Emergencia de la prestación de servicios públicos

Artículo 1. Declaración de Emergencia

Declárase en Emergencia en todo el ámbito de la Provincia del Chubut por el término de un (1) año a partir de la sanción de la presente, la prestación de los servicios públicos esenciales de:

1. Energía Eléctrica (generación, generación aislada, transmisión y distribución).

2. Agua potable (captación, potabilización, almacenamiento, transporte, elevación y distribución) y efluentes cloacales (recolección, transporte, tratamiento y disposición de efluentes cloacales y residuos resultantes y efluentes industriales aptos para ser vertidos en el sistema cloacal).



Artículo 2. Protección del empleo y situación laboral

Durante el proceso de emergencia declarado en el artículo 1º, deberán evitarse efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo, respetando siempre los derechos de los trabajadores en materia laboral, previsional y de obra social, como así también deberá garantizarse la plena vigencia en todo el ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos de Trabajo previamente celebrados.

Este principio de protección del trabajador no se aplicará a cargos políticos.



Artículo 3. Contrataciones de emergencia

No será aplicable el procedimiento de excepción previsto en el Artículo 95° inc. 5) de la Ley II N° 76, para las contrataciones efectuadas en el marco de la presente Ley.



Artículo 4. Extinción de contratos en curso por fuerza mayor

Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a declarar la rescisión de todos los contratos de la provisión de bienes, servicios, locaciones, obras, consultorías, que a la fecha de sanción de la presente Ley, no hayan sido adjudicados por la correspondiente Autoridad de Aplicación y cuyo objeto sea la satisfacción de un servicio público descripto en el artículo 1º de la presente por razones de emergencia, que a los efectos de esta Ley se considera que constituyen causales de fuerza mayor.



Artículo 5. Recomposición del contrato

La rescisión prevista en el artículo precedente no procederá en aquellos casos en que el contrato se encuentre en plena ejecución, salvo que exista un previo acuerdo entre comitente o contratante y contratista que se inspire en el principio de sacrificio compartido por ambas partes contratantes. Estos acuerdos deberán ser efectuados y aprobados por el Ministerio de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos y deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas: Adecuación del Plan de Trabajo a las condiciones económicas - financieras del contratante, sin afectar sustancialmente la ocupación de personal de obreros y empleados afectados directamente a la obra, existente a la fecha de la presente Ley.

1. Refinanciación de la deuda en mora.

2. Adecuación del proyecto constructivo a las disponibilidades de recursos cuando aquello resulte técnicamente posible.

3. Prórroga del plazo de ejecución, para lo cual podrán justificarse las demoras ocurridas, cuando la contratista probare de modo razonable, la demora contemplada en este apartado.

4. Renuncia de la contratista a su derecho de percibir gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de la obra.

5. Renuncia de la contratista a reclamar otras compensaciones o créditos no certificados, salvo las que resulten del acuerdo celebrado en el marco de la presente Ley.

6. Los acuerdos, deberán celebrarse en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Llegado a un acuerdo las partes, las obras o servicios podrán contratarse de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos de esta Ley.



Artículo 6. Ejercicio de derechos societarios

Los derechos societarios correspondientes al Sector Público Provincial en las sociedades o entes con participación de capitales privados, o capitales públicos nacionales, provinciales o municipales, serán ejercidos por el Ministerio de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos.



Artículo 7. Representación en Organismos Nacionales o Federales

La representación de la jurisdicción provincial ante organismos nacionales o federales, será ejercida por el Ministerio de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos



Artículo 8. Consejo Consultivo de los Servicios Públicos de la Provincia del Chubut

Créase el Consejo Consultivo de los Servicios Públicos que estará integrado por miembros representantes del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, representantes de los Municipios y Concejos Deliberantes de todos los Municipios, Comunas Rurales de la Provincia del Chubut, la Federación Chubutense de Cooperativas de Servicios Públicos y los Sindicatos que nucleen a los trabajadores del área. Será función del Consejo Consultivo el análisis y desarrollo de políticas de Estado tendientes a superar el estado de emergencia declarado por la presente Ley. El Consejo Consultivo, además, tendrá amplias facultades de seguimiento e investigación sobre las obras, debiéndosele facilitar a simple solicitud información sobre las mismas. Las tarifas de referencia provincial que establezca el Consejo Consultivo a través de su Comité Ejecutivo o por el organismo que lo reemplace, sólo serán aplicables por las prestatarias previa aprobación de los órganos municipales correspondientes. Este Consejo deberá conformarse en un plazo no mayor a los noventa (90) días a partir de la sanción de la presente Ley



Artículo 9.

