Sistema de Emergencia Agropecuaria

Artículo 1.

Establécese el Sistema de Emergencia Agropecuaria en la Provincia de Mendoza, con el objeto de mitigar los daños causados por contingencias climáticas, meteorológicas, telúricas, biológicas o físicas que afecten la producción y/o capacidad de producción agropecuaria, incluyendo a la producción florícola y de hierbas aromáticas.

Artículo 2.

La Dirección de Agricultura y Contingencias Climáticas, o el organismo que en el futuro la reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 3.

La Autoridad de Aplicación una vez producida la contingencia procederá a:

a. Informar los potenciales daños producidos por contingencias climáticas, meteorológicas, telúricas, físicas y/o biológicas, que no fueren previsibles o que siéndolo fueran inevitables y que por su intensidad o carácter extraordinario afecten la producción o capacidad de producción de una región o distrito productivo dificultando gravemente la evolución de las actividades incluidas en el Art. 1º.

b. Determinar sobre la base de la información proveniente de las estaciones meteorológicas, de los radares, las áreas o distritos productivos afectados.

c. En base a la información que surge de los incisos anteriores, proponer al Poder Ejecutivo las zonas o distritos productivos afectados, en un plazo no mayor a los treinta (30) días corridos después de ocurrida la contingencia.

d. Determinar el lapso que abarcará la emergencia y/o desastre agropecuario para cada zona o distrito productivo:

1- En el caso puntual de las heladas tardías, este lapso comenzará a regir desde el mes de diciembre del año en que ocurrió la contingencia y se extenderá, al menos, por dieciséis (16) meses.

2- En el caso del granizo, este lapso comenzará desde el mes de enero de la temporada en que ocurrió la contingencia y se extenderá, al menos, por quince (15) meses.

3- En los restantes casos de daños producidos por otras contingencias climáticas, meteorológicas, telúricas, físicas y/o biológicas, este lapso será determinado por la Autoridad de Aplicación en función del ciclo agrícola de los cultivos afectados.

e. Una vez decretada la Emergencia o Desastre Agropecuario, realizará las gestiones para homologar la Emergencia Agropecuaria Provincial en el orden nacional, según establezca la legislación vigente.

Artículo 4.

Una vez ocurrida la contingencia, la Autoridad de Aplicación procederá a abrir el registro de denuncias a efectos de que los productores soliciten:

a. Certificar la proporción del daño sufrido en cada uno de los cultivos en producción de los inmuebles rurales inscriptos en el Registro del Uso de la Tierra (RUT), respecto a la producción total anual que presumiblemente se hubiera logrado, de no acontecer algunas de las contingencias aludidas en el artículo 1 de la presente Ley.

b. Certificar la proporción de daños sufridos en cada uno de los cultivos en producción de los inmuebles rurales inscriptos en el Registro del Uso de la Tierra (RUT), que afecten seriamente la futura capacidad de producción del mismo, lo que se materializará en el ciclo agrícola siguiente, según lo establezca la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 5.

El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, establecerá y determinará los porcentajes de los daños biológicos sufridos por cultivos, a los fines de obtener los beneficios establecidos en la presente, quedando excluidos los preceptos de la Ley N° 8970

Artículo 6.

Cuando la certificación de los daños correspondiente al inciso a) del artículo 4º sea igual o superior al ochenta por ciento (80%), la Autoridad de Aplicación deberá extender al productor el certificado de desastre agropecuario en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles posteriores a la tasación definitiva.

Artículo 7.

Antes de finalizar el año calendario, la Autoridad de Aplicación deberá realizar un corte e informar la nómina de explotaciones agrícolas que hayan certificado daños en una proporción igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la producción volumétrica esperada durante la temporada vigente.

Artículo 8.

La Autoridad de Aplicación deberá extender el certificado de emergencia agropecuaria a todos aquellos inmuebles rurales que hayan certificado daños correspondientes al inciso a) artículo 4ª, iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) y hasta el setenta y nueve por ciento (79%), hasta el 1º de junio de cada año.

Artículo 9.

El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación observará la evolución de las explotaciones afectadas para modificar, cuando corresponda, la fecha de finalización del Estado de Emergencias y/o Desastre Agropecuario.

