Código Procesal de Menores

Artículo 1.

El poder jurisdiccional, en el orden penal, en materia de menores será ejercido exclusivamente por los jueces que integran el fuero de menores.



Artículo 2.

Derogado por Ley 12.967



Artículo 3. Aplicación

Se considerará menor a los así declarados por las leyes sustantivas.

En caso de duda sobre la edad de una persona a quien se presume menor, será considerado como tal hasta que se acredite su verdadera edad.



Artículo 4. Interpretación

Las disposiciones contenidas en la presente Ley deben interpretarse en favor del interés superior del menor y en el respeto por los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, tratados internacionales y Constitución de la Provincia.

La carencia de recursos materiales no constituye por sí mismo, motivo suficiente para resolver la situación jurídica del menor.



Artículo 5. Su ejercicio

Los jueces de menores con carácter de excepcionalidad, ejercen su competencia:

1) Nota de redacción: Derogado por Ley 12.967

2) En el orden penal: en relación a los menores de edad, estén o no emancipados, a los que se les imputen hechos sancionados por la ley penal.

3) En materia de faltas y contravenciones. En el juzgamiento de las faltas y contravenciones de los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, conforme lo previsto en la Ley 10.703 y modificatorias respecto de la responsabilidad contravencional de los Menores de edad y de acuerdo al procedimiento establecido en dicha norma

También la ejercen si el delito hubiere sido cometido antes que el menor cumpliera su mayoría de edad y la acción se iniciara con posterioridad.

En ningún caso se admitirá la acción como querellante. Tampoco la acción civil por daños y perjuicios, pero ésta podrá efectivizarse de acuerdo con los preceptos del Código Civil ante la jurisdicción que corresponda.



Artículo 6. Su determinación

Será competente:

1) En el orden civil: el juez del domicilio de los padres o tutor del menor, y en caso de no tenerlos o no conocerse su domicilio, el del lugar de residencia habitual del menor. A los fines del turno jurisdiccional se tendrá en cuenta la fecha de la primera actuación judicial.

2) En el orden penal: el juez del lugar de la comisión del hecho, en turno a la fecha del mismo, aunque el menor se encontrare en estado de abandono. Si el lugar de la comisión del hecho fuere desconocido o dudoso, el juez que hubiere prevenido la causa.



Artículo 7. Principio general

En materia de menores en caso de pluralidad de causas, proceda o no la acumulación de las mismas, deberá unificarse la medida tutelar. Este principio rige aunque se trate de causas radicadas en diferentes jurisdicciones.



Artículo 8. Causas con menor punible

Si un menor punible se encontrare bajo dos o más jurisdicciones, procederá la unificación luego de culminada la actividad penal del juez natural conforme lo dispuesto en el Artículo 6, inc.2).



Artículo 9.

Derogado por Ley 12.967



Artículo 10. Causas en lo civil y en lo penal con menor no punible

Cuando a un menor considerado no punible por la ley penal, se le iniciare más de una causa, una en el orden civil la otra en el orden penal por imputación de un delito, deberá intervenir un mismo juez.



Artículo 11. Causas en lo penal con menor no punible

Cuando a un menor no punible se le imputare más de un delito, aunque hubiere otros imputados, deberá intervenir el mismo juez.



Artículo 12. Causas en lo penal con menor punible

En caso de pluralidad de causas, deberán tramitarse ante un mismo juez:

1) Cuando a un menor se le imputare más de un delito, aunque hubiere otros imputados; 2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varios menores reunidos en distintos lugares y tiempos mediando acuerdo entre ellos; 3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o procurar a alguien su provecho o impunidad.



Artículo 13. Concurrencia de menores punibles y menores no punibles

Cuando hubiere pluralidad de causas en el orden penal con menor punible y en una de ellas se hallare imputado un menor no punible, deberá intervenir un mismo juez, dándose la conexión a través del menor punible.



Artículo 14. Juez competente y procedencia de acumulación

1) Nota de Redacción: Derogado por Ley 12.967.

2) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 10, el juez de la causa civil.

No procede la acumulación a la causa civil, correspondiendo el cese de intervención en lo penal respecto al menor, sin perjuicio de continuar el trámite en caso de haber otros menores imputados en la causa;

3) En los casos de la conexidad subjetiva previstos en el Artículo 11, el juez que haya prevenido y procede la acumulación.

Si en la causa a remitir hubiere otros menores imputados, no procede la acumulación sino comunicación y cese de intervención respecto al menor, continuando el trámite con los otros menores.