Propóngase en ámbito de negociación en conjunto con la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objetivo de analizar, establecer y consolidar las deudas que mantienen las distintas cooperativas de Servicios Públicos de la Provincia del Chubut con los citados organismos, a fin de propender a la celebración de los correspondientes convenios de pago de las mismas.



Artículo 10.

El Poder Ejecutivo mantendrá la asistencia financiera a las cooperativas del interior, en los alcances y condiciones establecidos por la Ley I N°26, y sus Decretos Reglamentarios, hasta tanto se debata su modificación, y se establezcan cuadros tarifarios integrales que generen una equidad en todo el territorio, contemplando los casos de atención social y económico que merezcan ser particularizados.



Artículo 11.

Defínase en el plazo establecido en el artículo 9° el Ente Único de Regulación de Tarifas en el ámbito del Ministerio de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos de la Provincia del Chubut para establecer los cuadros tarifarios de referencia contemplando la equidad de las regiones, que demuestren la cobertura de costos de las prestatarias y sus correspondientes planes de inversión y expansión de los servicios y la cobertura real de la demanda. Los Municipios que tengan conformados Entes Reguladores Municipales aportarán el recurso humano para su conformación.



Artículo 12.

Autorízase a las Cooperativas alcanzadas por la presente Ley a implementar el sistema de pass through en los términos y alcances que lo establece la Ley Nacional N° 24.065, con los costos de energía fijados por la Secretaría de Energía de la Nación, los que serán trasladados a los usuarios de manera directa y automática. En cuanto a los servicios públicos concesionados por las municipalidades, esta norma alcanzará vigencia y operatividad previa adhesión del Consejo Deliberante correspondiente.



Artículo 13.

Las entidades cooperativas prestatarias de los servicios mantendrán los sistemas de Tarifa Social en los casos ya establecidos legalmente y se instrumentarán acuerdos de dichas Tarifas con las entidades y poderes concedentes.



Artículo 14.

Establézcase un plan de desarrollo y financiamiento de obras para la interconexión de las regiones del interior provincial que permita un ahorro del actual consumo de gasoil y gastos operativos que generan el déficit existente.



Artículo 15.

La Comisión de Trabajo creada por el artículo 9°, se abocará a readecuar la tarifa de referencia a aplicar de modo que permita alcanzar los ingresos que equilibren la economía de las cooperativas de aquellas localidades alcanzadas por la Ley I N° 26.



Artículo 16.

En el marco de la emergencia de los servicios de provisión de agua potable en los municipios de la zona sur de nuestra Provincia, créase el Comité de Emergencia Hídrica de la Cuenca del Río Senguer que figura como Anexo I de la presente Ley.



Artículo 17.

Invítase a los Municipios a adherirse a la presente Ley



Artículo 18. LEY GENERAL

Comuníquese al Poder Ejecutivo



Artículo 19. ANEXO I

ARTÍCULO 1°.- En el marco del Servicio Público de agua potable y conforme las previsiones del Capítulo IX de la Ley XVII N° 88 (de la Emergencia Hídrica), queda conformado durante el plazo de vigencia de la presente Ley, el «COMITÉ DE EMERGENCIA HÍDRICA DE LA CUENCA DEL RÍO SENGUER».

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ARTÍCULO 2°.- Dicho Comité estará integrado por:

a) Un (1) representante del Poder Ejecutivo Provincial.

b) Un (1) representante del Poder Ejecutivo de cada uno de los municipios afectados.

c) Un (1) representante del Poder Legislativo de cada uno de los municipios afectados d) Un (1) representante de cada uno de los bloques del Poder Legislativo Provincial.

e) Un (1) representante del Instituto Provincial del Agua.

f ) Un (1) representante del Ministerio de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos de la Provincia.

g) Un (1) representante SITOS Región Sur por los trabajadores del sector.

h) Un (1) representante de la Sociedad Cooperativa Popular Ltda. de Comodoro Rivadavia como operadora del acueducto Lago Musters - Sarmiento - Comodoro Rivadavia - Rada Tilly.

ARTÍCULO 3°.- Independientemente de las atribuciones conferidas en los artículos 37° al 40° de la Ley XVII N° 88, el Comité de Emergencia queda facultado a gestionar conjuntamente con el Ministerio de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos, el financiamiento y la realización de las obras que se requieran para la normalización de la provisión del servicio de agua potable a los municipios de la cuenca.