Artículo 10.

La certificación de las contingencias deberá realizarse por un plazo razonable en función de la magnitud de la misma y de las necesidades de los productores afectados.

Artículo 11.

La explotación agrícola damnificada por contingencias climáticas inscripta en el Registro del Uso de la Tierra (RUT) que acredite daños en su producción volumétrica esperada, entre el cincuenta por ciento (50%) y hasta el setenta y nueve por ciento (79%), será declarada en Emergencia Agropecuaria y gozará durante el período que dure el Estado de Emergencia de los siguientes beneficios:

a. Eximición de la obligación de pagar el impuesto inmobiliario.

b.Eximición de los cánones de riego (superficial y subterráneo) por un valor igual al cincuenta por ciento (50%) de la factura correspondiente.

c. Prórroga de hasta noventa (90) días hábiles administrativos posteriores al vencimiento del período de emergencia para los vencimientos de cuotas correspondientes a créditos otorgados por organismos financieros oficiales o mixtos Provinciales, a pedido de los interesados, que se hicieran exigibles durante el período que rija la Emergencia. Tal prórroga no originará recargos, intereses ni actualización monetaria.

d. Las instituciones financieras oficiales o mixtas Provinciales, deberán establecer líneas de créditos con la finalidad de proveer apoyo a los productores agropecuarios, comprendidos en la declaración de Emergencia Agropecuaria que cuenten con su respectivo certificado. En las zonas declaradas en Emergencia Agropecuaria se otorgarán créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías de los productores afectados y el mantenimiento de su personal estable, con tasas de interés bonificadas, un año de gracia y plazo de pago que no podrá ser inferior a los tres (3) años.

e. Las empresas y cooperativas distribuidoras de energía eléctrica deberán establecer, con el solo hecho de la presentación del Certificado de Emergencia Agropecuaria, una bonificación del veinticinco por ciento (25%) en las facturas correspondientes a la energía eléctrica utilizada para riego agrícola (Tarifa de Referencia a Usuarios).

f. Suspensión de hasta noventa (90) días hábiles, después de finalizado el período de Emergencia Agropecuaria de la iniciación de juicios y procedimientos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la Emergencia, referidas únicamente a los impuestos y servicios mencionados en los incisos a), b) y e) de este artículo. Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la caducidad de instancia y de la prescripción.

g. Suspensión de hasta noventa (90) días hábiles después de finalizado el período de Emergencia Agropecuaria, de la obligatoriedad de validación prevista en el artículo 185 inciso x) del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza.

Artículo 12.

La Dirección de Agricultura y Contingencias Climáticas deberá enviar los informes de fin de año y de fin de temporada para poner en conocimiento de la Administración Tributaria Mendoza (ATM) y del Departamento General de Irrigación (DGI) de aquellos establecimientos agrícolas inscriptos en el Registro del Uso de la Tierra (RUT) que hayan certificado daños en una proporción igual o superior al cincuenta por ciento (50%) y hasta el setenta y nueve por ciento (79%), respectivamente. Sin perjuicio que el damnificado pueda efectuar la presentación en forma personal ante las referidas reparticiones.

Artículo 13.

Con la sola presentación por parte del productor del Acta de Tasación con un daño igual o superior al cincuenta por ciento (50%) y/o el certificado de Emergencia Agropecuaria, la Administración Tributaria Mendoza (ATM) y el Departamento General de Irrigación (DGI) deberán emitir al productor la correspondiente factura con la eximición correspondiente por el período que dure la Declaración de Emergencia Agropecuaria.

El Departamento General de Irrigación (DGI) deberá realizar planes de pago especiales para el cobro del cincuenta por ciento (50%) restante de la factura correspondiente.

Artículo 14.

