidentes, los fiscales de los partidos acreditados y el personal de seguridad a sus órdenes habilitados para votar.

Artículo 109.

Todo aquél que figure en el Registro Electoral tiene derecho a votar y nadie podr cuestionar ese derecho en el acto del sufragio. El presidente no admitir en ningún caso impugnación alguna que se funde en la inhabilidad para figurar en el Registro Electoral.

Artículo 110.

Hecha la comprobación de que el documento presentado pertenece al mismo ciudadano que figura registrado como elector, el presidente proceder a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas del documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.

Artículo 111.

Quien ejerza la presidencia de la mesa por su iniciativa o a pedido de los fiscales de los partidos, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones de su documento relativas a su identidad.

Artículo 112.

Los fiscales de los partidos y el presidente de mesa tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En este caso expondr n concretamente el motivo de la impugnación, labr ndose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tom ndose nota sumaria en la columna de observaciones del registro, frente al nombre del elector.

Artículo 113.

En caso de impugnación el presidente de la mesa lo har constar en el sobre usando la palabra "Impugnado por el presidente o el fiscal", debiendo indicarse el nombre del impugnante. Enseguida tomar la impresión digital del compareciente en una hoja de papel ad-hoc anotando en ella el nombre, el número de matrícula y clase a que pertenece el elector registrando los datos pertinentes si fuere extranjero, luego la firmar y la colocar en un sobre que entregar abierto al mismo elector, junto con el sobre del voto, invit ndolo a pasar al cuarto oscuro.

El elector no deber retirar del sobre la impresión digital.

Si la retirase, a los efectos penales este hecho constituir demostración suficiente de la verdad de la impugnación, salvo pruebe lo contrario.

El o los fiscales impugnantes deber n también firmar el acta y la nota que el presidente hubiese extendido en el sobre, de acuerdo a lo dispuesto en el p rrafo precedente.

Si se negaren el presidente har constar, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o de algunos de los electores presentes.

La negativa del o de los fiscales impugnadores a firmar el sobre del elector impugnado importar el desistimiento y anulación de la impugnación pero bastar que uno solo firme para que ésta subsistiere.

Después que el compareciente impugnado hubiere sufragado, si el presidente del comicio considerare fundada la impugnación, podr ordenar que fuere arrestado a su orden. Este arresto podr serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal suficiente, a juicio del mismo presidente, que garantizar su presentación a los jueces.

Artículo 114.

La fianza pecuniaria ser igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo b sico de la categoría doce (12) de la Administración Pública Provincial, suma por la cual el presidente del comicio har recibo y quedar en su poder. La fianza personal ser dada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometiere a presentar al afianzado o a pagar por aquella cantidad en caso de ser condenado. El Tribunal Electoral proveer los formularios y sobres para el caso de impugnación.

Artículo 115.

Si la identidad no fuere impugnada, el presidente del comicio entregar al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra y lo invitar a pasar al cuarto oscuro para ensobrar su voto.

Los fiscales de los partidos políticos est n facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deber n asegurarse de que el que va a depositarse en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.

Cuando uno o varios de los fiscales firmen un sobre, estar n obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.

Artículo 116.

Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector encerrar en el sobre su boleta de sufragio y volver inmediatamente a donde funciona la mesa. El sobre cerrado ser depositado por el elector en la urna.

El presidente por su iniciativa o a pedido de los fiscales podr ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él le entregó.

Artículo 117.

Acto seguido se procede a anotar en el registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector, la palabra votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante. Asimismo se le entrega al elector una constancia de emisión del voto que contiene los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de documento cívico y nomenclatura de la mesa, la cual es firmada por el presidente en el lugar destinado a tal efecto.

El formato de dicha constancia es establecida por el Tribunal Electoral.

Artículo 118.

En los casos de los Artículos 107 y 108 deber agregarse el o los nombres y dem s datos a la lista de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.

Artículo 119.

Las elecciones no podr n ser interrumpidas y en el caso de serlo por fuerza mayor, se expresar en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.

Artículo 120.

Las elecciones terminar n a las dieciocho horas (18 hs) en punto, en cuyo momento el presidente declarar clausurado el acto electoral, previa emisión del voto de los electores que a la hora indicada se encontraran en el local.