4) 4-1- En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 12, inc. 1), el juez que previno aunque hubiere otros imputados y procede la acumulación.

4-2- En los casos de la conexidad objetiva previstos en el Artículo 12, inc. 2) y 3).

a) el juez de la causa del delito más grave; b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el juez de la causa más antigua; c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o en su defecto, el que haya prevenido.

Si coinciden conexidad objetiva con subjetiva, prevalece la subjetiva e interviene el juez que previno. En cualquiera de los supuestos procede la acumulación.

5) En los casos previstos en el Artículo 13 se consideran de conexidad subjetiva a través del menor punible e interviene el juez que previno.

Si el juez que previno es también el del menor no punible, procede la acumulación, pero si el menor no punible está en la otra causa, primero se resolverá la situación de ese menor y luego se procede a la acumulación, comunicando al juez competente, a fin de unificar la medida tutelar que correspondiera.

6) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.



Artículo 15. Oportunidad de acumulación en causas penales con menor punible

Cuando hubiere pluralidad de causas en lo penal con menores punibles, la acumulación procede solamente antes de la sentencia sobre responsabilidad del menor, sin perjuicio de lo dispuesto en caso de haber otros imputados no punibles.



Artículo 16. Pluralidad de causas y una de ellas con sentencia declarativa de responsabilidad

En los casos del Artículo anterior o producida la conexión una vez dictada y firme la sentencia declarativa de responsabilidad, es competente el juez de la nueva causa, debiendo cesar la intervención del juez de la anterior, remitiéndose la causa a fin de unificar la medida tutelar aunque no proceda la acumulación.



Artículo 17. Recusación sin causa

No se admitirá la recusación sin la expresión de causa en materia de menores.



Artículo 18. Remisión

Sólo podrán recusarse y ser recusados por las causales y en la forma que establecen los códigos de procedimientos en la materia respectiva.



Artículo 19. Tribunal competente

Si dos jueces se declararan simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelación con competencia en Menores.



Artículo 20. Remisión

En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación lo dispuesto en los Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal Penal según corresponda.



Artículo 21. Intervención

En la Secretaría Civil se tramitan las causas relativas a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 1).



Artículo 22. Intervención

En la Secretaría Penal se tramitan las causas relativas a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 2).



Artículo 23. Intervención

La Secretaría Social interviene exclusivamente en las causas derivadas desde las Secretarías Civil y Penal, realizando estudios tendientes a conocer la personalidad del menor y las condiciones socio-familiares que le conciernen a los fines del diagnóstico psico-social de la situación del menor.

A través de esta Secretaría se efectivizarán las medidas tutelares que establece la presente Ley.



Artículo 24. Regla y normas subsidiarias

El procedimiento se regirá por las disposiciones de la presente Ley. En todo lo no previsto y en tanto no se oponga a la letra y espíritu de la misma, se aplicarán subsidiariamente, los Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal Penal según corresponda.



Artículo 25. Instancia

El juez de menores intervendrá:

1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de la situación de un menor comprendido en la esfera de su competencia; 2) Por denuncia;

3) A instancia de parte.



Artículo 26. Características

El procedimiento es verbal y actuado. Las actuaciones son gratuitas y exentas de carga fiscal, pudiendo los jueces disponer sin recurso alguno, en atención a la condición económica de las partes, la reposición o pago de sellado con carácter previo a toda resolución.



Artículo 27. Intervención necesaria del Asesor de Menores

En toda causa que se inicie se dará intervención al Asesor de Menores bajo sanción de nulidad.



Artículo 28. Acreditación de edad

La edad de los menores se acredita con los documentos legales o, en su defecto, con el informe del médico de menores. En caso de duda se lo considera menor para todos los efectos de la presente Ley.



Artículo 29. Conocimiento personal

El juez en todos los casos deberá tomar conocimiento personal y directo del menor, de sus representantes legales o guardadores si los tuviere y oír a los mismos, bajo sanción de nulidad.



Artículo 30. Asistencia letrada

La comparecencia y defensa, en su caso, ante la justicia de menores será con asistencia letrada.



Artículo 31. Asistencia a las audiencias

El juez puede permitir la asistencia a las audiencias, además del menor y partes intervinientes, a las personas que, mediando razón justificada, resulte conveniente a la situación del menor.



Artículo 32. Reserva de actuaciones

Las actuaciones son reservadas. La publicidad queda limitada a los casos fundados en el interés superior del menor y cuando sea consecuencia de la forma en que deben cumplirse los actos procesales.



