Estado de emergencia de la estructura e infraestructura edilicia y tecnológica de los servicios de seguridad

Artículo 1.

Se declara el estado de emergencia de la estructura e infraestructura edilicia y tecnológica de los servicios de seguridad que presta la Policía de San Juan y el Servicio Penitenciario Provincial, con el objeto de garantizarlos y fortalecerlos, adecuándolos a las condiciones de modernización inmobiliaria, científica y tecnológica.



Artículo 2.

El estado de emergencia tiene un plazo de veinticuatro (24) meses, a contar desde la entrada en vigencia de esta Ley.



Artículo 3.

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno, debe adoptar los procesos que resulten necesarios para la ejecución de las acciones pertinentes que permitan superar la emergencia. Para ello debe valerse de todas las normas de excepción que hagan posible poner fin al estado que declara el Artículo 1°.



Artículo 4.

Se establece que todo procedimiento de contratación y compra que se efectúe en el marco de la emergencia declarada, queda exceptuado de los requisitos o condiciones previas contempladas en las Leyes N° 128-A y 55-I, sus Decretos Reglamentarios y cualquier otra norma que afecte la celeridad de los plazos contemplados. Las obras, reparaciones, compras, mantenimientos y servicios que se ejecuten a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, por su carácter urgente e impostergable, quedan expresamente contemplados en la excepción prevista por el Artículo 8° in fine, de la Ley N° 128-A.



Artículo 5.

Se autoriza al Ministerio de Gobierno, como órgano encargado de la defensa y resguardo del orden público, para la contratación y compra de obras, provisión de servicios y suministros, así como cualquier otra operación necesaria para superar en forma inmediata el estado de emergencia declarado. Para ello el Ministerio de Gobierno puede valerse de cualquiera de las formas de contratación vigentes. Se lo faculta a utilizar y hacer pleno uso de las excepciones que dispone el Artículo 12, Inciso c), d) y e) de la Ley N° 128-A y el Artículo 69, Apartados c-, d- y f-, de la Ley N° 55-I y sus Decretos Reglamentarios.



Artículo 6.

Mientras dure el estado de emergencia, el Gobernador de la Provincia, a requerimiento del Ministerio de Gobierno, está facultado para designar, en forma directa, personal destinado al Servicio Penitenciario Provincial, conforme lo establecen las Leyes N° 257-R y 346-R y sus respectivos Decretos Reglamentarios.



Artículo 7.

Se faculta al Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectuar las adecuaciones presupuestarias de las partidas que resulten menester para cumplir con los objetivos establecidos en la presente Ley.



Artículo 8.

Esta Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación



Artículo 9.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.