De inmediato tachar en la lista los nombres de los electores que no hayan comparecido y se har constar al pie de la misma el número de sufragantes y las protestas que hubieran formulado los fiscales.

En los casos previstos en los Artículos 108 y 109 se dejar también constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.

Artículo 121.

Acto seguido, el presidente del comicio, auxiliado por los vicepresidentes, con vigilancia en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados ante la mesa y candidatos interesados que lo solicitaren, har el escrutinio ajust ndose al siguiente procedimiento:

I) abrir la urna, de la que extraer todos los sobres y los contar , confront ndose su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral;

II) examinar los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que correspondieren a votos impugnados;

III) practicadas dichas operaciones, se proceder a la apertura de los sobres;

IV) acto seguido se computar n los votos emitidos por los sufragantes, de acuerdo con las siguientes normas:

a) sólo se computar n las boletas oficializadas. Si aparecieren boletas no autorizadas por el Tribunal Electoral o que incluyan nombres de personas que no figuren en ninguna de las listas de candidatos oficializadas, se contar n en la categoría del Inciso b);

b) votos observados. Son los que se han emitido con boletas ininteligibles no oficializadas, con objetos extraños, con inscripciones impertinentes que permitieren la individualización del elector o pudiesen estar comprendidos en el Artículo 132, Inciso g), o su validez estuviese cuestionada por las autoridades o fiscales;

c) votos en blanco. Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color, sin inscripción ni imagen alguna;

d) votos impugnados. En cuanto a la identidad del sufragante. Cualquiera de los presentes podr cuestionar la clasificación de sufragios, solicitando su inclusión en una categoría distinta fundando su pedido con expresión concreta de las causas. El presidente del comicio considerar la cuestión y si prima facie la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, resolver incluyendo el sufragio entre los observados. Si alguno de los presentes estuviese disconforme con lo resuelto por el presidente del comicio, podr expresar su protesta en el acta, lo que quedar a resolución de la Junta Electoral.

Las autoridades del comicio no se pronunciar n sobre la nulidad del voto aunque fuera manifiesta, limit ndose a incluirlo en la categoría del Sub Inciso b) del presente a resolución de la Junta Electoral.

Artículo 122.

Finalizada la tarea del escrutinio provisional se consignar en acta impresa al dorso del registro lo siguiente:

a) hora del cierre del comicio, número de los sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y las de votantes señalados en el registro de electores, todo ello consignado en letras y números;

b) cantidad en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos y el número de votos observados y en blanco;

c) el nombre de los vicepresidentes y fiscales que actuaron en la mesa, con la mención de que se hallaban presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia en ese acto;

d) protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;

e) hora de terminación del escrutinio. En el caso que el formulario de actas fuera insuficiente para contener los resultados de la elección, se deber utilizar un formulario de notas suplementarias que integrar la documentación remitida en su oportunidad.

El presidente de la mesa otorgar obligatoriamente a los fiscales que lo solicitaren un certificado de los resultados que constaren en el acta, que extender en formularios que se remitir n al efecto.

Artículo 123.

Firmada el acta a que se refiere el artículo anterior por el presidente, vicepresidentes del comicio y fiscales que actuaron durante el acto electoral, las boletas de sufragios compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenezcan las mismas y los sobres utilizados por los electores, ser n depositados dentro de la urna.

El registro de los electores con las actas firmadas, juntamente con los sobres de los votos impugnados y observados, se guardar n en un sobre especial de papel fuerte que remitir el Tribunal Electoral, el cual, sellado, labrado y firmado por las mismas autoridades de la mesa y fiscales, ser entregado al funcionario designado al efecto, simult neamente con la urna.

Artículo 124.

Acto seguido se proceder a cerrar y lacrar la urna, coloc ndose una faja especial que tapar la boca o rejilla cubriendo totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurar n y firmar n el presidente, los vicepresidentes y los fiscales presentes que lo desearen.

Llenados los requisitos precedentemente expuestos, el presidente de la mesa har entrega de la urna y el sobre especial a que se refiere el artículo anterior, en forma personal e inmediata, a los funcionarios de quienes se hubiesen recibido los elementos de la elección, los que concurrir n al lugar del comicio al finalizar el mismo. El presidente del comicio recabar de dicho funcionario el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de estos recibos lo remitir al Tribunal Electoral y el otro lo guardar para su constancia.