Artículo 33. Citación por medios masivos de comunicación

En las causas de competencia material conforme lo dispuesto en el Artículo 5, inc. 1), cuando no se conociera el domicilio de los padres o del tutor del menor o éstos no estuvieren identificados, las citaciones se harán a través de dos o más medios masivos de comunicación de la zona.



Artículo 34. Menor requerido por otra autoridad

Cuando un menor sometido a la competencia del juez de menores fuera requerido por otra autoridad judicial, aquél deberá autorizar su concurrencia, previa comunicación al Asesor de Menores.



Artículo 35. Medidas tutelares provisorias

Las medidas cautelares o provisorias que se dispongan consisten, siguiendo un orden prioritario, en:

1) Mantener o reintegrar al menor al núcleo familiar en el que convive, sea el de sus padres, tutor o guardadores; 2) Disponer su permanencia con terceras personas, preferentemente parientes del menor; 3) Detención domiciliaria en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas o permanencia obligada en su domicilio por el término que el juez determine; 4) Libertad asistida a cargo del órgano judicial o administrativo; 5) Disponer su alojamiento en el lugar más adecuado.



Artículo 36. Carácter de la guarda

La guarda otorgada por el juez de menores obliga a la prestación de asistencia material y educativa del menor, confiriendo a quien la detenta legalmente, el derecho de oponerse a terceros, inclusive a los padres.



Artículo 37. Control de la guarda

Otorgada la guarda de un menor, se ejercerá un control periódico hasta la resolución definitiva. Tratándose de guardas con fines de adopción o de tutela, el control se extenderá durante el tiempo que el juez de menores fije para la acreditación del inicio de las acciones respectivas ante la jurisdicción competente, el que no podrá superar al que establece la ley sustantiva.



Artículo 38. Declaración del menor

Todo menor debe prestar declaración sólo ante el Juez



Artículo 39. Declaración de intervención por decreto fundado

Al iniciarse la actividad jurisdiccional conforme lo establecido en el Artículo 25, incs. 1) y 2) de la presente Ley, el juez de menores debe declarar su intervención por decreto fundado y podrá disponer las medidas cautelares necesarias, iniciando la investigación correspondiente y recabando todos los datos, antecedentes, estudios o informes que según el caso correspondan, dando intervención a tal fin a la Secretaría Social.



Artículo 40. Notificación a las partes

La providencia que inicia la actividad jurisdiccional se notificará a las partes intervinientes. Contra dicha medida sólo se podrá interponer recurso de reposición.



Artículo 41. Plazo de investigación

La investigación a la que hace referencia el Artículo 39 no se suspenderá por el recurso, y deberá realizarse en un plazo de diez días a contar desde la primera actuación.



Artículo 42. Facultad de convocar y otras diligencias

Durante la investigación, el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores, puede convocar a los padres, tutor o guardadores, parientes interesados o cualquier otra persona, a fin de ser escuchados para una mejor comprensión de la situación, y/o cualquier otra diligencia, sin admitir recurso alguno.



Artículo 43. Audiencia

Vencido el plazo se convocará a una audiencia a los padres, tutor o guardadores del menor, al Asesor de Menores y al menor, en su caso.



Artículo 44. Resolución

Una vez leídos los informes y peritaciones obtenidas, se escuchará a los comparecientes y el juez dictará resolución de inmediato o en un plazo máximo de tres días conforme a las siguientes pautas:

1) Si no se hubiere acreditado suficientemente la situación que motivó la intervención o hubieren cesado los motivos que la ocasionaron, se pondrá fin al ejercicio del patronato declarándose el cese de la intervención, quedando el menor bajo la responsabilidad de quienes legalmente corresponda.

2) Si por el contrario la situación resultare suficientemente comprobada, podrá: a) Resolver definitivamente la situación del menor, conforme a las leyes que rigen la materia; b) Resolver provisoriamente la situación del menor, de acuerdo con las medidas enumeradas en el Artículo 35 de la presente Ley y en tal caso abrirá la causa a prueba por un término de sesenta días corridos, sin limitación de plazo en cuanto a su ofrecimiento.



Artículo 45. Recursos

Contra lo resuelto conforme lo establecido en el Artículo 44, inc.

2), apartado a), las partes y en su caso, el Asesor de Menores, podrán interponer recurso de apelación. Si se resuelve conforme a lo establecido en el Artículo 44, inc.2), apartado b), procederá previamente el de reposición.



Artículo 46. Cese anticipado o ampliación del plazo de prueba

Antes de concluir el término de prueba, las partes o el Asesor de Menores podrán solicitar, previa fundamentación, el cese anticipado de dicho plazo o la ampliación del mismo, el que nunca podrá exceder del año, desde que comenzó la intervención del juzgado.



Artículo 47. Audiencia

Concluido el plazo establecido, en cualquiera de las circunstancias, se convocará a una nueva audiencia dentro de los cinco días.



Artículo 48. Sentencia y recurso

Celebrada la audiencia se dictará sentencia dentro de los diez días a contar desde la fecha de aquella. Contra la sentencia, las partes y el Asesor de Menores pueden interponer recurso de apelación.



Artículo 49. Proceso iniciado a instancia de parte

En los procesos iniciados conforme a lo dispuesto en el Artículo 25, inc. 3) de esta Ley, la petición de parte interesada debe complementarse con el ofrecimiento de la prueba respectiva.



Artículo 50. Término de prueba

La prueba ofrecida, si la hubiere, se sustanciará en el término de quince días, durante el cual se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 de la presente Ley.



Artículo 51. Audiencia

Concluido el plazo establecido se convocará a una audiencia dentro de los veinte días a fin de escuchar las valoraciones pertinentes, siendo de aplicación lo normado en los Artículos 45 y 46 de este cuerpo legal.



Artículo 52. A petición del Asesor de Menores

La petición a la que refiere el Artículo 49, podrá efectuarse por el Asesor de Menores, si no hubiere controversia, resolviéndose la pretensión sin más trámite. En estos casos procederá también el recurso de reposición.



Artículo 53. Disposiciones aplicables

La autoridad policial en cumplimiento de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le acuerden otras leyes, se regirá en materia de menores, por las disposiciones de la presente Ley.



Artículo 54. Comunicación

El funcionario de policía que tenga conocimiento de un delito en el que estuviera involucrado un menor de edad, debe comunicarlo al juez de menores inmediatamente y, dentro del las 24 horas, al Asesor de Menores.

Si se tratare de un menor punible, también lo comunicará inmediatamente al Fiscal de Menores.

Si el menor fuera aprehendido, se comunicará tal circunstancia a sus padres, tutor o guardadores en el término de dos horas.



Artículo 55. Actos y diligencias

La autoridad policial debe realizar las diligencias urgentes y necesarias para establecer la existencia del hecho, determinar sus responsables y todo aquello que pueda servir al esclarecimiento de la verdad. A tal fin: 1) recibe simple interrogatorio sumario al menor, si lo consintiera y al solo efecto de orientar la investigación, en la forma dispuesta en el Artículo 38; 2) pone en conocimiento del juez, dentro de las 24 horas, los informes y diligencias que se practiquen; 3) cumplimenta además, cuando se trate de menores punibles, lo dispuesto en el presente Capítulo, Sección Tercera.



Artículo 56. Plazo

Todas las diligencias prevencionales deben efectuarse en el plazo de quince días y concluido el mismo serán remitidas a sede judicial, salvo que se haya dispuesto la internación del menor, en cuyo caso la investigación debe ser elevada en un plazo máximo de 48 horas.



Artículo 57. Procedimiento en el mismo Tribunal

Recibidas las actuaciones prevencionales, el juez las examinará sin demora. Si el menor se encontrara en el supuesto previsto en el Artículo 5, inc. 1), se procederá conforme a lo establecido en este Título, Capítulo II, Artículos 39 a 48 inclusive.



Artículo 58. Archivo o remisión de la causa para mediación

Si no hubiere razones tutelares de intervención se ordenará el archivo de las actuaciones o se remitirá la causa para Mediación al funcionario designado a tal fin, rigiendo lo dispuesto en la Sub Sección Segunda de este Capítulo. La medida se notificará al Asesor de Menores.



Artículo 59. Audiencia

Previo a la remisión, se realizará una audiencia con las partes a los fines del Artículo 61 de la presente Ley.



Artículo 60. Funcionario mediador

A los fines de la Mediación se remitirá la causa al funcionario que a tal efecto designe la Corte Suprema de Justicia.



Artículo 61. Aplicación

Este procedimiento será aplicable en las causas de menores considerados no punibles por la legislación de fondo, cuando concurran las siguientes condiciones: 1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación del menor en el hecho; 2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes legales; 3) Que la víctima sea persona física identificable.



Artículo 62. Partes intervinientes

Son partes intervinientes:

1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes legales; 2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes legales. Las partes podrán tener en cuenta las medidas alternativas establecidas en el Artículo 98 de la presente Ley.



Artículo 63. Finalidad

La Mediación tenderá a:

1) conciliar los intereses de las partes; 2) reparar el daño causado; 3) lograr la pacificación social.



Artículo 64. Plazo

El plazo de Mediación es de diez días desde la recepción de la causa remitida, prorrogable por un término igual a solicitud del mediador.



Artículo 65. Vencimiento del plazo sin acuerdo

Si concluye el plazo de Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la causa volverá inmediatamente al juzgado de menores que la remitió, para su trámite ordinario.



Artículo 66. Homologación

Si por el contrario, concluido el plazo, se efectiviza la Mediación, se presentará la causa a la Cámara de Apelación en el término de tres días a fin de homologar el acuerdo. Concluido el trámite de homologación, el funcionario mediador lo comunicará al juzgado de menores a los fines de su conocimiento.



Artículo 67. Control de cumplimiento

El control de cumplimiento corresponde a la víctima. Su resultado lo hará conocer al Mediador en audiencia previamente fijada dentro de los tres días de concluido el plazo establecido en el acuerdo. Realizada la misma se devolverá la causa al tribunal de menores en el término de 24 horas.



Artículo 68. Archivo o reinicio de actuaciones

Si en el tiempo que las partes hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado fue favorable, se procederá al archivo de las actuaciones. Caso contrario, se reabrirán las actuaciones en el estado que se encontraban al momento de su remisión.



Artículo 69. Calidad del imputado

El menor que fuera detenido o indicado como autor o partícipe de un hecho delictivo podrá, por sí mismo, hacer valer los derechos que este Código acuerda al imputado, hasta la terminación del proceso y en función de la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere privado de su libertad, podrá formular sus requerimientos ante el funcionario encargado de la custodia, quien lo comunicará inmediatamente al juzgado interviniente.



Artículo 70. Derechos del imputado

En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer: 1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios para individualizarla; 2) el hecho o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que provisionalmente corresponda; 3) los derechos referidos a su defensa técnica; 4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime conveniente, presumiéndose mientras tanto, que ejerce el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique presunción en su contra.



Artículo 71. Coerción personal

La detención, la prisión preventiva o cualquier medida que implique privación de la libertad se utilizarán como último recurso y durante el período más breve que proceda. Si por las modalidades del hecho y/o la personalidad del menor resultaren necesarias, se cumplirán en establecimientos especiales.



Artículo 72. Información al menor sobre sus derechos

Cuando un menor sea aprehendido, detenido o citado, el funcionario policial, además de las comunicaciones que debe realizar, le informará inmediatamente y previo cualquier otro acto, bajo sanción de nulidad, los derechos que este Código le acuerda: 1) Nombrar abogado para que lo asista o represente, o requerir defensa técnica oficial; 2) Conferenciar en forma privada y libre con su defensor antes de prestar declaración o realizar un acto que requiera su presencia; 3) Abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra o solicitar ser escuchado por el Fiscal y el Asesor de Menores; 4) Solicitar la calificación jurídico penal que provisionalmente merezcan los hechos.- 5) Solicitar que se practique la prueba que estimare de utilidad.

La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejándose constancia fehaciente de su entrega.



Artículo 73. Doble investigación

Cuando se encontraren involucrados menores y mayores de edad, se practicará en sede administrativa, una doble investigación instructoria.



Artículo 74. Plazo

En caso de ordenarse cautelarmente la internación del menor, se lo hará comparecer en sede judicial a los fines de la declaración indagatoria en el término de 48 horas.

En el caso de permanecer en libertad, dentro de los quince días de recibida la causa por el órgano jurisdiccional.



Artículo 75. Intervención en el proceso

Intervendrán en el proceso bajo sanción de nulidad, el Ministerio Fiscal, el menor imputado, su defensor y el Asesor de Menores.



Artículo 76. Iniciación e indagatoria

Recibidas las actuaciones, el juez las examinará sin demora e inmediatamente notificará la apertura del proceso al Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. Procederá a indagarlo observando que se cumplan las formalidades previstas para el acto, y además encauzando el interrogatorio a reflejar todas las circunstancias psicofísicas y socio familiares del menor.



Artículo 77. Defensa del imputado

El menor tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de la matrícula. Podrá efectuar la propuesta personalmente o solicitarlo sus padres, el tutor, guardadores o cualquier persona de su amistad, desde el momento en que fuera detenido.



Artículo 78. Designación de oficio

Si no se propusiere defensor, asumirá su defensa el defensor oficial que por turno corresponda, de acuerdo a la reglamentación respectiva. Se le hará saber al menor el nombre de éste.



Artículo 79. Medidas posteriores a la indagatoria

A continuación del acto de indagatoria el juez escuchará a los padres, tutor o guardadores y resolverá: 1) Ordenar las medidas que crea conveniente para continuar la instrucción de la causa; 2) Mantener o modificar la medida cautelar dispuesta conforme las pautas del Artículo 35 durante el tiempo que dure la investigación; 3) Disponer la intervención de la Secretaría Social a los fines que le competen.



Artículo 80. Recurso

Contra la medida referida en el Artículo 79, inc. 2), sólo procede el recurso de revocatoria .



Artículo 81. Carácter y plazo de las medidas

Las medidas dispuestas en el Artículo 79, incs. 1) y 3) no se suspenden por el recurso de revocatoria y la enunciada en este último inciso deberá realizarse en un plazo de diez días, a contar desde el momento de la indagatoria.



Artículo 82. Resolución fundada sobre la medida tutelar

Concluido dicho plazo y teniendo en cuenta los nuevos elementos aportados a la causa, el juez, dentro de los tres días, resolverá fundadamente la medida tutelar sobre el menor.



Artículo 83. Recurso

Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de apelación



Artículo 84. Investigación penal

Sin perjuicio de la interposición del recurso previsto en el Artículo 83, se completará la investigación penal, con intervención del Asesor de Menores, el Defensor del Menor y el Fiscal, en un plazo que no excederá de sesenta días.

Durante dicho plazo no se admitirá ningún recurso.



Artículo 85. Traslado al Fiscal

Concluido el plazo del Artículo 84, o antes si el juez considera agotada la investigación, correrá traslado al Fiscal por el término de diez días.



Artículo 86. Requerimiento

El Fiscal se expedirá solicitando el sobreseimiento o formulando requisitoria de elevación a juicio.



Artículo 87. Petición de sobreseimiento. Traslados

Si el Fiscal peticiona el sobreseimiento, se correrán sucesivos traslados por el término de cinco días al defensor del menor y al Asesor de Menores, para que se expresen sobre la situación definitiva del menor.



Artículo 88. Providencia de autos

Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la providencia de autos.



Artículo 89. Sentencia y recurso

El juez pronunciará sentencia dentro del plazo de diez días.

Contra la misma y exclusivamente en lo que respecta a la medida tutelar, procederá el recurso de apelación.



Artículo 90. Requisitoria de elevación a juicio - Traslados

Si el Fiscal formulara requisitoria de elevación a juicio, se correrá traslado para la defensa por el término de diez días.



Artículo 91. Renuncia a la apertura a prueba

Si las partes renuncian expresamente a la apertura a prueba, previo dictamen del Asesor de Menores, se dictará la providencia de autos.



Artículo 92. Sentencia

Dentro del término de veinte días, el juez pronunciará sentencia sobre la responsabilidad penal y la medida tutelar si correspondiera.



Artículo 93. Recursos

Contra la sentencia se podrá interponer recurso de apelación



Artículo 94. Apertura de la causa a prueba

Abierta la causa a prueba, las partes podrán ofrecerlas dentro del plazo de cinco días, pudiendo producirse en el término de veinte días.



Artículo 95. Audiencia

Concluido el término de prueba, se señalará fecha de audiencia dentro de los diez días siguientes, convocándose al menor, sus representantes legales, o guardadores, al Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. En la audiencia: 1) Se conocerá la prueba que se hubiere producido; 2) Se recepcionará la que se hubiere dispuesto recibir en ese acto; 3) El Fiscal y el defensor del menor alegarán sobre el mérito de la prueba.

4) El Asesor de Menores dictaminará.



Artículo 96. Sentencia

Dentro del plazo de veinte días a contar desde la fecha de realización de la audiencia, el juez dictará sentencia. La sentencia se ajustará a las normas pertinentes y resolverá sobre la responsabilidad penal del menor y su tratamiento tutelar, si correspondiere.



Artículo 97. Recurso

Contra la sentencia se podrá interponer recurso de apelación



Artículo 98. Medidas alternativas a la privación de libertad

Se podrán disponer las siguientes medidas alternativas a la privación de la libertad: 1) Llamado de atención y/o advertencia, 2) Realización de un trabajo comunitario, en una institución u organismo oficial o privado; 3) Realización de un tratamiento médico o psicológico, individual o como terapia familiar; 4) Libertad vigilada; 5) Toda otra medida que beneficie al menor.



