Código Electoral

Artículo 1. Electores

Son electores provinciales los ciudadanos argentinos de ambos sexos, nativos, por opción o naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de la inhabilitaciones previstas en esta ley.



Artículo 2. Prueba de la condición de elector

La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.



Artículo 3. Exclusiones

Estarán excluidos del padrón electoral las personas que determine la legislación nacional, salvo en lo dispuesto por esta ley.



Artículo 4. Forma y plazo de las inhabilitaciones

La forma y plazo de las inhabilitaciones serán las determinadas por la legislación electoral nacional.



Artículo 5. Rehabilitación

La forma y tiempo de la rehabilitación se regirá por la legislación electoral nacional.



Artículo 6. Inmunidad del elector

Ninguna autoridad provincial, sea legislativa, administrativa o judicial, estará facultada para detener o privar de su libertad al ciudadano elector desde las veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos, no podrá ser estorbado en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar del comicio, ni molestado en el ejercicio del sufragio.



Artículo 7. Facilitación de la emisión del voto

Ninguna autoridad provincial, sea legislativa, administrativa o judicial, obstaculizará a los partidos políticos reconocidos, en la tarea de instalación y funcionamiento de locales de informaciones a los electores y la facilitación de la emisión regular del voto siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.



Artículo 8. Electores que deben trabajar

Los electores que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.



Artículo 9. Carácter del sufragio

El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.



Artículo 10. Amparo del elector

El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio; podrá solicitar amparo, por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al juez más próximo; quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuera ilegal o arbitrario.



Artículo 11. Amparo por retención del documento cívico

El elector puede pedir amparo al tribunal electoral para que le sea entregado su documento cívico, retenido indebidamente por un tercero, sea o no autoridad pública.



Artículo 12. Deber de votar

Todo elector tiene el deber de votar en la elección provincial o municipal que se realice. Serán exentos de esta obligación las personas enumeradas por la legislación nacional.



Artículo 13. Secreto del voto

El elector tiene el derecho de guardar el secreto de su voto.



Artículo 14. Carácter de la función de elector

Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.



Artículo 15. Formación

Para las elecciones provinciales y municipales el tribunal electoral dispondrá la confección de los padrones respectivos, los que se efectuarán bajo su fiscalización y responsabilidad.



Artículo 16. Listas provisionales

El tribunal electoral exhibirá el padrón provisorio tres (3) meses antes de las elecciones y por un período de quince (15) días.



Artículo 17. Tachas

Cualquier elector o cualquier partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen de dicho padrón a los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y en audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, el tribunal electoral dictará resolución. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna correspondiente.

Los fallecidos o inscriptos doblemente, se eliminarán de las listas.

El plazo para estas observaciones es de diez (10) días.



Artículo 18. Observaciones

Los electores que por cualquier causa no se encuentren en las listas provinciales o estuviesen anotados en forma errónea, tendrán derecho a reclamar ante el tribunal electoral en un plazo de diez (10) días a partir de la publicación de aquéllas, para que se subsane la omisión o el error. Los apoderados de los partidos políticos tienen personería para estas diligencias.



Artículo 19. Registro definitivo

Las listas de electores depuradas, constituirán el registro electoral, el que deberá ser aprobado por el tribunal electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.



Artículo 20. Subsanación de errores

Los ciudadanos podrán pedir, hasta cuarenta (40) días antes de la elección, que se subsanen los errores y exclusiones de los registros. Esta reclamación podrá hacerse personalmente o por carta ante el tribunal electoral, el que dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del padrón que remitirá el presidente de cada mesa.

Las reclamaciones que autoriza el presente artículo se refieren únicamente a las enmiendas de erratas o exclusiones; no serán admisibles las impugnaciones señaladas en esta ley (arts. 17 Ver texto y 18 Ver texto).



Artículo 21. Utilización del Registro Electoral Nacional

Mientras no se organice y confeccione el registro electoral a que se refiere el presente capítulo, para las elecciones provinciales o municipales se utilizará el padrón electoral nacional, con las ampliaciones que corresponden para los extranjeros a los efectos de las elecciones municipales.



Artículo 22. Distritos

A los fines de la formación de los padrones y de la elección, el territorio de la provincia se divide en tantos distritos cuantos sean los departamentos que la conforman.



Artículo 23. Circuitos y mesas

El agrupamiento de electores en colegios, circuitos y mesas, así también la forma y ordenamiento de los mismos, se realizará teniendo en cuenta el sistema del padrón electoral nacional.



Artículo 24. Composición y competencia

El tribunal electoral de la provincia estará integrado de conformidad a lo establecido en la Constitución. En caso de ausencia o impedimento de los miembros titulares serán reemplazados por sus respectivos subrogantes legales.

Tendrá a su cargo todo lo referente al proceso electoral provincial o municipal.



Artículo 25. Funciones

El tribunal electoral tendrá las siguientes funciones:

1) Disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de los comicios de gobernador, vicegobernador, diputados, convencionales constituyentes y concejales municipales;

2) Decidir, en caso de impugnación, si concurren a los candidatos los requisitos constitucionales para el desempeño del cargo;

3) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando todos los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal;

4) Calificar la validez de toda elección en que intervenga;

5) Aprobar las boletas de sufragio;

6) En caso de elecciones nacionales y provinciales o municipales simultßneas, coordinará con el juzgado federal con asiento en la provincia, a través de la Secretaría Electoral; todas las tareas de las elecciones, autoridades de mesa, comicio, etc.;

7) Oficializar las listas de candidatos que presenten los partidos políticos reconocidos y proclamar las autoridades que resulten electas;

8) Desempeñar las demás tareas que les asigne la presente ley, para la cual podrá:

a) Requerir de cualquier autoridad legislativa, administrativa o judicial, sea provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;

b) Disponer las medidas de orden, vigilancia y custodia; relativas o documentos, urnas, efectos o locales sometidos a su competencia; las que deberán ser cumplidas directamente y de inmediato por la Policía u otro organismo que disponga de efectivos para ello.

9) Reconocer el derecho a participar en las elecciones a los partidos políticos que obtuvieren su reconocimiento cincuenta (50) días antes de la realización del acto eleccionario.

10) Disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de las internas abiertas, simultáneas y obligatorias para los partidos políticos o alianzas, que hubiere convocado el Poder Ejecutivo.



Artículo 26. Funcionamiento

El tribunal deberá constituirse y comenzar sus tareas dentro del plazo de diez (10) días hábiles de publicada la convocatoria a elecciones, sin perjuicio de las labores requeridas por la organización o confección del registro electoral.



Artículo 27. Resoluciones. Impugnabilidad

Las resoluciones del tribunal electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días sometidos a su consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución o inhabilitación por diez (10) años para desempeñar empleo o función pública provincial, del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones.

A quienes corresponda el juicio definitivo de la validez y título de las elecciones y los electos respectivamente, para dictar una resolución contraria a la del tribunal electoral, sólo podrán hacerlo con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.



Artículo 28. Competencia

La convocatoria a elecciones provinciales o municipales es de competencia del Poder Ejecutivo.



Artículo 29. Plazo y forma

La convocatoria será efectuada con noventa (90) días de anticipación, por lo menos y expresará:

a) Fecha de elección;

b) Clases y números de cargos a elegirse;

c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.



Artículo 30. Imposibilidad o anulación de elecciones

Cuando no hubiesen podido realizarse las elecciones el día señalado o hubieren sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva elección previa convocatoria, cumpliendo con lo establecido en el artículo anterior.



Artículo 31. Suspensión de la convocatoria

El Poder Ejecutivo solamente podrá suspender la convocatoria a elecciones en los casos de conmoción, insurrección, invasión o movilizaciones armadas.



Artículo 32. Decretos de convocatoria y comicios complementarios

Los decretos de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta ley y en los quince (15) días previos al acto eleccionario. El Poder Ejecutivo dispondrá su difusión intensiva por los medios masivos de comunicación social. La convocatoria a elecciones complementarias -si las hubiere- se realizarán con ocho (8) días de anticipación.



Artículo 33. Apoderados de los partidos

Los partidos políticos reconocidos deberán designar un apoderado general y un suplente que serán sus representantes legales ante el tribunal electoral. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos en la presente ley. No podrá designarse más de un apoderado general y en ningún caso podrá actuar juntamente con el suplente; el que entrará en funciones en caso de ausencia, incomparecencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, el tribunal electoral considerará apoderado general titular al primero de la nómina presentada.



Artículo 34. Fiscales de mesa y fiscales generales

Los partidos políticos reconocidos podrán nombrar fiscales que les representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y podrán actuar simultáneamente en forma transitoria con el fiscal de mesa.

Salvo lo dispuesto con referencia el fiscal general, en ningún caso podrán actuar simultáneamente en una mesa más de un fiscal por partido político.



Artículo 35. Misión de los fiscales

Será misión de los fiscales, el control y fiscalización de las operaciones del año electoral, el escrutinio provisorio y la formalización de los reclamos que correspondan.



Artículo 36. Requisitos para ser fiscal

Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el registro electoral. Podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que figuren en el registro de la provincia. En ese caso se agregará su nombre al final de la hoja de registro con especificación de dicha circunstancia y de la mesa en que esté inscripto.



Artículo 37. De los poderes

Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados en papel común bajo la firma de autoridades del partido o de sus apoderados y deberán ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa. Los del apoderado general, titular y suplente, serán extendidos en papel común por el tribunal electoral.

Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la indicación del partido político al que representan.



Artículo 38. Registro y pedido de oficialización

Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha de las elecciones, los apoderados de los partidos políticos deberán solicitar el registro de la lista de candidatos públicamente proclamados.

Los partidos políticos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de los candidatos y último domicilio electoral.

Los partidos políticos no podrán utilizar como nombre, símbolos o expresiones propias que identifiquen a la Nación. Podrán figurar en listas de candidatos con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión.



Artículo 39. Requisitos

Los/las candidatos/as deberán ser electores hábiles y reunir las condiciones que establece la Constitución de la Provincia como las que exige la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. No podrán ser candidatos/as a cargos electivos provinciales, municipales y de comisiones municipales los/as condenados/as por sentencia judicial en segunda instancia mientras duren la condena o su eventual revocación, por los siguientes delitos:

a) Delitos contra la Administración Pública comprendidos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

b) Delitos contra el orden económico y financiero comprendidos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal;

c) Delitos contra las personas comprendidos en los Artículos 79, 80, 84 bis segundo párrafo, Artículo 95 cuando el resultado sea la muerte, Artículo 106 tercer párrafo del Título I del Libro Segundo del Código Penal;

d) Delitos contra la integridad sexual comprendidos en los Artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal;

e) Delitos contra el estado civil comprendidos en los Artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal;

f) Delitos contra la libertad comprendidos en los Artículos 140, 142, 142 bis, 142 ter, 144 ter, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 148 bis y 149 bis último apartado y 149 ter del Título V del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos contra la propiedad comprendidos en los Artículos 165, 168, 170, 174 inc. 5), del Título VI del Libro Segundo del Código Penal;

h) Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional del Título X del Libro Segundo del Código Penal;

i) Delitos comprendidos en la Ley Nacional Nº 23.737 o la que en su futuro la reemplace.

El/la candidato/a al momento de la aceptación del cargo ante el Tribunal Electoral y de solidaridad con la plataforma electoral o programa político de su partido deberá indicar no estar bajo impedimento por haber sido condenado/a por algunos de los delitos antes descriptos teniendo la misma, fuerza de declaración jurada. En caso de no cumplimentar este requisito se considerará como no oficializado el/la candidato/a e impedido para participar en el acto electoral.



Artículo 40. Resolución y recursos

Dentro de los cinco (5) días siguientes al pedido de oficialización, el tribunal se expedirá con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan respecto de la calidad de los candidatos. En caso de denegatoria, esta resolución es recurrible ante el mismo tribunal electoral dentro de los tres (3) días; el que se expedirá en igual plazo.

Si una resolución firme estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias, el partido a que pertenezca podrá sustituirlo por otro dentro de los tres (3) días. En la misma forma se sustanciarán las sustituciones.