Artículo 125.

Terminado el acto y entregadas las urnas, los presidentes de mesa comunicar n inmediatamente al Tribunal Electoral el número de sufragantes, debiendo al efecto hacer uso del telégrafo o radio policial con car cter oficial y, si no hubiere oficina, lo har n por correo en la siguiente forma: "Comunico al Señor Presidente del Tribunal Electoral que en la mesa número ....... del circuito número ....... por mí presidida, han sufragado .............. electores y practicado el escrutinio los resultados fueron los siguientes: ....................................... Comunico igualmente que siendo la hora ....... he depositado en el correo, bajo certificado (o entregado al empleado autorizado), la urna conteniendo las actas, boletas y documentos de la elección celebrada en el día de la fecha".

Artículo 126.

Los partidos políticos podr n custodiar y vigilar las urnas y su documentación desde el momento en que las entregaron al funcionario designado al efecto hasta que fueron recibidas en el Tribunal Electoral. En tal sentido, los fiscales de los partidos políticos acompañar n al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hiciera en vehículo por lo menos dos fiscales podr n ir con él y si hubiese m s fiscales, podr n acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y documentos debieren permanecer en las oficinas del Correo, se colocar n en cuartos cuyas puertas, ventanas y cualquier otra abertura, ser n cerradas y selladas en presencia de los fiscales quienes podr n custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanecieran en él.

Artículo 127.

El Tribunal Electoral proceder a realizar con la mayor rapidez y en los días que fueren necesarios el escrutinio definitivo de la elección y proclamación de los electos.

Artículo 128.

Los partidos políticos que hubieren oficializado listas de candidatos podr n designar fiscales de escrutinio ante el Tribunal Electoral, así como proceder al examen de la documentación correspondiente.

Artículo 129.

El Tribunal Electoral proceder a la recepción de todos los documentos relativos a la elección que le entregaren los funcionarios designados al efecto. Concentrar esta documentación en lugar visible y permitir la fiscalización de los partidos políticos.

Artículo 130.

Durante los tres (3) días siguientes al de la elección el Tribunal Electoral recibir las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Pasados estos tres (3) días no se admitir reclamación alguna.

Artículo 131.

En el plazo indicado en el artículo anterior el Tribunal Electoral recibir protestas o reclamaciones contra la elección en general de los organismos directivos de los partidos que hubieren intervenido en los comicios, fundadas en violación a las disposiciones de la convocatoria o de esta Ley.

Con el escrito de impugnación o de protesta deber acompañarse la prueba de que el impugnante intente valerse o design ndola claramente en caso de imposibilidad de su presentación inmediata.

No cumpliéndose este requisito la impugnación ser desestimada, salvo el caso de que esta demostración surja de documentos que estén en poder del Tribunal. La prueba deber producirse dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la resolución del Tribunal declarando admisible, prima facie, la impugnación. Vencido el término de prueba, el Tribunal, dispondr de cuarenta y ocho (48) horas para dictar sentencia.

Artículo 132.

Vencido ese plazo, el Tribunal Electoral iniciar las tareas del escrutinio definitivo ajust ndose en la consideración de cada mesa al acta respectiva, para verificar:

a) si hubiere indicio de que haya sido adulterado;

b) si no tuviere defectos sustanciales de forma;

c) si la hora en que se abrió y cerró el acto electoral coincidiera con los recibos correspondientes a los funcionarios designados al efecto;

d) si viniere acompañada de las dem s actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;

e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coincidiere con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevar a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección;

f) si el escrutinio de los votos ha sido correctamente realizado, revisación que se limitar a las simples operaciones aritméticas asentadas en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección;

g) si los votos observados por las autoridades del comicio son v lidos o nulos. A tal efecto examinar n las formas intrínsecas del instrumento establecidas en los Sub Incisos a), b), c) y d) del Inciso IV del Artículo 121 y, en conocimiento de las causas que fundaron la observación, se pronunciar sin substanciación alguna. Los votos observados quedan viciados de nulidad.

Artículo 133.

El Tribunal Electoral considerar v lido el escrutinio provisional y v lidas las cifras oficiales, si no hubiera objeción de los partidos políticos.

Artículo 134.