Artículo 99. Reserva de actuaciones en Secretaría

Durante el período de tratamiento tutelar, las actuaciones se reservarán en secretaría. Cumplido el mismo se agregarán los informes pertinentes.



Artículo 100. Valoración del tratamiento tutelar

Concluido el período de tratamiento y con los informes producidos, se correrán sucesivas vistas por el término de diez días, al Fiscal, al defensor del menor y Asesor de Menores para que se expidan acerca de los resultados de las medidas adoptadas y de la necesidad o no de imponer una sanción penal.



Artículo 101. Audiencia personal

Dentro de los cinco días de recibido el último escrito, el juez convocará al menor a una audiencia personal.



Artículo 102. Sentencia

Sin más trámite, dentro de los veinte días a contar de la fecha de audiencia, se dictará sentencia.



Artículo 103. Recurso

Contra la sentencia se podrá interponer recurso de apelación



Artículo 104. Certificados de conducta en favor del menor

Los jueces de menores podrán ordenar a la autoridad competente la expedición de certificados de conducta sin que se expresen en el mismo las causas penales que se le imputan al menor.

La resolución se fundará en la recuperación demostrada por el menor en su personalidad, en la necesidad de facilitar su ingreso laboral o educacional, o, en las razones que considere el juez beneficiosas o contribuyentes a la rehabilitación del menor.



Artículo 105. Audiencia

Estando firme la sentencia que declare la responsabilidad penal del menor, el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores o del defensor del menor, convocará a una audiencia de conciliación sobre la medida tutelar.



Artículo 106. Plazo e informes

La audiencia se realizará dentro de los diez días, pudiendo el juez en dicho plazo pedir los informes que crea conveniente.



Artículo 107. Participantes

Participan en la audiencia: el declarado autor responsable, sus representantes legales, el Asesor de Menores, el Fiscal, la víctima, sus representantes legales, quienes revistan el carácter de damnificados por el hecho y cualquier otra persona que el juez considere conveniente a los fines de la medida.



Artículo 108. Resolución

El juez resolverá sobre la medida tutelar dentro del plazo de tres días de realizada la audiencia de conciliación.



Artículo 109. Recurso

Contra la sentencia se podrá interponer recurso de apelación



Artículo 110. Remisión

Estando firme la resolución dictada, será de aplicación lo dispuesto en este Capítulo, Sección Tercera, Artículos 99 y siguientes.



Artículo 111. Competencia específica

Además de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, les compete a) Homologar las Actas Acuerdo resultantes de la Mediación; b) Inspeccionar toda vez que se lo considere necesario y obligatoriamente dos veces al año, los lugares donde se alojen los menores. Las fechas de inspección serán designadas por el presidente de la Cámara; c) Requerir la colaboración de los medios de comunicación a fin de orientar campañas permanentes de difusión sobre el sistema jurídico de menores y sobre las causas que motivan la intervención judicial, tendiendo al fortalecimiento de la institución familiar y a la formación integral del menor.



Artículo 112. Intervención necesaria del Asesor de Menores

En las causas de su conocimiento conforme a la competencia funcional y 111, inc. a), se dará intervención al Asesor de Menores, bajo sanción de nulidad.



Artículo 113. Conocimiento personal

Deberá tomarse conocimiento personal y directo del menor y de sus representantes legales y oír a los mismos bajo sanción de nulidad.



Artículo 114. Audiencias. Personas convocadas según la causa

La Cámara resolverá las cuestiones materia de recursos en una audiencia a la que serán convocados: 1) En las causas civiles: los representantes legales del menor, su abogado defensor si lo tuviere o en su caso el Defensor General de Cámara, el menor y el Asesor de Menores; 2) En las causas penales: el menor, su abogado defensor, los representantes legales o guardadores del menor; el Asesor de Menores y el Fiscal de Cámara.



Artículo 115. Plazo

Cuando el recurso hubiere sido concedido libremente, la audiencia debe convocarse dentro de los diez días de recepcionada la causa.

Si el recurso se concedió en relación, lo será dentro de los cinco días.



Artículo 116. Carácter definitorio de la audiencia

La audiencia se efectuará aún cuando no concurriera alguna de las partes. Si no se ordenare medida para mejor proveer, se dictará sentencia en la misma.



Artículo 117. No concurrencia del apelante sin causa justificada

La no concurrencia del apelante sin causa justificada implicará tener por desistido el recurso sin más trámite.



Artículo 118. Nueva audiencia

No operará el desistimiento si en el caso del Artículo anterior, se tratara del Asesor de Menores o del defensor del menor. En cuyo caso se señalará una nueva audiencia a los mismos fines dentro de los tres días siguientes, en la que se resolverá definitivamente.



