Ley del Ministerio Público Fiscal
Artículo 1. Órganos y misión
El Ministerio Público de la Acusación será ejercido por el Fiscal General y los demás órganos contemplados en esta ley, con las funciones que en ella se establecen.
Tiene por misión el ejercicio de la persecución penal pública, procurando la resolución pacífica de los conflictos penales y la protección de la sociedad.
El Ministerio Publico de la Acusación promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, asumiendo el diseño, la conducción y la ejecución de la estrategia procesal, la responsabilidad por la prueba de cargo y la dirección de las investigaciones.
El Ministerio Público de la Acusación no intervendrá en asuntos de índole extrapenal.
Artículo 2. Autonomía e Independencia
El Ministerio Público de la Acusación es un órgano con autonomía funcional y administrativa y con autarquía financiera dentro del Poder Judicial.
En el cumplimiento de su función actuará con independencia y conforme a la Constitución y las leyes.
Ejercerá sus funciones en coordinación con las demás autoridades de la Provincia, pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura.
Artículo 3. Principios de Actuación
El Ministerio Público de la Acusación ejercerá sus funciones con arreglo a los siguientes principios:
1. Ejercicio de la pretensión punitiva. Llevará adelante el ejercicio de la pretensión punitiva en procura de evitar la impunidad del hecho delictivo, propendiendo en su actuación a la aplicación de la ley penal en reparación de los derechos afectados de las víctimas y de la materialización de justicia que exige la lesión colectiva que implica la comisión del delito.
Para ello, utilizará las herramientas normativas que las leyes de fondo y forma acuerdan al Estado para ejercer la persecución penal del delito.
2. Objetividad. Requerirá la justa aplicación de la ley, resguardando la vigencia equilibrada de todos los valores jurídicos consagrados en la Constitución y la ley.
3. Respeto por los derechos humanos. Desarrollará su actuación de acuerdo a los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Provincia, Constitución Nacional y Pactos Internacionales que la integran, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia.
4. Gestión de los Conflictos. Procurará la solución del conflicto surgido a consecuencia del delito o la contravención, con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
5. Gestión de los Conflictos. Procurará la solución del conflicto surgido a consecuencia del delito, con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
6. Transparencia. Sujetará su actividad a pautas de transparencia, informando los criterios que orientan la persecución penal y los resultados de su gestión.
7. Eficiencia y Desformalización. Velará por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos. Procurará que los procedimientos sean ágiles y simples, sin más formalidades que las que establezcan las leyes.
8. Accesibilidad. Procurará la tutela judicial de las víctimas.
9. Gratuidad. Los servicios que brinde serán absolutamente gratuitos.
10. Responsabilidad. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación estarán sujetos a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles.
11. Unidad de actuación. El Ministerio Público de la Acusación es único para toda la Provincia; en la actuación de cada uno de sus funcionarios estará plenamente representado. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo.
Artículo 4. Potestades
El Ministerio Público de la Acusación, en ejercicio de sus funciones, podrá pedir la colaboración de cualquier funcionario y autoridad administrativa del Estado y de las personas privadas físicas o jurídicas, estando éstos obligados a prestarla sin demora y a proporcionar los documentos e informes que le sean requeridos, dentro de los límites legales.
Artículo 5. Deber de Protección
El Ministerio Público de la Acusación procurará asegurar la protección a quienes, por colaborar con la administración de justicia penal, corran peligro de sufrir algún daño, conforme la legislación pertinente.
Artículo 6. Información
A fin de facilitar el conocimiento público de su labor y de posibilitar su control, el Ministerio Público de la Acusación deberá:
1.- Informar sobre los principales asuntos, siempre que ello no implique poner en peligro las investigaciones en curso, afectar el principio de inocencia o comprometer injustificadamente el derecho a la intimidad, la dignidad o seguridad de las personas.
2.- Recopilar y publicar los reglamentos, las instrucciones generales, los dictámenes y las resoluciones administrativas de mayor relevancia.
Artículo 7. Publicidad de la gestión
Dentro del primer mes del período ordinario de sesiones de cada año el Fiscal General deberá presentar en audiencia pública ante el Poder Legislativo, y en forma alternada ante cada Cámara, el informe sobre su gestión.
Deberá dar cuenta de las actividades y de los resultados obtenidos en el período; el uso de los recursos otorgados; una mención de los obstáculos y problemas planteados y medidas adoptadas para superarlas;
la indicación de aquellas propuestas que permitan mejorar el servicio y expondrá los criterios de actuación que se aplicarán en el período siguiente. Un ejemplar de la memoria se remitirá a los titulares de los tres poderes del Estado. Una síntesis se difundirá a través de los medios de comunicación.
A los mismos fines los fiscales regionales presentarán un informe de gestión en una audiencia pública anual que se celebrará en la respectiva circunscripción judicial, conforme la reglamentación a dictarse por el Fiscal General al efecto.
Estos informes deberán respetar el derecho a la intimidad, dignidad y seguridad de las personas y no comprometer la estrategia de investigación y acusación del Ministerio Público.
A los fines de este artículo y el precedente deberá garantizarse que las informaciones pertinentes se publiquen en una página web u otros medios tecnológicos similares.
Artículo 8. Ausencia de Privilegios
Los miembros del Ministerio Público de la Acusación no tendrán privilegios personales. Las únicas prerrogativas admisibles son aquellas previstas en esta ley.
Artículo 9. Declaración Patrimonial
Dentro de los diez (10) días de haber asumido, el Fiscal General, así como los demás fiscales e integrantes del Ministerio Público de la Acusación, deberán prestar declaración jurada de sus bienes patrimoniales de acuerdo a la legislación aplicable a los funcionarios públicos. La no presentación de la declaración jurada y su actualización periódica en tiempo y forma, serán consideradas faltas graves.
Artículo 10. Responsabilidad institucional
El Ministerio Público de la Acusación será responsable por los daños y perjuicios que provoquen sus órganos por actos ilegales o arbitrarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 11. Función de Persecución penal
Son funciones del Ministerio Público de la Acusación las siguientes:
1. Establecer y ejecutar los lineamientos de la política de persecución penal en el ámbito Provincial, fijando las prioridades y criterios de la investigación y persecución de los delitos y las contravenciones.
2. Dirigir la investigación de los delitos y contravenciones de acción pública y ejercer la acción penal y contravencional ante los tribunales, preparando los casos que serán objeto de juicio oral y resolviendo los restantes según corresponda.
3. Dirigir funcionalmente al Órgano de Investigación y a cualquier organismo de seguridad en lo concerniente a la investigación de los delitos y las contravenciones.
4. Orientar a la víctima de los delitos y las contravenciones, en forma coordinada con instituciones públicas o privadas, procurando asegurar sus derechos.
5. Procurar asegurar la protección de víctimas y testigos, en el marco de la legislación vigente, por sí o en coordinación con otras agencias del Estado.
6. Intervenir en la etapa de ejecución de la pena en la forma que prevean las leyes.
7. Requerir cooperación y coordinar con instituciones públicas y privadas para que coadyuven en la persecución de los delitos y las contravenciones.
8. Promover la cooperación nacional e internacional ante la criminalidad organizada o investigaciones complejas.
Artículo 12. Apartamiento
Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación podrán solicitar al fiscal regional o al fiscal general, seguir, corresponda, que los aparte de la causa cuando existan motivos graves que puedan afectar la objetividad o eficacia de su desempeño, El fiscal regional resolverá sin posibilidad de recurso alguno, poniendo en conocimiento al Fiscal General del hecho y los motivos del apartamiento. En las mismas circunstancias el fiscal regional podrá disponer el apartamiento de oficio En tal caso, el apartado podrá recurrir la medida ante el Fiscal General.
El mismo procedimiento se aplicará para los fiscales regionales, resolviendo en última instancia el Fiscal General.