Artículo 41. Notificaciones y plazos

Todas las resoluciones se notificarán al apoderado, para lo que deberán fijar domicilio en la ciudad de San Salvador de Jujuy.

Todos los plazos a que se refiere esa ley, sean procesales o no, serán contados en días corridos. Cuando el vencimiento ocurra en día inhábil, el plazo fenecerá el primer día hábil subsiguiente.



Artículo 42. Plazos para la presentación de boletas. Requisitos

Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos;

someterán a la aprobación del tribunal electoral de la provincia, por lo menos treinta (30) días antes de la elección y en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios. Dichas boletas deberán ajustarse a las siguientes características:

a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel diario tipo común o semejantes;

b) Sus dimensiones serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm) o de once por diecinueve centímetros (11 x 19 cm) para cada categoría de candidatos; excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales o municipales), en que podrán ser de la mitad del tamaño indicado; o sea de doce por nueve y medio centímetros (12 x 9 1/2 cm), o de once por nueve y medio centímetros (11 x 9 1/2 cm).

c) En las elecciones conjuntas provinciales y municipales, el juego de boletas serán de un mismo color y contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda, y las secciones irán unidas entre sí por medio de líneas negras y marcadas a perforación, que permitan el doblez del papel y la separación inmediata de las boletas por parte del elector o de funcionarios encargados del escrutinio. Además y al efecto de una más notoria separación, se podrán usar diferentes tipos de imprenta para cada sección de la boleta que distingue los candidatos a votar en las órdenes provincial y municipal;

d) En las boletas se incluirán en tinta negra la designación del partido, la categoría de cargos y la nómina de candidatos. Se admitirá también la sigla, monogramas, logotipo, escudo, símbolo y emblema y cualquier otra expresión distintiva del partido político, así como el número de identificación;

e) Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán al tribunal electoral, adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentado cada partido depositarán dos ejemplares por mesa.

Las boletas oficializadas de cada partido que se envíen a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el tribunal electoral, con un sello que diga "oficializada por el tribunal electoral de la provincia de Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la secretaría del mismo.



Artículo 43. Verificación de los candidatos

El tribunal electoral verificará si los nombres y orden de candidatos concuerdan con la lista registrada ante el mismo.



Artículo 44. Aprobación de las boletas

Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior, el tribunal electoral convocará a los apoderados de los partidos políticos y, oídos éstos, aprobará los modelos de boletas sometidas a su consideración si reunieren las condiciones determinadas por esta ley (arts. 42 Ver texto y 43 Ver texto).

Cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan diferencias suficientes que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista -aun para los electores analfabetos- el tribunal electoral recabará de los representantes de los partidos la reforma inmediata de los mismos; hecho lo cual dictará resolución.



Artículo 45. De la provisión

El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueren menester para remitir al tribunal electoral, con debida antelación, las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse llegar a los presidentes del comicio.

En caso de elecciones simultáneas -nacionales y provinciales o municipales- las medidas serán coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto.



Artículo 46. Nómina de documentos y útiles

El tribunal electoral dispondrá la entrega con destino al presidente de cada mesa los siguientes documentos y útiles:

1) Tres (3) ejemplares del registro electoral de la mesa;

2) Una urna debidamente cerrada y sellada;

3) Sobres para el voto;

4) Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;

5) Boletas en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para su distribución;

6) Sellos de mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y demás elementos que resultaren necesarios, en cantidad suficientes;

7) Un (1) ejemplar de la presente ley.



Artículo 47. Régimen

Para la elección de gobernador y vicegobernador todo el territorio de la provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán elegidos en un solo acto por el período que fija la Constitución y por fórmula única y directa por todos los electores de la provincia, a simple pluralidad de sufragios. La elección es por fórmula y se tacha en término de la misma, el voto será válido.



Artículo 48. Régimen

Para la elección de diputados a la Legislatura se tendrá en cuenta el número de miembros que la compongan y el modo de renovación que establezca la Constitución de la provincia.



Artículo 49. Sistema electoral

La elección de diputados es por lista y no por candidatos por lo que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido. Será de aplicación el sistema proporcional de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (arts. 50 Ver texto y ss.).



Artículo 50. Número mínimo de votos

No participarán en la asignación de cargos de diputados, las listas que no obtengan el cinco por ciento del total del padrón electoral de la provincia.



Artículo 51. Adjudicación de bancas

Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden de candidaturas establecido en cada lista, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El total de votos obtenido por cada lista que haya logrado el cinco por ciento por lo menos del padrón electoral de la provincia, se dividirá por uno, dos, tres, etc., así sucesivamente hasta llenar el número de cargos a cubrir;

b) Los cocientes, con independencia de la lista que provengan, se ordenarán de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;

c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total de votos obtenidos por la respectiva lista, y si éstas hubieran obtenido igual cantidad de votos el tribunal electoral sorteará públicamente la ubicación decreciente de las listas en cuestión;

d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento del inc. b) de la presente ley.



Artículo 52. Diputados suplentes

Se elegirán diputados suplentes, por cada lista partidaria inhabilidad o incapacidad permanente del titular en ejercicio, los sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos suplentes, según el orden establecido. Completarán el período que corresponda al reemplazo.



Artículo 53. Régimen

Los convencionales constituyentes serán elegidos de la misma forma y por igual sistema que se establece para los diputados en esta ley (arts. 50 Ver texto y 51 Ver texto).

Se elegirán convencionales suplentes de la misma forma que para diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos.



Artículo 54. De los electores

Son electos para cargos municipales además de los que se registren en el padrón electoral, los extranjeros inscriptos en el padrón departamental correspondiente y cuya confección ordenará y supervisará el tribunal electoral.



Artículo 55. Régimen

La elección de concejales y municipales será lista y no por candidato. El sistema para su elección será el mismo que se establece para los diputados en esta ley (arts. 50 Ver texto y 51 Ver texto).

No participarán en la asignación de cargos de concejales las listas que no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de electores del padrón electoral del departamento o circuito de la respectiva jurisdicción.



Artículo 56. Número de concejales; suplentes

Cada municipio elegirá el número de concejales municipales que determine la Constitución y leyes sobre la materia.

Se elegirán concejales municipales suplentes de la misma forma que para diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos.



Artículo 57. Regla general

En las convocatorias a elecciones se fijará el número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:

a) Cuando se elijan 2 o 3 titulares: 2 suplentes;

b) Cuando se elijan 4 o 5 titulares: 3 suplentes;

c) Cuando se elijan 5 a 7 titulares: 4 suplentes;

d) Cuando se elijan 8 a 10 titulares: 5 suplentes;

e) Cuando se elijan 11 a 20 titulares: 8 suplentes;

f) Cuando se elijan 21 titulares en adelante: 10 suplentes.



Artículo 58. Del acto electoral y del escrutinio; normas integrativas

El acto electoral y el escrutinio de las elecciones provinciales o municipales se regirán por las normas nacionales sobre la materia (ley nacional 19945 Ver Texto y sus modificatorias según texto ordenado por decreto nacional 2135/1983 Ver texto), en cuanto resulten compatibles con las disposiciones del presente código.



Artículo 59. Coordinación de elecciones, competencia provincial

En caso de efectuarse simultánea o conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, se procurará coordinar su realización con la autoridad electoral nacional sin que ello altere la jurisdicción provincial. Los actos del comicio y escrutinio se organizarán con la autoridad electoral nacional, pero el tribunal electoral de la provincia conservará todas las potestades que le son propias y, en particular, ejercerá sus funciones en lo referido a la personería jurídico-política de los partidos, a la oficialización de candidatos y boletas de sufragio, a cargas públicas electivos, provinciales y municipales, la proclamación de los electos, la sustitución o reemplazo y todas las demás atribuciones que les corresponden a las instituciones locales (arts. 104 , 105 y cs. de la Constitución Nacional).



Artículo 60. Vigencia y aplicación de la ley

El presente código entrará en vigencia desde su promulgación y con carácter inmediato, siendo de aplicación a las relaciones jurídicas existentes y aun a las consecuencias de los actos preelectorales realizados o en curso de ejecución.



Artículo 61.

Comuníquese, etc.