La Autoridad de Aplicación antes del treinta y uno (31) de diciembre y del treinta (30) de junio de cada año, pondrá en conocimiento de la Dirección de Administración de Activos de ex Bancos Oficiales, del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de la Provincia de Mendoza, de MENDOZA FIDUCIARIA S.A. y de cualquier otro organismo financiero oficial o mixto Provincial, la nómina y la identificación de aquellos establecimientos agrícolas inscriptos en el Registro del Uso de la Tierra (RUT) que hayan certificado daños en una proporción igual o superior al cincuenta por ciento (50%) y hasta el setenta y nueve por ciento (79%), respectivamente, a efectos que cada repartición otorgue los beneficios contemplados correspondientes, sin perjuicio de que el damnificado pueda efectuar la presentación en forma personal ante las referidas reparticiones, dentro del período por el cual se haya declarado el Estado de Emergencia Agropecuaria.

Artículo 15.

La Secretaría de Servicios Públicos de la Provincia de Mendoza, establecerá los montos por encima de los cuales, una vez aplicada la bonificación indicada en el inciso e) del artículo 11, en la emisión de las facturas correspondientes a vencimientos posteriores a la Declaración de Emergencia del productor afectado, las mismas deberán ser fraccionadas en hasta tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas. El beneficio se extenderá por doce (12) meses a partir de la primera factura bonificada, o por el tiempo que dure la Declaración de Emergencia Agropecuaria, el que sea menor.

Artículo 16.

Las bonificaciones realizadas por aplicación a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 11 de la presente Ley, por las empresas y cooperativas distribuidoras de energía, podrán ser compensadas mensualmente y hasta su concurrencia para el pago de deudas tributarias existentes con la Administración Tributaria Mendoza (ATM), al momento de la promulgación de la presente Ley o de nuevas obligaciones impositivas para con ella, con alcance a los impuestos sobre los ingresos brutos, de sellos, inmobiliario y del automotor.

Artículo 17.

Una vez compensado el pago de todos los impuestos mencionados y de continuar existiendo créditos en favor de las distribuidoras de energía eléctrica, el Poder Ejecutivo emitirá, dentro de los treinta (30) días siguientes de verificado el crédito de instrucción correspondiente, el pago del monto en déficit a la Distribuidora afectada por parte del Tesoro Provincial.

Artículo 18.

El Ente Provincial Regulador Eléctrico instruirá a las distribuidoras respecto de los requisitos de las declaraciones juradas a presentar para acreditar las bonificaciones otorgadas y auditará las mismas de forma inmediata.

El Ente Provincial Regulador Eléctrico aprobará dichas declaraciones dentro de los treinta (30) días de presentadas, emitiendo constancia, y el crédito contra deudas para con la Administración Tributaria Mendoza (ATM) será reconocido por esta última en forma automática.

Artículo 19.

El incumplimiento de la compensación a las distribuidoras en la forma y plazos establecidos, no habilitará a éstas a la suspensión de la bonificación a los usuarios beneficiarios.

Artículo 20.

La Autoridad de Aplicación, antes del treinta y uno (31) de diciembre y del treinta (30) de junio de cada año pondrá en conocimiento de las empresas y cooperativas distribuidoras de energía eléctrica, la nómina y la identificación de cada uno de aquellos establecimientos agrícolas inscriptos en el Registro del Uso de la Tierra (RUT) que hayan certificado daños en una proporción igual o superior al cincuenta por ciento (50%) y hasta el setenta y nueve por ciento (79%), respectivamente, a efectos que cada repartición otorgue los beneficios contemplados en el inciso e) del artículo 11 de la presente Ley, sin perjuicio que el damnificado pueda efectuar la presentación en forma personal ante las referidas reparticiones, dentro del período por el cual se haya declarado el Estado de Emergencia Agropecuaria.

Artículo 21.

La explotación agrícola damnificada por contingencias climáticas inscripta en el Registro del Uso de la Tierra (RUT) que acredite daños en su producción volumétrica esperada, del ochenta por ciento (80%) o mayor, será declarada en Desastre Agropecuario y durante el período que dure este estado, gozará de los siguientes beneficios:

a. Eximición de la obligación de pagar el impuesto inmobiliario.

b. Eximición de la obligación de pagar los cánones de riego (superficial y subterráneo).

