Adhesión Provincial a la Ley Nacional Nro. 27.328-Contratos de Participación Público-Privada

Artículo 1.

Adhiérese la provincia de Misiones a la Ley Nacional N.º 27.328 Contratos de Participación Público Privada y su modificación establecida por el Artículo 16, Capítulo VIII Comisión Bicameral de Seguimiento Legislativo, de la Ley Nacional N.º 27.437, que como Anexos I y II forman parte integrante de la presente Ley.



Artículo 2.

Los contratos de participación público privada constituyen una modalidad alternativa a los contratos regulados por Ley VII -N.º 11 (Antes Ley 2303), Ley VII -N.° 47 (Antes Ley 3934) y Ley X -N.º 4 (Antes Ley 83).

Las disposiciones de la Ley Nacional N.° 27.328 Contratos de Participación Público Privada son aplicables en forma supletoria, en la medida que no resulten incompatibles con el procedimiento reglado en esta Ley y lo dispuesto por la reglamentación vigente.

Las demás alusiones que la Ley Nacional N.º 27.328 Contratos de Participación Público Privada, hace a normas nacionales deben entenderse referidas a sus equivalentes de derecho público provincial. Cuando el contrato de participación público privada se enmarque dentro de un régimen de concesión, son aplicables las normas provinciales.



Artículo 3.

Los organismos provinciales así como las sociedades anónimas de participación estatal mayoritaria, en las que la Provincia posea participación social, pueden celebrar contratosde participación público privada en carácter de contratistas, actuando en un marco de competencia e igualdad de condiciones con el sector privado.



Artículo 4.

Un proyecto de participación público privada puede ser presentado bajo la modalidad de Iniciativa prevista en la Ley I -N.° 107 (Antes Ley 3364), exceptuando la aplicación del Artículo 5 de la mencionada Ley. En caso que la oferta del iniciador no resulte la más ventajosa, tiene un plazo de siete (7) días hábiles para mejorar su oferta.



Artículo 5.

Créase la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público Privada con dependencia jerárquica del Ministro de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos, en términos análogos a lo dispuesto en los Artículos 28 y 29 de la Ley Nacional N.° 27.328 Contratosde Participación Público Privada, que tiene a su cargo la centralización de los contratos regidos por la presente Ley. La integración y demás funciones son determinadas por el Poder Ejecutivo.



Artículo 6.

Créase el Programa Provincial de Participación Público Privada, el cual nuclea las obras y servicios, públicos, privados o de sociedades anónimas de participación estatal mayoritaria, identificados y priorizados por el Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos.



Artículo 7.

Créase el Fideicomiso Provincial de Participación Público Privada, cuyo objeto es promover, financiar y otorgar garantías para las obras y servicios públicos a ser ejecutados en el marco del Programa Provincial de Participación Público Privada.

La Unidad Provincial de Participación Público Privada designa al agente financiero que oficia de fiduciario, responsable de la redacción del contrato de fideicomiso.



Artículo 8.

El fideicomiso puede emitir títulos valores representativos de deuda para financiar las obras y servicios a ser ejecutados en el marco del Programa Provincial de Participación Público Privada.

Los organismos públicos provinciales y sociedades anónimas de participación estatal mayoritaria que cuenten con disponibilidades, depósitos en cuenta corriente, caja de ahorro o a plazo fijo, inversiones transitorias como ser bonos o acciones deben priorizar la suscripción de los títulos valores a ser emitidos por el fideicomiso.



Artículo 9.

La Provincia puede constituirse como fiduciante de dicho fideicomiso a través de las partidas presupuestarias que se destinen anualmente en la Ley de Presupuesto de la Administración Pública Provincial.

El Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos no puede extender garantías sobre préstamos que contraiga el fideicomiso Provincial de Participación Público Privada, salvo expresa aprobación de la Cámara de Representantes de la Provincia.



Artículo 10.

Créase en el ámbito de la Cámara de Representantes de la Provincia la Comisión Especial de Seguimiento y Control del Programa de Participación Público Privada, compuesta por integrantes de las Comisiones de Obras, Transporte y Servicios Públicos y de Presupuesto, Impuestos, Hacienda y Asuntos Económicos, respetando la proporcionalidad de las fuerzas políticas que las componen.



Artículo 11.

La Comisión, una vez integrada, se reúne a los efectos de elegir un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, aprobar su reglamento interno, establecer lugar y días de reuniones, entre otros asuntos de su funcionamiento.



Artículo 12.

Son funciones de la Comisión Especial de Seguimiento y Control del Programa de Participación Público Privada:

1) realizar el seguimiento a los contratos de participación público privada, sus resultados;

2) verificar el cumplimiento de la presente Ley y las perspectivas futuras de esta modalidad contractual;

3) formular propuestas y recomendaciones u observaciones respecto los contratos realizados. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión cuenta con acceso a toda la documentación pertinente.



Artículo 13.

Anualmente la Autoridad de Aplicación debe remitir ante la Comisión Especial de Seguimiento y Control del Programa de Participación Público Privada, un Informe de Gestión de Participación Público Privada a fin de comunicar el estado de ejecución de los contratos en curso, su respectivo impacto fiscal y los proyectos que se encuentren en consideración en la Unidad Provincial de Participación Público Privada.



Artículo 14.

Todo lo no previsto en la presente Capítulo se rige supletoriamente por el Reglamento de la Cámara de Representantes.



Artículo 15.

Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos.



Artículo 16.

En los términos del Artículo 5 de la Ley Nacional N.° 27.328 Contratos de Participación Público Privada desígnase al Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables como autoridad competente



Artículo 17.

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.



Artículo 18.

Comuníquese al Poder Ejecutivo