El Tribunal Electoral declarar nula la elección realizada en una mesa aunque no mediare petición de partido, cuando:

a) no hubiere acta de la elección de la mesa o hubiere sido maliciosamente alterada;

b) el número de sufragantes consignados en el acta difiriera en cinco (5) sobres o m s del mínimo de sobres utilizados remitidos por el presidente de la mesa.

Artículo 135.

A petición de cualquiera de los apoderados de los partidos, el Tribunal Electoral podr anular la elección practicada en una mesa, cuando:

a) se comprobara que la apertura tardía o la clausura anticipada del acto electoral privó maliciosamente a electores de emitir su voto;

b) no apareciere la firma del presidente del comicio en el acta de apertura o en el de clausura y no se hubieran llenado tampoco las dem s formalidades prescriptas por esta Ley y que pudieran haber sido declaradas nulas de oficio.

Artículo 136.

En el caso de que no se hubiere practicado la elección en algunas mesas o se hubieran anulado, el Tribunal Electoral podr disponer que se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.

Artículo 137.

El Tribunal Electoral no podr anular las elecciones cuando hubiere declarado v lido el resultado del escrutinio en las dos terceras partes de las mesas correspondientes al distrito o municipio.

Se considerar que no ha habido elección en el distrito electoral o municipio, cuando la mitad del total de las mesas del mismo no hubieren sido declaradas v lidas. El Tribunal Electoral har comunicaciones de su declaratoria de nulidad a los poderes Ejecutivo y Legislativo.

Declarada la nulidad de una elección se proceder a disponer una nueva convocatoria de conformidad a las disposiciones de esta Ley. Para que el Tribunal Electoral pueda disponer una nueva convocatoria ser necesario que un partido político actuante lo solicite dentro de los quince (15) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.

Artículo 138.

El Tribunal Electoral no podr anular el acta de una mesa si por errores de hecho su presidente consignare equivocadamente los resultados del escrutinio y los pudieran verificarse nuevamente con los sobres y votos emitidos.

La anulación del acta no importar la anulación de la elección de la mesa y el Tribunal podr declarar los resultados efectivos del escrutinio definitivo.

Artículo 139.

En el examen de los votos impugnados se proceder de la siguiente manera: de los sobres se retirar la impresión digital del elector y después de cotejarla con la existente en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, se resolver sobre la identidad del mismo. Si la impugnación no resultare probada, el voto ser tenido en cuenta y el Tribunal ordenar la inmediata devolución de la fianza al elector impugnado o su libertad en caso de arresto.

Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se pasar n al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnador falsos.

El Tribunal deber declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la validez de la información.

Artículo 140.

Decididas las impugnaciones y observaciones existentes, se proceder a la suma de los resultados de las mesas, atendiéndose a las cifras consignadas en las actas v lidas a las que se adicionar n los votos que hubieran sido indebidamente impugnados u observados, de los que se dejar constancia en el acta final.

En los casos en que se hubiese anulado el acta sin haberse anulado la elección de la mesa, el Tribunal practicar el escrutinio de los votos remitidos por el presidente de la mesa y declarar su resultado.

Artículo 141.

Finalizadas estas operaciones, el presidente del Tribunal Electoral preguntar a los apoderados de los partidos si hay alguna protesta que hacer al escrutinio y, no habiéndolas o después de resueltas las que se presentaren, el Tribunal acordar un dictamen sobre las causas que, a su juicio, funden la validez o nulidad de la elección.

Artículo 142.

El Tribunal Electoral proclamar a los que hubieren resultado electos haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su car cter.

Artículo 143.

Inmediatamente en presencia de los concurrentes se quemar n las boletas, con excepción de aquéllas a las que se hubieren negado validez o hubieren sido objeto de alguna reclamación, las cuales se anexar n al acta a que se refiere el Artículo 122, rubricadas por los miembros del Tribunal y por los apoderados que quisieran hacerlo.

Artículo 144.

Todos estos procedimientos se har n constar en un acta que el Tribunal Electoral har extender por su secretario y que ser firmada por todos los miembros.

El Tribunal remitir testimonio del acta al Poder Ejecutivo Provincial y a cada uno de los partidos intervinientes.

Artículo 145.

El Tribunal Electoral proclama y diploma a los que en orden de colocación corresponde, dentro del número de electos asignados a la lista respectiva, con excepción de aquéllos cuya impugnación o renuncia acepta. En estos casos, se proclama al siguiente del mismo género en el orden de colocación.



Artículo 146.

En caso de muerte o renuncia de un diputado lo sustituye el candidato de su mismo género que figuraen la lista como candidato titular según el orden establecido.

Una vez que ésta se hubiere acabado ocupa el cargo vacante el suplente que sigue de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior.

Una vez agotados los reemplazos por candidatos del mismo género, ante la imposibilidad de proceder conforme los párrafos anteriores, debe continuarse la sucesión por el orden del siguiente candidato del otro género de la misma lista.



Artículo 147.

En caso de muerte o r enuncia de los candidatos a gobernador y vicegobernador de la Provincia, antes de su proclamación, se procede según lo prescribe el Artículo 113 de la Constitución Provincial



Artículo 148.

Cuando se tratare de elecciones municipales, el Tribunal Electoral fijar el día y la hora para que se reuniere y constituyere el Concejo Deliberante. Esta reunión deber efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes al de proclamación de los electos.

Artículo 149.

Cuando en las elecciones, se convoque también para completar períodos, los partidos políticos deber n incluir en las listas de candidatos a los designados para este fin.

Artículo 150.

La elección de gobernador y vicegobernador ser hecha directamente por el pueblo por simple mayoría de votos y por fórmula.

Artículo 151.

En el supuesto que se produzca un empate de votos entre fórmulas de gobernador y vicegobernador y siempre que ello incida en la adjudicación final de los cargos, se proceder a una nueva elección limitada a las nominaciones igualadas.

Artículo 152.

La elección tendr lugar conjuntamente con la de diputados del año que correspondiere, previa convocatoria en legal forma.

Artículo 153.

El Tribunal Electoral practicar el escrutinio definitivo y remitir constancia del mismo al Gobernador de la Provincia y al Presidente de la C mara de Representantes.

Artículo 154.

La elección de diputados se har por voto directo conforme a las disposiciones de esta Ley. Cuando se elijan diputados provinciales, cualquiera sea su número, se nominar n siete (7) suplentes.

Artículo 155.

Determínase, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Constitución Provincial, la cantidad de veinticuatro mil (24.000) el número de habitantes que representa cada diputado que integra la C mara de Representantes.

Artículo 156.

Establécese en cuarenta (40) el número de diputados que conforman la C mara de Representantes, de forma tal que cada uno representa proporcionalmente al número de habitantes establecido en el artículo precedente.

Artículo 157.

Hecha la suma general de los votos del distrito o municipio, en su caso, y la del número de sufragios que haya obtenido cada una de las boletas de los partidos o candidatos, clasificadas éstas según la denominación con que fueron oficializadas, el Tribunal Electoral proceder del modo y en el orden siguiente:

a) se practicar el escrutinio por lista;

b) se dividir el total de cada lista, sucesivamente, desde por uno, por dos, etcétera, hasta por el total de cargos a cubrir;

c) los resultados así obtenidos ser n ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista de los que provengan, hasta llegar al número de orden que corresponda a la cantidad de bancas a cubrir;

d) la cantidad que corresponda a ese número de orden ser la cifra repartidora y determinar por el número de veces que est comprendida en el total de votos de cada lista, el número de bancas a que ésta corresponden;

e) dentro de cada lista, las bancas se asignar n de acuerdo al orden en que los candidatos han sido propuestos, teniéndose por base la lista oficializada;

f) en el supuesto de que una banca corresponda a candidatos de distintas listas, se atribuir al candidato que pertenezca a la lista m s votada y, en caso de igualdad de votos, se proveer por sorteo.

Artículo 158.

El propietario, locatario u ocupante del inmueble situado en un radio de ciento cincuenta (150) metros de un comicio, ser pasible:

a) de arresto de quince (15) días a treinta (30) días si admitiera reunión de electores durante el día de la elección;

b) de arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días si tuviera armas en depósito durante el día de la elección.

Artículo 159.

Ser pasible de quince (15) a treinta (30) días de arresto el empresario u organizador de espect culos públicos o actos deportivos que se realicen durante las horas fijadas para las elecciones.

Artículo 160.

Se impondr arresto de treinta (30) días a cuarenta (40) días a los funcionarios creados por esta Ley y a los electores que el Tribunal Electoral designare para el desempeño de funciones que, sin causa justificada no concurran al lugar de sus tareas para el ejercicio de su cargo o hicieren abandono del mismo.

Artículo 161.

Se impone multa de hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo b sico de la categoría doce (12) de la Administración Pública Provincial a los empleados públicos que admitan gestiones o tr mites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta seis (6) meses después de las elecciones, sin exigir la presentación de la constancia de la emisión del sufragio o en su caso la justificación ante un Juez Electoral o el pago de la multa.

Artículo 162.

Se impondr arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días a quienes detuvieren, demoraren o estorbaren por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos y otros efectos relacionados con una elección.

Artículo 163.

Se impondr arresto de quince (15) a treinta (30) días a las personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones o desempeñen cargos en comités o centros partidarios que organicen o autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de sus respectivos locales, durante las horas fijadas para la elección. En la misma sanción incurrir el empresario de dicho juego.

Artículo 164.

Se impondr arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días a las personas que expendan o suministren a título gratuito, bebidas alcohólicas durante el horario fijado para la elección, doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el comicio.

Artículo 165.

Ser n pasibles de arresto de cuarenta (40) a cincuenta (50) días los que falsifiquen formularios o documentos electorales previstos por la Ley y los que ejecuten la falsificación por cuenta ajena.

Artículo 166.

Son pasibles de arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días quienes retengan indebidamente en su poder cualquier documento cívico o Carnet de Elector Extranjero, perteneciente a terceros.

Artículo 167.

Se impone arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días:

a) al que mediante violencia o intimidación impida a un elector ejercer un cargo electoral o sus derechos de sufragio;

b) al que mediante violencia o intimidación compela a un elector a ejercer su sufragio de manera determinada;

c) al que prive de la libertad al elector, antes o durante las horas señaladas para la elección, para impedirle el ejercicio de un cargo electoral o del sufragio;

d) al que suplante a un sufragante o vote m s de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emita su voto sin derecho;

e) al que sustraiga, destruya o sustituya urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio de los sufragios;

f) al que sustraiga, destruya, o sustituya boletas de sufragio desde el momento en que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;

g) al que falsifique en todo o en parte o use falsificada; sustituya o sustraiga una lista de sufragios o acta de escrutinio o por cualquier medio haga defectuoso o imposible el escrutinio de una elección;

h) al que falsee el resultado del escrutinio;

i) al que instale equipamiento para obtener acceso al sistema de tratamiento electrónico de los datos electorales con el propósito de alterar el escrutinio o el recuento de votos u obtener información;

j) al que viole el sistema inform tico de procesamiento de votos introduciendo un programa capaz de destruir, apagar, eliminar, alterar, gravar o transmitir datos, o provocar cualquier otro resultado diferente del previsto conforme al procedimiento regular en el sistema establecido por la presente Ley.



Artículo 168.

Se impondr arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días al que por medio de engaño indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.

Artículo 169.

Se impondr arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.

Artículo 170.

Se impondr arresto de quince (15) a treinta (30) días al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.

Artículo 171.

Se impondr arresto de treinta (30) a cincuenta (50) días al que falsificare un registro electoral y al que lo utilizare en actas electorales.

Artículo 172.

Todo ciudadano que figure en los padrones provinciales o nacionales y no emitiera su voto sin justificar las causas según lo prescripto por esta Ley, ser pasible de una multa igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo b sico de la categoría doce (12) de la Administración Pública Provincial.

Artículo 173.

Se impondr como sanción accesoria la privación de los derechos políticos en las elecciones provinciales por el término de uno (1) a diez (10) años, a los que incurrieren en alguno de los hechos penados por esta Ley.

Artículo 174.

Se impondr multa de trescientas (300) a dos mil (2000) veces del monto que perciban los partidos políticos por cada voto obtenido en concepto del fondo partidario permanente, a quien incumpla con lo establecido por los Artículos 65 y 66 de la presente Ley.

Artículo 175.

Si se demostrare que con intención deliberada de perjudicar a candidatos, se hiciere incurrir, sin autorización expresa de aquéllos, en alguna de las conductas de los Artículos 65 y 66, el responsable de dicho proceder ser pasible de arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días.

Artículo 176.

El Tribunal Electoral conocer en única instancia de las contravenciones electorales. El procedimiento de estos juicios se regir por el Código de Faltas de la Provincia.

