Creacion juzgado de genero

Artículo 1. Creación

Crease el Juzgado de Género, el que formará parte del Poder Judicial de Santiago del Estero, con asiento en la Ciudad Capital, y con jurisdicción en los Departamentos Pellegrini, Alberdi, Figueroa, Moreno, Capital, Silípica, San Martín, Sarmiento, Loreto, Atamisqui, Salavina, Ojo de Agua y Quebrachos.



Artículo 2. Especialidad

El Juzgado de Género es un Juzgado especial y ajustará su actuación a las normas procesales penales del sistema acusatorio previsto por la Ley Provincial Nº 6.941 y las establecidas en la Ley Provincial Nº 7.032.



Artículo 3. Competencia

Será competente: a) En forma exclusiva en todos los delitos cometidos en contra de las mujeres; b) En todo tipo de violencia que no configure delito en contra de las mujeres, en ambos casos, con los alcances de la Ley Nº 26.485 y c) Podrá actuar en delitos y en todo tipo de violencia que no constituya delito en el marco de las Leyes Nº 24.417 y Nº 6.790 de Protección Contra la Violencia Familiar.



Artículo 4. Conformación

El Juzgado de Genero estará conformado por un Colegio de Jueces de Control que se denominaran "Jueces de Control de Genero'', que actuarán unipersonalmente y cuyo número dependerá de los cargos plasmados en la ley de presupuesto. Tendrán bajo su dependencia una Secretaría común al juzgado y estará integrada por las oficinas y personal que por acordada disponga el Superior Tribunal de Justicia para su funcionamiento. Asimismo contará con la colaboración interdisciplinaria dispuesta en el artículo 7° de la Ley Provincial N° 7.184



Artículo 5. Unidad Fiscal

Créanse las Unidades Fiscales de Violencia de Género e Intrafamiliar en la órbita del Ministerio Público. El Fiscal General dictará la normativa para su funcionamiento y organización, de conformidad de las disposiciones de la Ley del Ministerio Público.



Artículo 6. Organización del funcionamiento

El Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General del Ministerio Público en su caso, dictará la normativa para el funcionamiento del sistema especial que se crea por esta Ley, y las reglas de actuación de los operadores, siendo la Autoridad de Aplicación cada uno en su jurisdicción. El Poder Judicial y el Ministerio Público arbitrarán los medios necesarios para la organización y funcionamiento del Juzgado de Genero y la Fiscalía de Genero, respectivamente. Podrán crear los Juzgados y Fiscalías de Genero en las demás Circunscripciones Judiciales en forma paulatina.



Artículo 7. Colaboración interdisciplinaria

El Juzgado y la Fiscalía que se crea por esta Ley contarán con la colaboración de equipos interdisciplinarios formados por profesionales de las distintas áreas que abordan la temática, quienes serán los encargados de realizar los informes, exámenes y pericias requeridas por el Juez o por el Fiscal. Ajustarán su actuación a la normativa que dicte la Autoridad de Aplicación.



Artículo 8. Reemplazo

Las causas legales de recusación o excusación serán de acuerdo al trámite previsto en el Libro I, Titulo III, Capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 6.941. En caso de recusación, ausencia, inhibición, impedimento, licencia o vacancia provisoria, los Jueces de Control de Genero se reemplazarán recíprocamente. En caso que la totalidad de los Jueces se encuentren en las condiciones mencionadas, serán reemplazados por el Juez de Control Penal correspondiente.



Artículo 9. Competencia de las demás circunscripciones

En las circunscripciones judiciales en la que no se crean los Juzgados de Género, ejercerán la jurisdicción de Juez de Control de Género, el Juez de Control en lo Penal de la Circunscripción, con la misma competencia asignada y prevista en el Artículo 3º y hasta tanto se cree en el lugar el Juzgado de Control de Género.



Artículo 10. Normativa específica

La Justicia de Genero deberá regirse, proceder y fundar sus decisiones conforme las normas y principios previstos en la Ley Nacional Nº 26.485 y Provincial Nº 7.032, para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la mujer; la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; Ley Nº 24.417, Ley Nº 6.790 Código Penal y de las Convenciones e Instrumentos Internacionales específicos de la materia como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (BELEM DO PARA); la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, todas ellas incorporadas a la Constitución Nacional. Norma subsidiaria: Código de Procedimiento Civil.