El Fiscal General, por iguales motivos, podrá solicitar su apartamiento conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 13. Organización e Integración
El Ministerio Público de la Acusación está integrado por los siguientes órganos:
1) Órganos de Dirección a. El Fiscal General b. Los Fiscales Regionales
2) Órganos Fiscales a. Los Fiscales b. Los Fiscales adjuntos
3) Órganos de Apoyo a la Gestión a. La Secretaría General b. Los Consejos Asesores Regionales c. La Administración General d. La Auditoría General de Gestión e. La Escuela de Capacitación f. El Organismo de Investigación
4) El Gabinete del Fiscal General, integrado por los Fiscales Regionales y de los Órganos de Apoyo a la Gestión.
5) Órganos Disciplinarios a. El Tribunal de Disciplina.
Artículo 14. Fiscal General
El Fiscal General es la máxima autoridad en cuanto a la organización, el funcionamiento y la administración del Ministerio Público de la Acusación. El Órgano tiene su sede en la capital de la Provincia.
El Fiscal General deberá reunir las condiciones previstas en la Constitución para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia.
Durará seis (6) años en el cargo y gozará de inamovilidad durante ese período. No podrá ser designado para el período siguiente y cesará automáticamente en su cargo por el mero vencimiento del plazo de su designación.
En caso de ausencia o impedimento transitorio, será subrogado por el fiscal regional que él designe o el que corresponda según la reglamentación que dicte al efecto. En caso de ausencia o impedimento definitivo, será reemplazado por el fiscal regional que determine la reglamentación, debiendo ponerse en marcha en forma inmediata el mecanismo de designación de un nuevo Fiscal General.
Tendrá una remuneración equivalente a la del Procurador General de la Corte.
Artículo 15. Designación y remoción
El Fiscal General será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
El designado deberá resultar previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida mediante concurso público de oposición y antecedentes en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. Los concursos deberán garantizar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad.
Podrá ser removido o suspendido del cargo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo a solicitud del Poder Ejecutivo o de un legislador provincial por las causales de mal desempeño funcional o institucional, o comisión de delito doloso.
La remoción o suspensión del cargo se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo debate y audiencia del interesado.
Entenderá la Comisión de Acuerdos, la que deberá emitir despacho sobre el particular, designando en su caso a quien actuará como miembro informante o acusador.
El procedimiento no podrá extenderse por un plazo mayor a doce (12) meses contados desde su inicio hasta la decisión de la Legislatura sobre el fondo del asunto, en cuyo caso caducará de pleno derecho, no pudiendo iniciarse nuevamente un procedimiento por el mismo hecho. Al efecto de lo dispuesto en el presente párrafo, se entiende como inicio del procedimiento el del momento de formulación de la denuncia.
Sin perjuicio de todo lo expresado, el Poder Ejecutivo, el legislador provincial, el representante del Ministerio Público de la Acusación actuante en la causa penal, o el acusador designado podrán solicitar la suspensión preventiva temporal de sus funciones con disminución del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, lo que se resolverá por el voto de la mayoría simple de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo dictamen de la Comisión de Acuerdos.
Cuando la única causal sea la presunta comisión de un delito doloso, el trámite podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente.
Cuando entre otras causales se encuentre la presunta comisión de un delito doloso, el trámite solo podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente solo respecto de ella.
Artículo 16. Funciones y atribuciones
Son funciones y atribuciones de la Fiscalía General las siguientes:
1) Ejercer la administración general y la representación legal del Ministerio Público de la Acusación, determinar la política general de la institución y fijar los criterios generales para el ejercicio de la persecución penal.
2) Velar por el cumplimiento de las misiones y funciones institucionales e impartir las instrucciones de carácter general o particular que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio.
3) Proponer al Poder Ejecutivo el presupuesto del Ministerio Público de la Acusación y rendir cuentas de su inversión.
4) Disponer la ejecución de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento, asignadas por la ley de presupuesto, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado.
5) Aprobar y dar a publicidad al informe de gestión previsto en la ley.
6) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, remoción y ascensos de los miembros del Ministerio Público de la Acusación de acuerdo a la ley.
7) Realizar los traslados, conceder licencias y aplicar sanciones a los integrantes del Ministerio Público de la Acusación, cuando no corresponda a otro órgano previsto en esta ley.
8) Emitir los reglamentos necesarios para el funcionamiento de las diversas dependencias del Ministerio Publico de la Acusación, fijando las condiciones de trabajo y de atención al público.
9) Organizar las estructuras administrativas de la Fiscalía General, de los diferentes órganos de apoyo y de las unidades fiscales bajo su dependencia, de acuerdo con las necesidades del servicio y las posibilidades presupuestarias y aprobar las estructuras administrativas y de las unidades fiscales que fueran propuestas por las Fiscalías Regionales.
10) Crear nuevas unidades y dependencias, introducir cambios en las divisiones o secciones territoriales y establecer la sede para su funcionamiento, para asegurar un mejor servicio, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias.
11) Delegar la competencia que tiene asignada, determinando el tiempo, modo y alcance de tal delegación, salvo que la misma estuviere expresamente prohibida.
12) Elaborar las estructuras necesarias para el funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación, fijando las condiciones de acceso, misiones y funciones, así como crear agencias o unidades fiscales especiales que actúen en más de una circunscripción Judicial.
13) Resolver los recursos previstos en el artículo 12 de la presente ley.
14) Reglamentar la organización y el funcionamiento general de Gabinete y disponer la designación y remoción de cualquiera de sus integrantes, en cuanto esta facultad no estuviera sujeta a otro procedimiento previsto en esta ley.
15) Requerir informes sobre el avance de las distintas causas en trámite, reasignar causas a otras unidades fiscales dentro o fuera de la Circunscripción asignada, avocarse con sus propias unidades fiscales o delegar las causas que estuvieran en trámite ante éstas.
16) Intervenir total o parcialmente una o más Fiscalías Regionales, por resolución fundada, cuando razones de gravedad así lo aconsejaren, debiendo comunicarlo a la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas.
Las atribuciones referidas al nombramiento, remoción, ascenso, carga horaria, traslados, licencias, sanciones y demás condiciones de trabajo del personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales del Ministerio Público de la Acusación, deberán ser ejercidas en el marco de lo regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, sus modificatorias y complementarias y por la ley N° 11.196, debiendo interpretarse que todas las facultades y atribuciones que las normas le adjudican a la Corte Suprema de Justicia le corresponden al Fiscal General.
Artículo 17. Fiscalías Regionales
En la Provincia funcionarán cinco fiscalías regionales, ubicadas una en cada una de las circunscripciones judiciales existentes.
Cada fiscal regional será el jefe del Ministerio Público de la Acusación en la división territorial para la que fue designado, y el responsable del buen funcionamiento de la institución en el área respectiva. Ejercerá las atribuciones que la ley le otorga al Ministerio Público de la Acusación por sí mismo o por intermedio de los órganos que de él dependan.
Los fiscales regionales deberán reunir las mismas condiciones que para ser Fiscal General y serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 15 de la presente ley.
Será removido o suspendido del cargo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo, mediante el mismo procedimiento y por las mismas causales previstas en esta ley para el Fiscal General.
Durará seis (6) años en el cargo y gozará de inamovilidad durante ese período.
Cumplido el período sin ser nuevamente designado fiscal regional y en caso de que anteriormente hubiera pertenecido a la carrera del Ministerio Público de la Acusación, volverá al cargo que desempeñaba al momento de su designación como fiscal regional.
En caso de ausencia o impedimento temporal, será reemplazado por el fiscal de su circunscripción que él designe o el que corresponda según la reglamentación que se dicte al efecto. En caso de ausencia o impedimento definitivo o cese del período para el que fue designado sin que se hubiese designado un nuevo fiscal regional, será reemplazado por el fiscal de la circunscripción que interinamente designe el Fiscal General, hasta tanto se efectúe la correspondiente designación debiéndose poner en marcha en forma inmediata el mecanismo de designación de un nuevo fiscal regional.
Tendrá una remuneración equivalente a la de vocal de Cámara de Apelaciones.
Artículo 18. Funciones del Fiscal Regional
Corresponde a los Fiscales Regionales, en el ámbito territorial asignado, los siguientes deberes y atribuciones:
1) Dirigir, coordinar y supervisar la tarea de los órganos fiscales, de los órganos de apoyo y auxiliares bajo su dependencia, a efectos del mejor desenvolvimiento de la función, evitando el uso de prácticas burocráticas y procurando la mayor eficiencia en los procesos de trabajo.
2) Impartir instrucciones generales y particulares a los fiscales y fiscales adjuntos a su cargo, para una persecución penal más eficaz.
3) Propender al uso de nuevas tecnologías y promover la coordinación interinstitucional con otras agencias públicas o privadas.
4) Proponer al Fiscal General la organización de sus estructuras administrativas y unidades fiscales, como así también los esquemas y criterios para la asignación y distribución de los casos, promoviendo prácticas flexibles y la conformación de equipos de trabajo.
5) Disponer traslados y otorgar las licencias al personal bajo su dependencia, dentro de los límites legales establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
6) Intervenir en el juzgamiento de las faltas leves de los fiscales de su jurisdicción.
7) Las demás que establece la presente ley y todas aquellas que el Fiscal General le asigne.
Artículo 19. Inmunidades
Desde el momento en que presten juramento, y hasta el cese en su función, el Fiscal General y los fiscales regionales gozan de total inmunidad en su persona en todo el territorio provincial; no pueden ser detenidos por autoridad alguna, salvo el supuesto de ser sorprendidos "in fraganti" en la comisión de un delito que merezca pena privativa de la libertad, debiendo actuarse en tal caso según las normas procesales vigentes.
Artículo 20. Fiscales
Los fiscales tendrán a su cargo el ejercicio de la acción penal pública de acuerdo a la distribución de trabajo dispuesta por los fiscales regionales, quienes determinarán la cantidad, el asiento y el área territorial de incumbencia de las Fiscalías.
Ejercerán la dirección de la investigación, formularán acusación o requerimiento de sobreseimiento, aplicarán criterios de oportunidad dentro de los márgenes legales, actuarán en juicio y podrán formular impugnaciones ante los tribunales correspondientes, cualquiera sea su instancia.
El fiscal deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) años de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta.
Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 15 de la presente ley.
Tienen estabilidad en el cargo y podrán ser removidos o suspendidos del mismo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo, mediante el procedimiento y por las causales previstas en esta ley para el Fiscal General.
Artículo 21. Fiscales Adjuntos
Los fiscales adjuntos actuarán por delegación y bajo la supervisión de los fiscales. En el ejercicio de su cargo podrán intervenir en todos los actos en los que puede actuar el fiscal de quien dependan. El fiscal adjunto deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) años de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta.
Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 15 de la presente ley.
Tienen estabilidad en el cargo y podrán ser removidos o suspendidos del mismo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo, mediante el procedimiento y por las causales previstas en esta ley para el Fiscal General.
Artículo 22. Agencias fiscales especiales
El Fiscal General podrá crear agencias o unidades fiscales especializadas en formas determinadas de criminalidad o en tipologías determinadas de casos, reglamentando su estructura, integrantes y funcionamiento, A tal fin, podrá designar sus integrantes por concurso o bien disponer el traspaso de fiscales de cualquiera de las Circunscripciones, generando en forma automática la vacante para la Circunscripción que tenía asignado el cargo.
De igual manera, los fiscales regionales podrán proponer al Fiscal General la creación de agencias o unidades especiales dentro de su Circunscripción.
