La presente Ley tiene por objeto fomentar la Actividad Emprendedora Minera en la Provincia de San Juan y su expansión nacional e internacional, así como la generación de capital emprendedor.
A los fines de la presente Ley se entiende por Actividad Emprendedora Minera a cualquier actividad minera desarrollada en la Provincia de San Juan por personas humanas o jurídicas que inviertan en proyectos mineros nuevos o en etapas tempranas o iniciales de desarrollo
Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, se establece la creación del Fondo Provincial de Incentivos a Emprendedores Mineros, el que se conformará como un fideicomiso mixto de administración o financiero con los alcances y limitaciones establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
El Fondo tendrá por objeto realizar inversiones en actividades emprendedoras mineras a través de participaciones societarias y otras formas de participación o inversiones en proyectos nuevos o que se encuentren en etapas iniciales de desarrollo, conforme los criterios establecidos en el Artículo 7° de la presente Ley y la reglamentación que se dicte oportunamente.
El Fondo contará con un patrimonio constituido por los bienes fideicomitidos, provenientes de:
a) todo aporte, subsidio o transferencia que, en virtud de aportes ordinarios o extraordinarios, provenientes de organismos y entes públicos o privados, se reciban para el cumplimiento de la presente Ley;
b) legados o donaciones.
c) fondos que se puedan generar o recuperar, como consecuencia de la ejecución del objeto del Fondo;
d) rentas, intereses y beneficios de los activos del Fondo.
Los bienes de este Fondo, en ningún caso serán considerados . como recursos presupuestarios, impositivos, o de cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realizan.
Podrán ser fiduciantes: la Provincia de San Juan, Estado Nacional, Provincial o Municipal, organismos y entes públicos y privados, personas humanas, personas jurídicas y todo aquel que muestre interés y cumpla con las condiciones legales establecidas.
Serán beneficiarios toda persona jurídica y humana que realice actividad emprendedora minera conforme la presente Ley y cumpla con los siguientes criterios de elegibilidad, sin perjuicio de los que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley:
a) Poseer un Plan de Negocios con su correspondiente flujo de fondos, en los que incluya el mayor porcentaje de compre local y creación de empleo local;
b) Emprendimientos (en desarrollo o por iniciar) susceptibles de valuación pecuniaria.
Al momento de seleccionar los beneficiarios del Fondo, se deberá priorizar la inversión en emprendimientos mineros que maximicen los beneficios económicos y sociales para la Provincia.
Los trámites administrativos requeridos para la aplicación de esta Ley, serán gratuitos para los emprendimientos mineros beneficiarios del Fondo.
La Actividad Emprendedora Minera que se refiere la presente Ley contará con un régimen de exención de los impuestos a los Ingresos Brutos y Sellos.
A tal fin, el Poder Ejecutivo tramitará la sanción de las normas pertinentes para cumplir con lo dispuesto en la presente.
El Fondo creado por la presente Ley tendrá un aporte constitutivo de Pesos Quinientos Millones ($ 500.000.000), que integrarán el Gobierno de la Provincia de San Juan a través del Poder Ejecutivo, organismos y entes públicos, y quedará conformado en la medida que lo determine la reglamentación de la presente Ley.
El fondo deberá mantener una participación conforme al Artículo 4° de la presente Ley, acorde a los que técnica, económica, y financieramente sea más conveniente al desarrollo de cada emprendimiento; asimismo, queda facultado a transferir su participación cuando los mencionados emprendimientos sean viables técnica, económica y financieramente o en su caso, ante una propuesta de adquisición proveniente de inversores privados; conforme lo establezca la reglamentación.
El fondo será administrado y gestionado por la autoridad de aplicación, conforme la presente Ley, la reglamentación que en consecuencia se dicte y toda otra norma que le resulte aplicable
La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Minería de la Provincia de San Juan, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial
Comuníquese al Poder Ejecutivo