Artículo 119. Comunicación con fines disciplinarios

En el supuesto del Artículo anterior la Cámara comunicará inmediatamente, según corresponda, al Procurador General y al Colegio de Abogados. Si se tratara de Defensor Oficial, al organismo administrativo del que dependa, a los fines de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder.



Artículo 120. No concurrencia del apelante con causa justificada

Se procederá como se establece en el Artículo 118, en el caso del apelante que no concurriera con causa justificada.



Artículo 121. Devolución de la causa

Concluida la audiencia, con la sentencia definitiva, se devolverá la causa al juzgado de menores inmediatamente.



Artículo 122. Homologación de acuerdos

En los casos de acuerdos que presente el funcionario mediador, se dictará sentencia homologatoria dentro de los tres días de recepcionado el acuerdo.-



Artículo 123. Facultad de recurrir. Regla General

Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, siempre que tuviera un interés directo en la supresión, revocación o reforma de la resolución.

Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenerá a cualquiera de ellas.



Artículo 124. Recursos del imputado

El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su interés en los casos y condiciones previstas en este código.

Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él, su defensor, el Asesor de Menores y también por sus padres o tutor, aunque éstos no tuvieran derecho a que se les notifique la resolución.



Artículo 125. Recursos del Ministerio Fiscal

Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones de su superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubieran emitido con anterioridad.



Artículo 126. Modo y efecto

Los recursos serán concedidos libremente y con efecto no suspensivo, salvo que estuviere comprometida la libertad del menor en cuyo caso lo serán en relación y con efecto suspensivo.



Artículo 127. Competencia del tribunal de alzada

El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.

Sin embargo cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá la limitación precedente.

Las resoluciones recurridas a favor del menor no podrán ser modificadas en su perjuicio.



Artículo 128. Normas supletorias

En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Código Procesal Penal y Código Procesal Civil y Comercial respectivamente.



Artículo 129.

Todas las cuestiones que no se contemplan en la presente ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho de menores y principios generales del derecho



Artículo 130.

Esta Ley será aplicable a todas las causas que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y a las pendientes en cuanto no entorpezca la marcha de las mismas.

En las causas pendientes que no se ajusten a la competencia establecida en la presente Ley, el juzgado de menores cesará su intervención si con ello no se afecta el interés superior del menor.



Artículo 131.

La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de las Cámaras de Apelación con competencia en Menores, dictará normas reglamentarias de las disposiciones de esta Ley.



Artículo 132.

Derógase la Ley N. 3460 y el Artículo 2 de la Ley N. 11.097



Artículo 133.

Créanse las Fiscalías de Menores



Artículo 134.

Nota de Redacción (Sustituye arts. 42, 50, 100, 125, 146 y 160 de la Ley N 10160 (T.O. Dto. 3012/93)



Artículo 135.

Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)



Artículo 136.

Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)



Artículo 137.

Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)



Artículo 138.

Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)



Artículo 139.

Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)



Artículo 140.

La numeración de los Títulos, Capítulos, Secciones y Artículos incorporados en los Artículos 135, 136, 137, 138, y 139 de la presente Ley, será la que corresponda en el texto ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se ha de realizar inmediatamente a la entrada en vigencia de la presente Ley.



Artículo 141.

Hasta tanto se creen las Cámaras de Apelación de Menores, tendrán competencia en materia de Menores, las Cámaras de Apelación en lo Penal, por medio de sus salas.



Artículo 142.

Hasta tanto se cree el cargo de Asesor de Menores de Cámara, los Asesores de Menores continuarán interviniendo en segunda instancia.



Artículo 143.

Hasta tanto se efectúen las asignaciones de cargo de Fiscal de Menores creado por esta Ley, los Fiscales que intervengan cumplirán las funciones que para los mismos establece el artículo 136 de la presente ley.



Artículo 144.

Hasta la instrumentación del sistema oficial de defensa, si el menor o quien corresponda en su lugar, no propusieren defensor, asumirá su defensa el Asesor de Menores que sigue en turno al que ejerce la representación promiscua.



Artículo 145.

Hasta tanto se disponga la creación de los cargos de profesionales faltantes del equipo técnico interdisciplinario que integra la Secretaría Social de cada juzgado de menores, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 11.097.



Artículo 146. Presupuesto

El Poder Ejecutivo adoptará los recaudos necesarios para la implementación de la presente Ley.



Artículo 147.

Comuníquese al Poder Ejecutivo