Programa para la detección de alumnos con talentos especiales

Artículo 1. OBJETO

La presente Ley tiene por objeto promover la detección y atención de alumnos/ as con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de alta capacidad intelectual y dotación en diferentes áreas.



Artículo 2. DEFINICIÓN

A los efectos de la presente Ley, se entenderá como «Alumnos/as con capacidades y/o talentos especiales» a todas aquellas personas integradas al Sistema Educativo de la provincia de Catamarca, ya sean gestión estatal o privada, que presenten un notable desempeño y elevada potencialidad en cualquiera de los siguientes aspectos, aislados o combinados: capacidad intelectual general superior al promedio; aptitud académica específica; pensamiento creador o productivo, talento especial en una o varias áreas.



Artículo 3. ESCOLARIZACIÓN

La atención de necesidades educativas especiales asociadas a altas habilidades es modalidad de una educación especial, inclusiva, integradora y continua y se realizará en la totalidad de los niveles, ciclos y modalidades que conforman el sistema educativo de la provincia de Catamarca.



Artículo 4. Objetivos de la presente Ley

a) Garantizar la detección/identificación temprana y atención de capacidades y/o talentos especiales en los niños, niñas y adolescentes;

b) Generar las condiciones que hagan posible el desarrollo pleno y equilibrado de sus capacidades, de su personalidad, y lograr así una inserción en el ámbito socioeducativo; y c) Asegurar la integración de estos/as alumnos/as de los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la provincia de Catamarca, sean éstos de gestión estatal o privada, de carácter formal o no formal.



Artículo 5. DETECCIÓN Y AVAL

La detección de estudiantes con capacidades y/o talentos especiales será realizada y/o avalada cuando correspondiere por equipos interdisciplinarios competentes en colaboración con los docentes a cargo, a solicitud de los mismos o del adulto responsable del alumno/a. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología podrá realizar consultas necesarias a instituciones públicas o privadas y/o centros especializados en el área.



Artículo 6. ATENCIÓN EDUCATIVA

Para la atención educativa de estos alumnos/as, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología promoverá e implementará las flexibilizaciones curriculares y de cursada, organizativa, pedagógicas, y de recursos humanos y materiales, conforme a sus características y necesidades.



Artículo 7. CAPACITACIÓN

La Autoridad de Aplicación debe brindar una oferta amplia de formación, capacitación y actualización a todos los profesionales del Sistema Educativo de la provincia de Catamarca para garantizar la incorporación de conocimientos y estrategias relativos a capacidades y /o talentos especiales.



Artículo 8. RELEVAMIENTO

La Autoridad de Aplicación es la encargada de realizar relevamiento e investigaciones que coadyuven a identificar con precisión las demandas específicas de este segmento de la población escolar. Para tal fin, podrá articular con universidades públicas o privadas y con otras organizaciones que aborden la temática.



Artículo 9. CAMPAÑAS DE INFORMACION

La Autoridad de Aplicación dispondrá los mecanismos necesarios para proveer de información a la sociedad en general con objeto de concientizar y sensibilizar en relación a la temática contemplada por la presente Ley.



Artículo 10.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la provincia Catamarca.



Artículo 11. PRESUPUESTO

El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, será imputado a la partida presupuestaria correspondiente.



Artículo 12. REGLAMENTACIÓN

El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará esta Ley en el término de noventa (90) días, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.



Artículo 13.

Se invita a los Municipios de la provincia de Catamarca a adherirse a la presente Ley



Artículo 14.

De Forma