El Fondo de Asistencia Financiera al Sistema Provincial de Salud estará compuesto por todos los Establecimientos Asistenciales dependientes del Estado Provincial creados y a crearse y tendrá por objetivo:
a) Financiar necesidades de infraestructura, equipamientos, materiales, gastos de funcionamiento, bonificaciones especiales del personal y retribuciones especiales a profesionales no vinculados.
b) Posibilitar la canalización de fondos financieros provenientes de convenios concertados entre la Subsecretaría de Salud Pública y las Obras Sociales, Mutuales, Aseguradoras y Empresas en el marco de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.
El Fondo de Asistencia Financiera al Sistema Provincial de Salud obtendrá sus recursos de:
a) Las partidas destinadas a Hospitales Públicos y Establecimientos Asistenciales en general por programas de salud e investigación;
b) El producido por el cobro de aranceles que los mencionados Establecimientos Asistenciales perciban por los servicios de atención médica, odontológica, de análisis clínicos; prestaciones farmacéuticas o de medicamentos y paramédicas que se brinden a pacientes protegidos por obras sociales, mutuales, seguros u otros organismos oficiales o privados que tengan a su cargo la asistencia de sus afiliados, sus familiares y adherentes, o del personal de que ellos dependan, y a pacientes que no estando protegidos por las Instituciones mencionadas cuenten con recursos económicos suficientes para solventar las prestaciones que se les efectúen. En todos los casos, los aranceles se fijarán de acuerdo a lo establecido por la autoridad competente.
Sin perjuicio del cobro de aranceles aludido será obligatoria la prestación de servicios en forma gratuita a todos aquellos pacientes carentes de recursos que así lo soliciten
En ningún caso, se subordinará la atención de las urgencias médicas a los trámites derivados de la presente Ley.
Quedan exceptuados del pago de aranceles los servicios que se presten en cumplimiento de las acciones de promoción y protección de la salud y de acciones destinadas a patologías determinadas por planes especiales que fije la Subsecretaría de Salud Pública, sean del orden Nacional y/o Provincial.
El Ministerio de Salud promoverá y celebrará convenios con obras sociales, mutuales, aseguradoras y empresas en los cuales se establecerá la modalidad, tiempo y plazo de pago de las prácticas médico- asistenciales, fijando un arancel base que en ningún caso podrá ser menor al que la autoridad de aplicación establezca para la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz;
estando autorizado a facturar hasta tanto se celebre el convenio. Podrá realizar convenios con las mismas y particulares para catastro, exámenes preocupacionales, ocupacionales y de salud.
Los Convenios enunciados en el párrafo anterior deberán contener la obligación de las instituciones de proveer a la autoridad de aplicación la información necesaria para mantener la base de datos actualizada.
Los recursos ingresados a cada establecimientos asistencial por prestaciones médico-asistenciales se distribuirán de la siguiente manera:
a) del honorario:
1.- 80% para el profesional actuante;
2.- 20% para un fondo especial denominado "Fondo Jerárquico" a distribuir entre el director, directores asociados, jefes de departamentos y jefes de servicios; salvo que opten por lo establecido en el punto 1.
b) del ingreso restante por todo concepto:
1.- 60% en concepto de bonificación para el estímulo y reconocimiento de la actividad del personal de cada sector, exceptuados los agentes que pueden generar honorarios, cubiertos por el inciso a).
2.- 40% para financiar necesidades de infraestructura, equipamiento, materiales, gastos de funcionamiento, insumos, capacitación e investigación, honorarios y retribuciones a terceros.
3.- Quedan excluidos de la distribución referida en el apartado 1) los ingresos por provisión de medicamentos.
c) del ingreso por prestaciones especiales:
Para el caso de que ingresaren fondos provenientes de contratos especiales de prestaciones, la Subsecretaría de Salud Pública determinará la modalidad de distribución.
En ningún caso los importes a distribuir a cada agente de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 inciso a) - apartado 1 y artículo 7 inciso b) - apartado 1, podrán superar una vez y media los ingresos salariales brutos del mismo. Toda cifra que resulte excedente de dicho límite engrosará el fondo previsto en el artículo 7 inciso b) - apartado 2.
Los recursos provenientes del Fondo de Asistencia Financiera al Sistema Provincial de Salud serán distribuidos mensualmente de acuerdo a los montos ingresados y efectivizados en el sistema durante el período comprendido entre el primero y el último día del mes inmediato anterior, en las proporciones y bajo las modalidades fijadas en los artículos precedentes y auditadas por el Ministerio de Asuntos Sociales.
El Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Asuntos Sociales reglamentará las formas de categorización de los pacientes.
Los recursos originados por la aplicación de la presente Ley serán percibidos y administrados directamente por los establecimientos asistenciales.
A los fines establecidos en la presente Ley, créase en el ámbito de cada Establecimiento Asistencial una cuenta especial que se denominará Fondo de Asistencia Financiera al Sistema Provincial de Salud.
A los fines establecidos en la presente Ley será autoridad de aplicación la Subsecretaría de Salud Pública.
La reglamentación deberá ser aprobada en el plazo de sesenta (60) días de promulgada la presente Ley.
DERÓGASE las Leyes N° 2036, 2219, 2266, 2713, 2826, 2883 y toda otra norma que se oponga a la presente.
COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE