Las personas que se dediquen de manera permanente o habitual al comercio de compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado o en barra de buena entrega y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en moneda extranjera, deberán sujetarse a los requisitos y reglamentación que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y corresponderán al mismo las facultades reglamentarias en la materia.
La reglamentación que se dicte establecerá:
a) Operaciones que en cada caso podrán realizarse según la índole de la autorización conferida y sus límites operativos;
b) Requisitos de los pedidos de autorización y condiciones de solvencia y responsabilidad de los solicitantes;
c) Capital mínimo, garantías a exigirse, régimen de incompatibilidades con otras actividades, obligaciones y requisitos necesarios;
d) Libros, documentación y antecedentes que deberán llevar las CASAS DE CAMBIO, AGENCIAS DE CAMBIO u OFICINAS DE CAMBIO, obligaciones informativas e inspecciones a que estarán sujetas;
e) Causas de revocación de la autorización conferida.
(NOTA DE REDACCION: ARTICULO DEROGADO POR DNU 27/2018)
EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será autoridad de aplicación de la presente ley y sus reglamentaciones.
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las facultades reglamentarias del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la materia.
(NOTA DE REDACCION: ARTICULO DEROGADO POR DNU 27/2018)
No podrán desempeñarse como promotores, fundadores , titulares, directores, administradores, síndicos, liquidadores, gerentes o apoderados de las entidades regidas por esta ley:
a) Los que por autoridad competente hayan sido sancionados por infracciones al régimen de cambios, según la gravedad de la falta y el lapso transcurrido desde la aplicación de la penalidad, circunstancia que ponderará en cada caso el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;
b) Los condenados por delitos contra la propiedad o contra la administración pública o contra la fe pública;
c) Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de entidades financieras o cambiarias;
d) Los condenados con la accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la inhabilitación;
e) Los condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos culposos, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena;
f) Los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por los delitos enumerados en los incisos precedentes, hasta su sobreseimiento definitivo;
g) Los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable;
h) Los otros fallidos y los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación;
i) Los deudores morosos de las entidades financieras;
j) Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año despúes de su rehabilitación;
k) Los inhabilitados por aplicación de los artículos 35 inciso d) de la Ley 18.061 y 5 de la presente ley, mientras dure su sanción;
l) Quienes por autoridad competente hayan sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de entidades financieras, casa de cambio, agencia de cambio u oficina de cambio.
(NOTA DE REDACCION: ARTICULO DEROGADO POR DNU 27/2018)
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA instruirá los sumarios de prevención y adoptará las medidas precautorias que correspondan de acuerdo a las facultades que le otorguen las normas vigentes.
Asimismo, podrá requerir a las autoridades judiciales embargos, inhibiciones u otros recaudos de naturaleza patrimonial.
Cuando se comprueben infracciones a las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones administrativas, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley N° 21.526.
Las disposiciones contenidas en la presente ley no alcanzan a las entidades financieras autorizadas para operar en cambios.
(NOTA DE REDACCION: ARTICULO DEROGADO POR DNU 27/2018)
Deróganse los Decretos números 84.651/41 y 3.214/43.
(NOTA DE REDACCION: ARTICULO DEROGADO POR DNU 27/2018)
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.