Ley de presupuesto

Artículo 1.

Fíjase en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS ($ 29.738.646.416) el total de erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), para el ejercicio 2018.

Artículo 2.

Estímase en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 27.490.518.337), el cálculo de recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo a la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en los Cuadros Nº 1, Nº 3 y Nº 4 que anexos forman parte integrante de la presente ley:

Concepto: En pesos:

- Recursos de la Administración Central: 26.695.159.195 Corrientes 26.541.669.049 De Capital 153.490.146 - Recursos de Organismos Descentralizados: 795.359.142 Corrientes 681.644.142 De Capital 113.715.000 TOTAL: 27.490.518.337

Artículo 3.

Establécese como Erogaciones Figurativas y su financiamiento las que se detallan en Planilla Nº 18, que anexa, forma para integrante de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones que correspondan al Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento cuya adopción fuera dispuesta por el artículo 13 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1058.

Artículo 4.

Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:

- Total de Erogaciones (Art. 1°): 29.738.646.416 - Total de Recursos (Art. 2°): 27.490.518.337 - Financiamiento Neto (Art. 7°) 2.248.128.079

Artículo 5.

Fíjase en la suma de PESOS CIEN MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE ($ 100.411.219), el importe correspondiente a las erogaciones para atender Amortización de la Deuda, y en PESOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 4.728.881) el importe correspondiente a las erogaciones para atender la Cancelación de Anticipos a Organismos Descentralizados.

Artículo 6.

Estímase en la suma de PESOS DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE ($ 2.353.268.179) el Financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro Nº 2, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:

En pesos:

- Financiamiento de la Administración Central: 1.844.730.222 - Financiamiento de Organismos Descentralizados: 508.537.957 TOTAL: 2.353.268.179

Artículo 7.

Como consecuencia de lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente Ley, estímase el Financiamiento Neto de la Administración Provincial en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SETENTA Y NUEVE ( $ 2.248.128.079) que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:

CONCEPTO: EN PESOS: - Administración Central: 1.750.280.189 - Financiamiento (Art. 6°) 1.844.730.222 - Amortización de la Deuda (Art. 5°) 94.450.033 - Organismos Descentralizados: 497.847.890 - Financiamiento (Art. 6°) 508.537.957 - Amortización de la Deuda (Art. 5°) 5.961.186 - Cancelación Anticipos (Art. 5°) 4.728.881 TOTAL: 2.248.128.079

Artículo 8.

Establécese en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES ($ 1.532.000.000), el monto a detraer de los recursos provenientes de la Ley Nacional 23548, con destino específico al financiamiento del sistema educativo de acuerdo a lo dispuesto por Ley Provincial 2511.

Artículo 9.

Fíjanse en 21.925 el número de cargos imputables a las partidas de Personal conforme al detalle del Cuadro Nº 5, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley. Asimismo, déjanse establecidos en 46.987 y 5.225 los cupos de horas cátedra de Educación Secundaria, Educación Técnico Profesional, Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, y Educación Superior no Universitaria, respectivamente.

Fíjanse en 219 el total de personal nominal de la Ley 2343 y en 1.267 el total de personal nominal de la Ley 2871.

Fíjanse en 599 el número de cargos imputables a las partidas de Personal afectado a Obras por Administración conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 10.

Determínase que del número de cargos y horas fijados por el primer párrafo del artículo precedente, se encuentran incrementados:

En el Poder Judicial 16 (dieciséis) cargos que corresponden a: Oficina Forense de la Segunda Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo Jefe de Despacho; Oficina Forense de la Tercera Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo Jefe de Despacho; Oficina Judicial de la Cuarta Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo Escribiente; Secretaría de Sistemas y Organización: 2 (dos) cargos Escribiente; Ley 2226: 1 (un) cargo Escribiente; Juzgado Ejecución Concurso y Quiebras Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo Escribiente; Juzgado Ejecución Concurso y Quiebras Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo Escribiente; Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo Secretario de Primera Instancia; Juzgado de la Familia y del Menor Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo Escribiente; Juzgado de la Familia y del Menor Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo Escribiente; Ministerio Público Fiscal: 1 (uno) Cargo Fiscal Adjunto para funciones itinerantes en el interior de la provincia; Ministerio Público de la Defensa: Defensoría Civil Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo Escribiente; Defensoría Civil Nº 2 de la Primera Circunscripción En pesos:

- Administración Central: 1.750.280.189 - Financiamiento (Art. 6°) 1.844.730.222 - Amortización de la Deuda (Art. 5°) 94.450.033 - Organismos Descentralizados: 497.847.890 - Financiamiento (Art. 6°) 508.537.957 - Amortización de la Deuda (Art. 5°) 5.961.186 - Cancelación Anticipos (Art. 5°) 4.728.881 TOTAL: 2.248.128.079 Concepto:

Judicial: 1 (uno) cargo Escribiente; Defensoría Civil Nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo Escribiente; Defensoría Civil Nº 4 de la Primera Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo Escribiente.

En la Fiscalía de Investigaciones Administrativas: 2 (dos) cargos categoría 1 Rama Administrativa de la Ley 643.

En el Ministerio de Educación, 173 (ciento setenta y tres) cargos, en el Escalafón Docente, corresponden a: Nivel Inicial: 12 (doce) cargos Maestro Especialidad, 1 (uno) cargo Director de 2ª doble turno; 3 (tres) cargos Maestro Preceptor, 5 (cinco) cargos Maestro Secretario; Nivel Primario: 30 (treinta) cargos Maestro de Grado, 14 (catorce) cargos Maestro Especialidad Escuela Común, 14 (catorce) cargos Maestro Especialidad Inglés, 1 (uno) cargo Maestro Secretario, 2 (dos) cargos Vicedirector de 1ª; Nivel Secundario: 4 (cuatro) cargos Asesor Pedagógico de 2ª, 3 (tres) cargos Auxiliar Docente Jornada Extendida, 5 (cinco) cargos Auxiliar Secretaría y 1 (uno) cargo Vicedirector de 1ª;

Educación Inclusiva: 6 (seis) cargos Maestro Recuperador, 6 (seis) cargos Maestro Estimulador, 35 (treinta y cinco) cargos Docente de Apoyo a la Inclusión y 6 (seis) cargos Psicopedagogo; Educación Permanente de Jóvenes y Adultos: 1 (uno) cargo Auxiliar Secretaría y 7 (siete) cargos Responsable Pedagógico de Sede; Educación Técnica: 10 (diez) cargos Maestro Enseñanza Práctica, 1 (uno) cargo Asesor Pedagógico de 3ª, 1 (uno) cargo Regente Área General de 2ª, 1 (uno) cargo Maestro Enseñanza Práctica Jefe de Sección, 2 (dos) cargos Auxiliar Secretaría y 2 (dos) cargos Director de Centro de Formación Profesional doble turno.

Además se incrementan en 1.451 (un mil cuatrocientos cincuenta y uno) el total de horas cátedra:

Nivel Educación Secundaria 750 (setecientos cincuenta), Nivel Secundario Educación Técnica 91 (noventa y uno), Modalidad Adultos 300 (trescientos), Nivel Superior 113 (ciento trece), Nivel Superior Educación Técnica 47 (cuarenta y siete) y Formación Profesional Educación Técnica 150 (ciento cincuenta).

En el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, para la Subsecretaría de Acueductos en el escalafón de autoridades superiores: 1 (uno) cargo Subsecretario de Acueductos.

Artículo 11.

Fíjanse en 154 el número de cargos para el personal no docente, 671 el número de cargos para personal docente, como asimismo en 10.524 y 828 los cupos de horas cátedra de Educación Secundaria y Educación Superior no Universitaria, respectivamente, a efectos de atender los servicios educativos transferidos a la Provincia en el marco de lo dispuesto en la Ley Nacional 24049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley 1460, conforme el detalle del Cuadro Nº 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Fíjanse en 455 el número de cargos docentes y en 12.437 y 448 los cupos de horas cátedra de Educación Secundaria y Educación Superior no Universitaria, respectivamente, a efectos de la financiación a través de la partida principal "Transferencias Corrientes", a Institutos Educativos Privados transferidos en el marco de la Ley Nacional 24049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley 1460, conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Fíjanse en 91 el número de cargos docentes, y en 1.552 el cupo de horas cátedra de Educación Secundaria, a efectos de la financiación a través de la partida principal "Transferencias Corrientes", a Institutos Educativos de Gestión Privada de origen Provincial conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 12.

Autorízase al Poder Ejecutivo a ingresar a Rentas Generales los remanentes de recursos con afectación específica y leyes especiales ingresados hasta el 31 de diciembre de 2016 que no hubieran sido utilizados al 1º de enero de 2018.

Artículo 13.

A los efectos del último párrafo del Artículo 30 del Título X de la Ley 2870, fíjase para el Fondo Provincial para la Promoción Económica un importe no menor a PESOS DOSCIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 211.500.000).

Artículo 14.

Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir un Acuerdo de Financiamiento y Colaboración, con el Estado Nacional, la Administración Federal de Ingresos Públicos y la provincia de La Pampa, con el objeto de contribuir a solventar el financiamiento de los gastos que le irrogue a la Administración Federal de Ingresos Públicos los servicios de recaudación, mediante el aporte de UNO COMA NUEVE POR CIENTO (1,9%) de los recursos que le correspondan percibir a la Provincia de la recaudación neta total de cada gravamen.

A los efectos de la Ley 1065 y sus modificatorias, la presente normativa será de aplicación para las municipalidades que suscriban con el representante del Poder Ejecutivo los respectivos Convenios Bilaterales.

Artículo 15.

La Tesorería General de la Provincia detraerá en forma previa a su distribución el DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3%) de los recursos recaudados a través de la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa o el organismo que en el futuro la reemplace con cargo al financiamiento de la entidad recaudadora.

Cuando se perciban recursos de origen municipal o de origen provincial cedidos a los municipios, la retribución de dicha entidad se determinará en el convenio de recaudación respectivo. Respecto de los recursos recaudados con destino a las Comisiones de Fomento, será de aplicación el porcentaje determinado en el párrafo anterior.

Los recursos, con prescindencia de su origen, serán considerados a todos sus efectos netos de cualquier detracción o devolución que resulte aplicable sobre los mismos, las cuales no serán reputadas como gastos a los efectos de su autorización.

La reglamentación definirá las formas y plazos de implementación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, así como las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias, creando y/o modificando las partidas de recursos y gastos pertinentes, e informando de las mismas a la Cámara de Diputados.

La presente normativa será de aplicación para las Municipalidades que suscriban con el representante del Poder Ejecutivo los respectivos Convenios Bilaterales.

Artículo 16.

Las normas que determinen la afectación parcial de recursos respecto de un destino específico deberán establecer una base de referencia para el cálculo de éstas. Si así no lo hicieren, se entenderá que el porcentaje de afectación se refiere a la totalidad del recurso que resulta parcialmente afectado.

Cuando coexistan afectaciones provenientes de diversas normas, se estará al orden de prelación y a las bases de cálculo dispuestos en éstas. En aquellos casos en que una norma dispusiese que su base de cálculo se determine en forma previa a otra u otras se entenderá que la o las últimas deben calcularse respecto del remanente no afectado por ésta.

Ante el silencio de las normas respectivas o cuando no resultare claro el procedimiento a aplicar, se entenderá que las afectaciones deben calcularse en el orden en que fueron sancionadas, detrayéndose en primer lugar las afectaciones derivadas de la norma más antigua, y procediéndose en consecuencia, a detraer las derivadas de normas ulteriores, calculadas cada una de ellas respecto del remanente no afectado con cargo a las detracciones anteriormente determinadas. En estos casos, lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del presente artículo, operará únicamente respecto de la afectación establecida en la norma primigenia.

El remanente no afectado será objeto de las normas que regulen la distribución de los recursos.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, se considerará que las afectaciones establecidas por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 486/68 no importan la disminución de dicho remanente, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 17.

Autorízase al Poder Ejecutivo a crear uno o más Fideicomisos Públicos, en los términos del Capítulo 30, Titulo IV, Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo objeto será ejecutar un plan estratégico de interés público, apuntado a la concreción de objetivos deportivos, turísticos, culturales y comerciales, sirviéndose para ello de toda obra pública que resulte compatible con los objetivos referidos.

El fiduciario será la persona humana o jurídica que designe el Poder Ejecutivo y el beneficiario del fideicomiso será el propio Estado Provincial en su calidad de fiduciante.

El fideicomisario, será el Gobierno de la Provincia de La Pampa, al cual se trasmitirá el patrimonio fideicomitido, una vez extinguido el contrato de fideicomiso.

El fiduciario, como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso, tendrá la función de administrar los recursos del fideicomiso de conformidad con las pautas, las instrucciones y funciones que serán dispuestas mediante el acto administrativo pertinente y particularmente mediante el contrato de fideicomiso que oportunamente se suscribirá. Dicho contrato surtirá efectos únicamente luego de haber sido ratificado por la Cámara de Diputados.

Artículo 18.

Encomiéndanse a la Dirección Provincial de Vialidad las tareas de repaso y/o limpieza de las picadas previstas por la Ley 1354 "Prevención y Lucha contra incendios Rurales", las mismas serán establecidas por Defensa Civil.

Artículo 19.

Sustitúyese el inciso a) del artículo 9° de la Ley 38 -texto dado por la Ley 1784 y sus modificatorias-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9°.- a) Cuando su valor no exceda la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($1.400.000) se contratará en forma directa, cuando su valor no exceda la suma de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL ($4.200.00) se contratará mediante Concurso de Precios y cuando su valor no exceda la suma de PESOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($8.400.000) se contratará mediante Licitación Privada. En los casos de Concursos de Precios y Licitación Privada, se aplicará el procedimiento indicado en los artículos 32 y 34 respectivamente."

Artículo 20.

Modifícase el texto del artículo 14 de la Ley General de Obras Públicas 38, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14.-En toda obra pública podrá emplearse hasta el diez por ciento (10%) de su presupuesto para el pago de asistencias y asesoramientos técnicos directamente relacionadas a su ejecución, como así, servicios referidos a controles y verificaciones necesarios para su construcción, mantenimiento y operación.

Las contrataciones que se realicen a estos fines podrán ser a personas humanas o jurídicas. Serán aplicables los procedimientos de contratación establecidos en el Artículo 9º de la presente Ley, y los montos límites - cuando así corresponda- serán fijados por el Poder Ejecutivo.

La forma y modalidad de pago, y los procedimientos de actualización, certificación y conformidad, como así también los gastos en instrumental, locación de inmuebles, elementos de movilidad y demás gastos afines, se establecerán en la reglamentación."

Artículo 21.

Determínase que el adicional previsto por el artículo 15 de la Ley 2150, incorporado a la Ley 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96) - Ley Complementaria Permanente de Presupuesto - por el artículo 48 de la misma ley, determinado como remunerativo mediante el artículo 21 de la Ley 2464, destinado al personal del Poder Legislativo, será remunerativo y bonificable a partir del 1º de enero de 2018 en un cuarenta por ciento (40 %).

Artículo 22.

Incorpórase al Nomenclador Básico de Funciones previsto en la Ley 1107 y sus modificatorias y complementarias, el siguiente texto:

"VIII - Formación Profesional:

- Director de Centro Provincial de Formación Profesional (3 Turnos): 300,18 puntos.

- Director de Centro Provincial de Formación Profesional (2 Turnos): 251,18 puntos.

- Director de Centro Provincial de Formación Profesional (1 Turno): 211,18 puntos.

- Jefe de Área Técnica: 140,18 puntos.

- Jefe de Área de Extensión: 140,18 puntos.

- Secretario de Formación Profesional: 140,18 puntos.

- Instructor de Formación Profesional: 130,18 puntos".

Artículo 23.

Incorpórase al Nomenclador Básico de Funciones previsto en la Ley 1107 y sus modificatorias y complementarias, el siguiente texto:

"VII - EDUCACIÓN ESPECIAL - EQUIPOS DE APOYO A LA INCLUSIÓN:

- Docente de Apoyo a la Inclusión: 144,18 puntos."

Artículo 24.

Incorpóranse al artículo 128 en los incisos c), ch), d), y g) de la Ley 1124 Estatuto del Trabajador de la Educación y sus modificatorias, al solo efecto de la acumulación de cargos y horas cátedra las siguientes equivalencias:

"c) QUINCE (15) HORAS CÁTEDRA Formación Profesional:

Instructor de Formación Profesional - Secretario de Formación Profesional - Jefe de Área de Extensión, Jefe de Área Técnica".

"ch) DIECIOCHO (18) HORAS CÁTEDRA Formación Profesional:

Director de Centro de Formación Profesional (1 Turno) d) VEINTIÚN (21) HORAS CÁTEDRA Formación Profesional:

Director de Centro de Formación Profesional (2 Turnos)" "g) TREINTA (30) HORAS CÁTEDRA Formación Profesional:

Director de Centro de Formación Profesional (3 Turnos)"

Artículo 25.

Incorpórase al artículo 128 inciso c) de la Ley 1124, Estatuto del Trabajador de la Educación y sus modificatorias, al solo efecto de la acumulación de cargos y horas cátedra la siguiente equivalencia:

"c) QUINCE (15) HORAS CÁTEDRA EDUCACIÓN ESPECIAL - EQUIPOS DE APOYO A LA INCLUSIÓN: -Docente de apoyo a la Inclusión".

Artículo 26.

Sustitúyense los Artículos: 10 (texto según Ley 2315) y 13 (texto según Ley 1889) de la Ley 1279, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 10.- La Rama Profesional comprende a los trabajadores que posean título universitario con validez nacional y que desempeñen tareas de las consideradas como actividades de la salud de acuerdo con la Ley 2079, excluidos los que estén comprendidos en una rama especial o en otro artículo de la presente ley.

Las categorías de ingreso son:

a) Para los que posean título expedido por Universidad Estatal o Privada reconocida, en carreras de un mínimo de cinco (5) años o más de duración, la Categoría 8;

b) Para los que, estando incluidos en el inciso a) del presente artículo, posean título de Especialista expedido por Universidad Estatal o Privada, por Instituto de Formación Profesional Superior con convenio universitario previo, o por Consejo o Asociación Profesional legalmente conformado, la Categoría 7;

c) Para los que posean título indicado en el inciso anterior que, además, hayan realizado formaciones de Post-Grado, Magister o Doctor reconocidas por el organismo que tenga atribuciones legales para ello, la Categoría 6." "Artículo 13.- La Rama Administrativa Hospitalaria comprende a los agentes que posean título de enseñanza media, educación polimodal o título universitario con validez nacional y que realicen tareas de índole administrativa. El ingreso a la carrera se efectivizará por la categoría 14 cuando se posea título de enseñanza media o educación polimodal y por la categoría 8 cuando se trate de cubrir un cargo para el cual sea requisito poseer título universitario."

Artículo 27.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y con aplicación a todos los Estatutos que rigen el empleo público, comprendiendo a la Administración Central, Entes Descentralizados y Organismos de la Constitución, establécese que la licencia por descanso anual deberá gozarse obligatoriamente y no podrá compensarse en dinero. En caso de producirse el cese de la relación laboral se podrá excepcionalmente compensar en dinero, únicamente, la licencia anual del año anterior al cese que se encontrare pendiente de goce, sea por razones de servicio debidamente comprobadas y documentadas o por los supuestos de transferencias previstos en el artículo 117, segundo párrafo, in fine, de la Ley 643. Asimismo, el agente o el funcionario tendrá derecho a la compensación pecuniaria de la parte proporcional de la licencia por vacaciones no gozadas correspondiente al año calendario en que se produce el cese de la relación laboral.

Artículo 28.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y con aplicación para todos los Estatutos que rigen el empleo público, comprendiendo a la Administración Central, Entes Descentralizados y Organismos de la Constitución, establécese que los períodos en que los agentes o funcionarios no presten servicio por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional motivados en actos de servicio, no generan derecho a licencia por descanso anual.

Cuando en un mismo año calendario el agente registre prestaciones efectivas de servicio y licencias de las detalladas en el párrafo anterior, la licencia por descanso anual será proporcional al año trabajado, computándose la misma de conformidad con lo establecido por el Artículo 121 de la Ley 643, sin perjuicio de lo que se resuelva en reuniones paritarias.

Artículo 29.

Suspéndanse los efectos de la Ley 830, a partir de la entrada en vigencia de la presente sin que ello implique modificación de derechos adquiridos al amparo de la referida norma.

Artículo 30.

Derógase el artículo 82 de la Ley 1861.

Artículo 31.

Sustitúyase el artículo 46 de la Ley 49 por el siguiente:

"Artículo 46.- El Colegio de Escribanos integrará sus fondos con:

a) la cuota que abonará cada escribano, por única vez, por inscripción en la matrícula;

b) la cuota mensual básica que abonará cada escribano por colegiación;

c) la cuota mensual adicional que abonará cada escribano titular o adscripto;

d) la cuota mensual que abonará cada escribano titular o adscripto por cada escritura que autorice y por cada empleado que se desempeñe en el Registro donde actúe;

e) la tasa por rubricación de protocolo;

f) un aporte, a cargo de los escribanos titulares o adscriptos de Registros de la Provincia, equivalente al dos por ciento (2%) del impuesto de sellos que deba tributar cada escritura que autoricen.

Cuando los actos tributaren impuesto fijo o estuvieren exento de impuesto de sellos el aporte será de cincuenta pesos moneda nacional ($50 m/n); y g) un aporte de la Provincia consistente en el dos por ciento (2%) de lo que perciba por impuestos de sellos a los contratos públicos otorgados con intervención de escribanos locales, a cuyo cargo estará su retención.

El importe de las cuotas indicadas en los incisos a), b), c) y d) y de la tasa establecida en el inciso e), será fijado por la Asamblea del Colegio de Escribanos, reunida en forma legal.

Las disposiciones de los incisos c), d), e), f) y g), no son de aplicación en cuanto a la Escribanía General de Gobierno.

Los recursos indicados en los incisos a), b), c), d) y e) serán ingresados en la forma y plazos que determine el Consejo Directivo.

El Colegio de Escribanos reglamentará la percepción e inversión de sus recursos".

Artículo 32.

Sustitúyese el artículo 8° del Anexo III de la Ley 2871 por el siguiente:

"Artículo 8°.- El COTE finalizará sus funciones el día 31 de diciembre de 2018, debiendo, por el procedimiento administrativo correspondiente, transferir toda aquella documentación que hubiera quedado pendiente a los organismos de personal correspondientes."

Artículo 33.

Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar la fecha de vigencia del Centro Provincial de Inclusión Previsional (CEPIP) creado por Ley 2498, según que las necesidades del servicio así lo ameriten. El plazo de prórroga a fijarse no podrá exceder el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 34.

Sustitúyese el artículo 6º de la Ley 1745 y sus modificaciones por el siguiente:

"Artículo 6°.- De toda sentencia de cualquier instancia que condene al pago de una suma de dinero que supere la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000), dictada contra organismos en los cuales, la Fiscalía de Estado haya intervenido por competencia propia, ésta deberá notificar al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a los fines de que contemple la forma y plazo de pago.

En el caso de sentencias dictadas contra organismos que por su normativa propia, tramiten por sí mismos los procesos judiciales, y posean recursos propios para afrontar dichos pagos, éstos deberán proponer la forma y plazo para el cumplimiento de la obligación al Ministerio de Hacienda y Finanzas, quien autorizará el gasto, siempre que el monto a abonar supere el establecido en el párrafo anterior."

Artículo 35.

Modifícase el inciso a) del artículo 20 de la Ley 3 de Contabilidad y Organización de Contaduría General y Tesorería General, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 20.- La Contaduría General de la Provincia determinará las reglas a aplicar para la apropiación de los gastos a cada ejercicio financiero atendiendo preferentemente a las directivas que faciliten la liquidación oportuna y correcta financiación. Se apropiará al ejercicio: a) Los certificados de obra y las certificaciones de grado de avance de préstamos industriales, emitidas al 31 de diciembre;"

Artículo 36.

Sustitúyense los artículos 15 y 35 del Anexo I de la Ley 1949 -Carta Orgánica del Banco de La Pampa S.E.M, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 15.- Los instrumentos por los cuales el Banco de La Pampa disponga aumentos o reducción de capital, prórrogas de plazos, disolución o liquidación, resolución parcial, fusión, escisión o transformación, emisión de acciones y obligaciones negociables u otros títulos de deuda, se encuentran exentos, en la proporción de su participación, de todo gravamen provincial." "Artículo 35.- Representación legal: El Presidente es el representante legal del Banco y el ejecutor de las resoluciones del Directorio. El desempeño está sujeto a las incompatibilidades que rigen para los Ministros del Poder Ejecutivo, con la sola excepción del ejercicio de cargos docentes, su designación será realizada por el Poder Ejecutivo con acuerdo legislativo. Durará dos años en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser reelecto. Vencido el mandato, continuará en sus funciones hasta tanto sea designado reelecto, o en su caso, tome posesión del cargo el nuevo representante. Tiene las atribuciones y deberes que se expresan seguidamente:

a) Representar al Directorio en todas sus relaciones oficiales y administrativas.

b) Presidir las Asambleas de Accionistas y las Sesiones del Directorio, dirigir y mantener el orden y la regularidad en sus discusiones; llevar a su conocimiento cualquier disposición o asuntos que a su juicio interese al Banco; proponer las resoluciones que estime conveniente y firmar con el Secretario las actas de las sesiones.

c) Hacer cumplir los estatutos y reglamentos del Banco y ejecutar las resoluciones del Directorio.

d) Firmar las comunicaciones oficiales y correspondencia del Directorio.

Firmar conjuntamente con el Gerente General y el Contador General los balances del Banco. Suscribir los mandatos que hubieren de otorgarse a empleados de la Administración o extraños, según acuerdo del Directorio.

e) Convocar a sesión al Directorio cuando lo crean conveniente o lo pidan tres o más de sus miembros; en este último caso deberá hacerlo dentro del término de cinco días corridos contados a partir de haber recibido la petición suscripta por la cantidad de directores necesaria.

f) Someter anualmente al Directorio en la fecha que crea conveniente el presupuesto de ingresos y gastos del Banco.

g) Designar los Directores que integrarán Comisiones Ejecutivas que sean necesarias para la mejor planificación, dirección, y evaluación de los negocios del banco. Las Comisiones se reunirán en las oportunidades en que resulte necesario en función de los asuntos a considerar, pudiendo requerir informes escritos sobre los mismos a la Gerencia General u otras dependencias de la organización.

h) El presidente tendrá la facultad de vetar las resoluciones de Directorio o las de las Asambleas de Accionistas cuando ellas fueren contrarias a la ley o a los estatutos o puedan comprometer las conveniencias del Estado vinculadas a la Sociedad o se procederá conforme al artículo 8º de la Ley 12962 o sus modificatorias posteriores.

i) Contestar en el plazo de 10 días, los informes que le sean requeridos por el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas de la Provincia."

Artículo 37.

Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley 2219 (texto modificado por el artículo 32 de la Ley 2969), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3º.- En los casos en que el anterior propietario aceptase el ofrecimiento a que se refiere el Artículo 2º, abonará un canon que se determinará anualmente aplicando la alícuota establecida por la Ley Impositiva Anual a la Valuación Fiscal Especial determinada de conformidad con las pautas establecidas por el Artículo 246 del Código Fiscal (t.o. 2015) vigente en cada año, respecto de las parcelas cedidas en uso.

El monto del canon en ningún caso será inferior al importe que correspondiere tributar en concepto de impuesto inmobiliario, fijado sobre la superficie total expropiada.

Estarán eximidos del pago del canon los anteriores propietarios expropiados, que acrediten que la producción agropecuaria es su principal actividad económica y que el total de la superficie de sus propiedades rurales en la Provincia más la superficie expropiada, no supere el CIEN POR CIENTO (100%) de una unidad económica."

