Creación del Programa de Financiamiento de la Diversificación Productiva y el Programa Mejora de la Competitividad en la Actividad Frutícola de Pepita

Artículo 1.

Se crea el Programa Financiamiento de la Diversificación Productiva y el Programa Mejora de la Competitividad en la Actividad Frutícola de Pepita.



Artículo 2.

Los beneficiarios del Programa Financiamiento de la Diversificación Productiva son las personas humanas o jurídicas que presenten proyectos de puesta en producción o diversificación de chacras, y orienten las inversiones a la producción de frutos secos u olivos, u otro cultivo que sea un negocio económicamente sostenible, así determinado por la autoridad de aplicación.



Artículo 3.

Los beneficiarios del Programa para la Mejora de la Competitividad en la Producción Frutícola de Pepita son los productores primarios independientes o integrados, que, actualmente, realizan producción primaria de frutas de pepita, cuentan con la inscripción vigente en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios y cumplen con las exigencias de sanidad y calidad que define la reglamentación de la presente ley.



Artículo 4.

A los efectos de implementar lo establecido en el Artículo 1º de la presente ley, se crea el Fondo Rotatorio.



Artículo 5.

El Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo debe destinar cincuenta millones de pesos ($50.000.000) para integrar el Fondo Rotatorio.



Artículo 6.

Los fondos afectados a cada programa deben ser destinados a las inversiones y al capital de trabajo incremental de los proyectos aprobados para el desarrollo de las etapas de producción primaria y/o etapas posteriores de agregado de valor y procesamiento de los productos, en la Provincia.



Artículo 7.

El monto a financiar por beneficiario será de dos millones de pesos ($2.000.000), como máximo. Se debe priorizar a los beneficiarios que presenten proyectos de puesta en producción de chacras en estado de abandono o de tierras aptas improductivas, y a los beneficiarios referidos en los Artículos 2º y 3º de esta norma, que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.



Artículo 8.

La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Producción e Industria, o el organismo que lo remplace.



Artículo 9.

La autoridad de aplicación debe reglamentar la presente ley. Dicha reglamentación debe especificar: a) Características y condiciones que deben cumplimentar los beneficiarios. b) Características de las líneas de financiamiento, en cuanto a tasa, plazos, montos, topes, garantías y toda otra definición necesaria a los efectos del logro de los objetivos propuestos. c) La conformación de un comité de evaluación de los proyectos y del crédito a otorgar.



Artículo 10.

La autoridad de aplicación de la presente ley debe aprobar los proyectos que resulten beneficiarios de esta norma.



Artículo 11.

Comuníquese al Poder Ejecutivo