c. Prórroga, a pedido de los interesados, de hasta noventa (90) días hábiles administrativos posteriores al vencimiento del período de desastre, de los vencimientos de cuotas correspondientes a créditos otorgados por organismos financieros oficiales o mixtos Provinciales, que se hicieran exigibles durante el período que rija el Estado de Desastre. Tal prórroga no originará recargos, intereses ni actualización monetaria.

d.Las instituciones financieras oficiales o mixtas Provinciales deberán establecer líneas de crédito con el objeto de asistir a los productores agropecuarios comprendidos en la Declaración de Desastre Agropecuario, otorgando en las zonas declaradas en Desastre, créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías de los productores afectados y el mantenimiento de su personal estable, con tasas de interés bonificadas, un (1) año de gracia y plazos de al menos un (1) año más que el de los créditos diseñados para productores en Emergencia Agropecuaria.

e. Las empresas y cooperativas distribuidoras de energía eléctrica deberán establecer, con el solo hecho de la presentación del certificado de Desastre Agropecuario, una bonificación del cincuenta por ciento (50%) en las facturas correspondiente a la energía eléctrica utilizada para Riego Agrícola superficial y subterráneo (Tarifa de Referencia a Usuarios).

f. Suspensión de hasta ciento ochenta (180) días hábiles después de finalizado el período de Desastre Agropecuario de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad al Desastre, referidas únicamente a los impuestos y servicios mencionados en los incisos a), b) y e) de este artículo. Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la caducidad de instancia y de la prescripción.

g. Suspensión de hasta noventa (90) días hábiles después de finalizado el período de Desastre Agropecuario, de la obligatoriedad de validación prevista por el artículo 185 inciso x) del Código Fiscal de la Provincia.

Artículo 22.

La Autoridad de Aplicación, enviará informes mensuales durante la temporada para poner en conocimiento de la Administración Tributaria Mendoza (ATM) y del Departamento General de Irrigación (DGI), de aquellos establecimientos agrícolas inscriptos en el Registro del Uso de la Tierra (RUT) que cuenten con certificado de Desastre Agropecuario. Sin perjuicio que el damnificado pueda efectuar la presentación en forma personal ante las referidas reparticiones, dentro del período por el cual se haya declarado el Estado de Desastre Agropecuario.

Artículo 23.

Con la sola presentación por parte del productor, del certificado de Desastre Agropecuario, la Administración Tributaria Mendoza (ATM) y el Departamento General de Irrigación (DGI) deberán eximir al productor damnificado del impuesto inmobiliario y del canon de riego (superficial y subterráneo) por el período que dure la Declaración de Desastre Agropecuario.

Artículo 24.

La Autoridad de Aplicación enviará informes mensuales durante la temporada para poner en conocimiento de la Dirección de Administración de Activos ex Bancos Oficiales, del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de la Provincia de Mendoza, de MENDOZA FIDUCIARIA S.A. y de cualquier otro organismo financiero oficial o mixto Provincial, de aquellos establecimientos agrícolas inscriptos en el Registro del Uso de la Tierra (RUT) que cuenten con certificado de Desastre Agropecuario. Sin perjuicio de que el damnificado pueda efectuar la presentación en forma personal ante las referidas reparticiones, dentro del período por el cual se haya declarado el Estado de Desastre Agropecuario.

Artículo 25.

La Secretaría de Servicios Públicos de la Provincia de Mendoza, establecerá los montos por encima de los cuales, una vez aplicada la bonificación indicada en el inciso e) del artículo 21, en la emisión de las facturas correspondientes a vencimientos posteriores a la Declaración de Desastre del productor afectado, las mismas deberán ser fraccionadas en hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas. El beneficio se extenderá por doce (12) meses a partir de la primera factura bonificada, o por el tiempo que dure la Declaración de Desastre Agropecuario, el que sea menor.

Artículo 26.

Las bonificaciones realizadas, por aplicación de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 21 de la presente Ley, por las empresas y cooperativas distribuidoras de energía, podrán ser compensadas mensualmente y hasta su concurrencia para el pago de deudas tributarias existentes en la Administración Tributaria Mendoza (ATM) al momento de la promulgación de la presente Ley o de nuevas obligaciones impositivas para con ella, con alcance a los impuestos sobre los ingresos brutos, de sellos, inmobiliario y automotor.

