La presente ley tiene por objeto:
a) Someter al proceso de identificación balística a todas las armas de fuego aptas para el disparo que se encontraren en el territorio de la Provincia.
b) Posibilitar y agilizar la identificación de toda arma de fuego apta para el disparo y los proyectiles que fueron deflagrados, secuestrados o incautados.
c) Registrar las marcas y todas las características que el disparo produce en el proyectil.
d) Otorgar mayor certeza como medio de prueba, de cualquier tipo de hecho susceptible de investigación, conforme a las normas del Código Procesal Penal de la Provincia, Ley Nº 6.730.
e) Garantizar el resguardo de las muestras que se obtengan, las que quedarán bajo el control del Ministerio de Seguridad.
Las disposiciones de esta Ley son de aplicación obligatoria en todo el territorio de la Provincia de Mendoza.
Créase el Registro Provincial de Identificación Balística, dependiente del Ministerio de Seguridad, cuyo objeto será registrar toda arma de fuego apta para el disparo, obtener muestras de proyectiles y vainas servidas indubitables y custodiar los elementos de prueba que, como resultado del procedimiento que la reglamentación determine, se almacenen en el Registro.
El Poder Ejecutivo reglamentará el modo y la forma en que el Registro cumplirá su objeto.
El Ministerio de Seguridad de Mendoza será la autoridad de aplicación y encargado de ejercer la función de policía en aquellos supuestos en que no se cumpla con lo prescripto por esta Ley.
El proceso de identificación de armamentos, proyectiles y vainas servidas se llevará a cabo de acuerdo al procedimiento que la reglamentación determine.
Los resultados que arrojen las pruebas a las que sean sometidos los armamentos, proyectiles y vainas servidas, deberán ser asentados en el Registro Provincial de Identificación Balística. La autoridad de aplicación expedirá el Certificado de Identificación Balística, el que será considerado como documento hábil a los fines de probar el cumplimiento de los sujetos obligados a las obligaciones que esta Ley exige.
La informatización de las muestras obtenidas del proceso de identificación balística será competencia del Laboratorio de Balística de la Policía Científica de Mendoza.
a) Las personas humanas o jurídicas, habilitadas para comercializar armas de fuego aptas para el disparo en el territorio de la Provincia, deberán someter las mismas al proceso de identificación balística ante el Registro que esta Ley crea previo a su enajenación, como así también, registrar los datos personales referidos a su futuro tenedor o portador.
b) El tenedor o portador de arma de fuego deberá someterla al proceso de Identificación Balística que esta Ley determina, dentro del plazo de un (1) año desde su publicación en el Boletín Oficial.
c) El personal policial y penitenciario de la Provincia de Mendoza que porte armas.
d) Las empresas de seguridad privada.
odas aquellas armas de fuego, aptas para el disparo, que en ocasión de una investigación de acuerdo al procedimiento regulado por el Código Procesal Penal de Mendoza, Ley Nº 6.730, fueran secuestradas o incautadas; o que por cualquier otro acto la Policía de Mendoza, Policía Científica, Peritos Oficiales, Servicio Penitenciario, Ministerio Público Fiscal, Poder Judicial de Mendoza, Fuerzas de Seguridad Nacionales encontraren un arma en el territorio de la Provincia deberán ser sometidas al proceso de identificación Balística que esta Ley establece.
En los supuestos de acaecimientos de hechos ilícitos, los cuales hayan sido perpetrados con el uso de arma de fuego apta para el disparo, se deberá dar intervención obligatoria a un experto balístico dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Provincia a los fines de cotejar los datos recabados en el Registro Provincial de Identificación Balística.
a) En caso de incumplimiento a lo establecido por el artículo 8 incisos a) y d) la autoridad de aplicación deberá sancionar con pena de multa pecuniaria. El monto de la misma será de un mil (1.000) unidades fijas.
b) En caso de incumplimiento a lo establecido por el artículo 8 inciso b), la autoridad de aplicación deberá sancionar con pena de multa pecuniaria. El monto de la misma será de ochocientas (800) unidades fijas.
La Ley Impositiva Provincial determinará anualmente el valor de la Unidad Fija (UF).
Autorízase a la autoridad de aplicación a realizar convenios con el Ministerio de Seguridad de la Nación, Ministerio de Justicia de la Nación y Juzgados Federales a los efectos de registrar ante el Registro Provincial de Identificación Balística toda arma, proyectil y vaina servida que se hallare en el territorio de la Provincia en ocasión de un procedimiento penal federal.
El Poder Judicial de Mendoza, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa podrán requerir la información asentada en el Registro Provincial de Identificación Balística como elemento de prueba en causas judiciales, respetando los procedimientos regulados por las normas de forma de la Provincia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Comuníquese al Poder Ejecutivo