Artículo 11. Prohibición

En los procesos atinentes a la presente Ley, no se aplicará mediación, conciliación ni otros medios alternativos de solución de conflictos.



Artículo 12. Actuaciones penales

Cuando los hechos de violencia contra la Mujer constituyan delitos, instada la acción penal, las actuaciones serán inmediatamente derivadas a la Unidad Fiscal de Genero si no se iniciaran allí, a los fines de la Instrucción Penal Preparatoria. El Fiscal de Genero solicitará al Juez de Genero a través de la Oficina a crearse por el Artículo 4º la adopción de las Medidas Preventivas consagradas en el Artículo 12º de la Ley 7.032 y las previstas en la Ley 6.941 y cualquier otra medida cautelar que el Juez de Genero considere procedente y necesaria. Las mismas deberán ser despachadas dentro de las 24 horas de iniciadas las actuaciones, independientemente de la evaluación de riesgo que se realice.



Artículo 13. Hechos que no constituyan delitos

Cuando los hechos de violencia no constituyan delitos, se dará inmediata intervención al Juez de Control de Genero a través de la Oficina a crearse por el Artículo 4º. En estos casos, el Juez podrá disponer las medidas preventivas establecidas en el Artículo 12º, incisos a) y b) y el Artículo 13º de la Ley 7.032, las que serán despachadas con la urgencia del caso. Posteriormente los procesos continuarán de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 7.032 hasta su finalización.



Artículo 14. Denuncias

Las denuncias pueden ser radicadas en: a) Las dependencias policiales de conformidad a los Artículos 9º y 10º de la Ley 7.032; b) Unidad Fiscal y c) Las Oficinas creadas por el Artículo 4º de la presente, y todo otro organismo del Estado creado o a crearse para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.



Artículo 15. Derivación

El Juez de Genero podrá dar intervención y derivar a la Dirección de Genero de la Provincia, dependiente del Ministerio de Justicia, a las mujeres víctimas de Violencia de Género para acompañamiento y contención de los equipos interdisciplinarios con los que cuenta la repartición, y podrán solicitar la confección de informes y la actuación de otros Organismos.



Artículo 16. Alzada

La apelación de las medidas precautorias previstas en el Artículo 12º de la Ley Nº 7.032 y sus eventuales sanciones se sustanciarán ante la Cámara Civil y Comercial. Para los casos en que actuara como Juez de Control, la vía de impugnación y los Organismos Jurisdiccionales serán los previstos en el Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 6.941 y la apelación será ante la Cámara de Control y Tribunal de Alzada.



Artículo 17. Causas anteriores

Las causas iniciadas en los Juzgados de Familia y Juzgados en lo Criminal y Correccional con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose ante los mismos y hasta su conclusión bajo las normas de la Ley con la que se hayan iniciado.



Artículo 18. Implementación

El Superior Tribunal de Justicia y el Ministerio Público Fiscal se encuentran facultados para la transferencia de empleados de los diferentes organismos de la Circunscripción a su cargo y que sean necesarios a efectos de implementar la presente ley.



Artículo 19. Gastos

Los gastos que demande la implementación del Fuero de Género serán atendidos con los recursos que se asignen al Poder Judicial, quien gestionará los mismos por donde corresponda a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.



Artículo 20.

Modifícase el Artículo 5º de la Ley Nº 7.032 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 5º - Presentación de denuncia. Competencia. La presentación de la denuncia por violencia contra la mujer podrá efectuarse en forma oral o escrita. Será competente el Juzgado de Genero. Si la presentación se hiciere ante Juez incompetente, éste deberá dictar las medidas preventivas urgentes que estime necesarias, debiendo luego girar la causa al Juez competente. Los Jueces con competenciaque estuvieren de turno deberán habilitar días y horas inhábiles para este tipo de cuestiones. En todos los casos se guardará reserva de identidad de la persona denunciante".



Artículo 21.

Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 6.990 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 1º - La Oficina de Protección a las Víctimas de Violencia Familiar y de la Mujer pasará a integrar el Juzgado de Genero con la organización, funcionamiento y procedimiento que serán determinados por el Superior Tribunal de Justicia".



Artículo 22.

Comuníquese al Poder Ejecutivo