Artículo 27.

La Autoridad de Aplicación enviará informes mensuales durante la temporada para poner en conocimiento de las empresas y cooperativas distribuidoras de energía eléctrica, la nómina y la identificación de cada uno de aquellos establecimientos agrícolas inscriptos en el Registro del Uso de la Tierra (RUT) que cuenten con certificado de Desastre Agropecuario, a efectos que se otorguen los beneficios contemplados en el inciso e) del artículo 21 de la presente Ley, sin perjuicio que el damnificado pueda efectuar la presentación en forma personal ante las empresas y cooperativas, dentro del período por el cual se haya declarado el Estado de Desastre Agropecuario.

Artículo 28.

Los productores no podrán gozar de los beneficios de la presente Ley cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación:

a. La explotación se realice en zonas consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria, de conformidad a la zonificación que para cada clase de cultivo disponga la reglamentación de la presente Ley.

b. Cuando la explotación se encuentre en estado de abandono.

c. Cuando la situación de emergencia pueda considerarse de carácter permanente.

Artículo 29.

A partir de la promulgación de la presente Ley el Departamento General de Irrigación (DGI) deberá modificar el sistema de cobro del canon de riego adaptándolo al año agrícola. Los beneficios otorgados en materia de canon de riego (superficial y subterráneo) se otorgarán sobre un límite máximo de veinte (20) hectáreas por Registro del Uso de la Tierra (RUT) por titular; si la sumatoria de las propiedades es mayor al límite establecido, la Autoridad de Aplicación determinará los beneficios correspondientes.

Artículo 30.

La información suministrada por la Autoridad de Aplicación, deberá adecuarse a fin de una ágil y clara determinación de los beneficios establecidos en la presente Ley.

Artículo 31.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, deberá estimar en el Presupuesto anual el gasto tributario que representan los beneficios otorgados en materia de canon de riego (superficial y subterráneo) y energía eléctrica para riego con agua superficial y subterránea (que no fueran compensados contra pago de impuestos provinciales) y asignarlo al Fondo Compensador Agrícola con el fin de compensar al Departamento General de Irrigación (DGI) y a las empresas y cooperativas distribuidoras de energía eléctrica. La estimación del gasto tributario debe ser realizada sobre la base de la información que provea la Autoridad de Aplicación, el Departamento General de Irrigación (DGI) y la Secretaría de Servicios Públicos.

Artículo 32.

En los casos de Declaración de Emergencias y/o Desastre, el Poder Ejecutivo priorizará planes de obras públicas tendientes a la reparación y/o construcción de obras que resulten necesarias. Además, en el orden laboral, se priorizarán planes de promoción y generación de empleo.

Artículo 33.

Cuando la magnitud de las contingencias, previstas en el inciso a) del artículo 3º de la presente Ley, afecten sustancialmente la situación económica financiera de una zona, será facultad del Poder Ejecutivo que la Declaración del Estado de Emergencia y/o Desastre alcance a las actividades industriales de base agrícola de la zona, quienes gozarán de los beneficios enumerados en los incisos c), d) y f) de los artículos 11 y 21 de la presente Ley.

Artículo 34.

Los particulares incluidos en las actividades agroindustriales referidas en el artículo anterior, mediante los mecanismos determinados por vía reglamentaria, deberán solicitar y probar los perjuicios sufridos como consecuencia directa de las contingencias que motivaron la Emergencia o Desastre Agropecuario. El Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria el o los organismos de aplicación del presente artículo.

Artículo 35.

La presente Ley podrá ser de aplicación supletoria y/o analógica a los daños sufridos en la producción pecuaria que se produjera por contingencias climáticas, quedando a cargo del Poder Ejecutivo Provincial su aplicación y reglamentación.

Artículo 36.

Invítese a los Municipios de la Provincia de Mendoza a dictar Ordenanzas que otorguen beneficios a los productores en estado de emergencia o desastre agropecuario a los fines de la presente Ley.

Artículo 37.

La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta (30) días de la correspondiente promulgación.

Artículo 38.

Derogase la Ley Nº 4304, sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley

Artículo 39.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.