Artículo 38.

Ratifícase el Decreto Nº 2895/17 por el cual se formaliza el Convenio Marco celebrado entre el Ministerio de Educación y Deportes de la Nación y el Ministerio de Educación de la provincia de La Pampa el día 10 de abril de 2017, destinado a la implementación del Plan Estratégico Nacional 2016-2021 "Argentina Enseña y Aprende", aprobado por Resolución Nº 285/16 del Consejo Federal de Educación.



Artículo 39.

Establécese que el Convenio mencionado en el artículo precedente y que contenga normas propias relativas a la adquisición de bienes y servicios, ejecución de obras y contratación de consultorías, será ejecutado de conformidad con las mismas, como así también que los controles ejercidos serán exclusivamente los fijados en dicho Convenio y la normativa que lo complementa, debiéndose informar al Tribunal de Cuentas Provincial los resultados de los informes que cada uno de ellos disponga que se deben realizar.



Artículo 40.

Incorpórase a continuación del último párrafo del Artículo 4º de la Norma Jurídica de Facto Nº 835, lo siguiente:

"Las instituciones religiosas que no estén obligadas a registrar contablemente sus obligaciones conforme la normativa vigente, específica y aplicable en cada caso, quedarán relevadas de cumplir con lo dispuesto en el subinciso 3 del inciso A) y el subinciso 3 del inciso B) del presente artículo.

Aquellas instituciones que presten servicios educativos y se encuentren incorporadas al Sistema Educativo Provincial, que consoliden la información contable de los establecimientos educativos localizados en diferentes jurisdicciones provinciales, podrán presentar la información a la que refieren el punto 3 del inciso A) y el punto 3 del inciso B) del presente artículo, hasta transcurridos veinticuatro meses de la presentación de la solicitud respectiva.

Idéntico dispenso resultará de aplicación respecto de los aportes financieros efectuados en el marco del artículo 92 de la Ley de Educación Provincial 2511 a dichas instituciones".

Artículo 41.

Autorízase al Poder Ejecutivo a reestructurar partidas y crear un máximo de 20 (veinte) vacantes presupuestarias de personal en el marco del Estatuto Ley 643, necesarias para absorber al personal afectado al contrato de concesión del servicio ferroviario de pasajeros, equipajes, automotores acompañados y de lotes acelerados (encomiendas), en el ramal Once - General Pico (L.P.) y Once -Toay (L.P.), suscripto con el Estado Nacional y ratificado por Ley 1798, en el marco de las obligaciones asumidas por los artículos 14 y 23 de dicha concesión.

Artículo 42.

Sustitúyase el inciso c) del Artículo 5º de la Ley 528, texto dado por Ley 2906 por el siguiente:

"c) El Colegio de Escribanos queda facultado para retener, sin cargo de rendir cuentas, el quince por ciento (15%) de los ingresos totales para atender los gastos de administración del sistema y cupos de capacitación."

Artículo 43.

Incorpórase como artículo de la Ley 2008 el siguiente texto:

"Artículo 2º.- Los contratos de obras públicas que formalice el Poder Ejecutivo Provincial, sus entidades autárquicas y descentralizadas, cuyas certificaciones sean financiadas total o parcialmente o canceladas por Organismos Nacionales y/o Multilaterales de Crédito, podrán adoptar la metodología de redeterminación de precios establecida en los respectivos Convenios formalizados con la Provincia o la prevista, al respecto, en el Decreto N° 1024/02."

Artículo 44.

Sustitúyese el artículo 36 de la Ley 2969 por el siguiente:

"Artículo 36.- Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 20, 23 y 29 de la presente, y ordenase el texto conforme las nuevas incorporaciones."

Artículo 45.

Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 15, 16, 17, 18, 21, 27, y 28 de la presente, y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 46.

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2018 el plazo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Nº 176/91, ratificado por la Ley 1375.

Artículo 47.

Ratifícanse los Decretos Nº 4805/16, Nº 564/17, Nº 769/17 y Nº 2499/17.

Artículo 48.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.-