La prescripción de la acción correspondiente a las contravenciones electorales, no podr ser inferior a dos (2) años y se suspender durante el desempeño de cargos públicos, cuyos fueros y privilegios impidan la detención o procesamiento de los imputados.

Artículo 177.

Facúltase al Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones a implementar la digitalización del proceso electoral, disponiendo la implementación y reglamentación del uso del expediente electrónico, documento electrónico, comunicaciones electrónicas y domicilio constituido electrónicamente, con idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, como así de otros procedimientos digitales.

Artículo 178.

Incorpórase el sistema de emisión de sufragio y escrutinio por medios electrónicos.

Artículo 179.

El Tribunal Electoral debe establecer el procedimiento para la aplicación e implementación del sistema de emisión de sufragio y escrutinio por medios electrónicos, garantizando su transparencia, el acceso a la información técnica por parte de las fuerzas políticas intervinientes, estableciendo las características técnicas y condiciones generales de funcionamiento a que deben ajustarse todos los dispositivos y equipamientos necesarios.

Artículo 180.

El Tribunal Electoral debe llevar a cabo la implementación de este sistema en todo el territorio de la Provincia, para las elecciones de candidatos a cargos electivos provinciales y municipales, pudiendo hacerlo de manera gradual y progresiva, escogiendo para ello una o varias secciones, circuitos electorales o mesas. Este procedimiento coexistir con el sistema de emisión de voto por medio de boletas y escrutinio establecidos en la presente Ley, hasta su implementación total.

El voto y escrutinio de las mesas, donde se implementen de manera gradual y progresiva los medios electrónicos, resultan v lidos y ser n computados a los resultados finales del acto electoral.

Artículo 181.

La implementación del sistema de emisión de sufragio y escrutinio por medios electrónicos, debe asegurar los siguientes principios:

a) garantía de la identidad del elector;

b) igualdad, universalidad y secreto del sufragio;

c) seguridad, inviolabilidad y transparencia del procedimiento electoral;

d) garantía de la emisión del sufragio para los ciudadanos con capacidades especiales, arbitrando los medios necesarios para ello; e) control por parte de los partidos políticos, frentes, confederaciones o alianzas de todas las etapas del proceso de emisión de sufragio y escrutinio por medios electrónicos.

Artículo 182.

Previo a la implementación del sistema de emisión de sufragio y escrutinio por medios electrónicos, el Tribunal Electoral debe disponer las medidas necesarias a los fines de difundir, por medios masivos de comunicación, todo lo concerniente al uso de este sistema, como así también llevar adelante campañas de capacitación a la ciudadanía.

Artículo 183.

El Tribunal Electoral debe informar a la C mara de Representantes las normativas que dicte relativas a la implementación y funcionamiento del sistema de emisión de sufragio y escrutinio por medios electrónicos, a los fines de evaluar el dictado de normas que resulten necesarias.

Asimismo, debe informar a la C mara de Representantes luego de cada elección, los lugares donde ha sido implementado el sistema de emisión de sufragio y escrutinio por medios electrónicos, con una evaluación del resultado obtenido, con el objeto de analizar el grado de su implementación e ir arbitrando los mecanismos necesarios que posibiliten su total aplicación.

Artículo 184.

En las secciones o circuitos electorales en las que se implemente el sistema de emisión de sufragio y escrutinio por medios electrónicos, no se aplicar n los Artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 106, 113, 114 in fine, 115, 116, 117, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 132, 134, 138, 139, 140, 141 y 143 de la Ley XI - N.º 6 (Antes Ley 4080) Ley Electoral, que deben ser adecuados por el Tribunal Electoral al presente sistema.

Artículo 185.

Los términos a que se refiere la presente Ley, sean procesales o no, son contados por días corridos, excepto cuando el del vencimiento fuese inh bil, en cuyo caso, el término fenece el primer día h bil siguiente, salvo disposiciones expresas en contrario.

Artículo 186.

Para los casos no previstos, se aplica en forma subsidiaria la legislación provincial vigente. Las normas del orden nacional vigentes se aplican en forma supletoria a la provincial y en la medida que resulten compatibles con las características específicas de la presente Ley.

Artículo 187.

Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley son atendidos con los créditos que, a tales fines se asignen en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial.

Artículo 188.

La presente Ley es de orden público electoral.

Artículo 189.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.