Se propenderá a la creación de unidades fiscales especiales en materia juvenil y en violencia institucional.
Artículo 23. Secretaría General
El Fiscal General será asistido en el cumplimiento de las funciones asignadas por un Secretario General encargado de la coordinación administrativa y operacional. Le corresponde la dirección de las áreas del despacho, asesoría jurídica, relaciones interinstitucionales, comunicación y cualquier otra que le asigne el Fiscal General en el marco de su competencia material.
Para desempeñar el cargo se requiere ciudadanía argentina, título, universitario de abogado, acreditar cinco (5) años de experiencia en la profesión o de la función judicial y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia.
Su designación es facultad del Fiscal General, previa presentación por el propuesto de un plan de trabajo.
Podrá ser removido por el Fiscal General y cesa en su cargo al concluir el mandato de éste.
Artículo 24. Junta de Fiscales
Estará presidida por el Fiscal General, quien no tendrá voto salvo en caso de empate, y se integrará con los fiscales regionales.
Corresponde a la J unta de Fiscales ejercer las siguientes funciones:
1. Asesorar y colaborar en la formulación de las políticas de persecución penal;
2. Participar en los procedimientos de selección de integrantes del Ministerio Público de la Acusación, en la forma que prevean las reglamentaciones pertinentes;
3. A propuesta del Fiscal General, crear agencias o unidades fiscales especializadas que actúen en más de una circunscripción judicial;
4. Ratificar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones generales dictadas por el Fiscal General, cuando ellas fueren objetadas de conformidad con el procedimiento previsto;
5. Intervenir como tribunal de alzada en el procedimiento disciplinario previsto para las faltas leves, según lo establecido en el artículo 59 de la presente;
6. Intervenir en el apartamiento del Fiscal General en los términos del artículo 12, excluyéndose en tal caso la intervención del Fiscal General, quien será reemplazado en su presidencia por el fiscal regional que designe el resto de los integrantes de la Junta.
La junta de Fiscales deberá reunirse al menos una vez cada cuatro (4) meses y será convocada por el Fiscal General o quien lo sustituya. La Junta sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes. El Fiscal General estará obligado a convocar a sesión extraordinaria cuando se lo soliciten por lo menos tres (3) de sus integrantes. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros.
Artículo 25. Consejos Asesores Regionales
En cada fiscalía regional actuará un Consejo Asesor Regional conformado por tres (3) fiscales, tres (3) representantes de los gobiernos municipales y tres (3) representantes de organizaciones de la sociedad civil.
Los Consejos Regionales formularán recomendaciones en relación a las políticas de persecución penal; plantearán observaciones o quejas sobre el servicio y asesorarán al Fiscal regional en todas las cuestiones que éste someta a su consideración. Los consejos regionales se reunirán al menos cuatro veces al año, o cuando el fiscal regional los convoque.
El Fiscal General reglamentará la duración en el cargo de los consejeros, así como la integración de los miembros que no forman parte del Ministerio Público de la Acusación, garantizando participación de los distintos territorios y rotación de los integrantes.
Artículo 26. Administración General
El Fiscal General será asistido en el cumplimiento de sus funciones por un órgano encargado de la Administración General. Le corresponde la elaboración, administración y ejecución presupuestaria y gerenciamiento de recursos materiales y humanos y cualquier otra que le asigne el Fiscal General y/o la normativa vigente acorde con su competencia material. Asimismo, le compete el debido contralor del uso y destino de los bienes asignados al Ministerio Público de la Acusación.
Para desempeñar el cargo se requiere ciudadanía argentina, título de contador público nacional, licenciatura o equivalente en ciencias de la administración, acreditar cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia.
Su designación es facultad del Fiscal General, previa presentación por el propuesto de un plan de trabajo.
Podrá ser removido por el Fiscal General y cesa en su cargo al concluir el mandato de éste.
Artículo 27. Auditoría General de Gestión
El Auditor General de Gestión es el encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los órganos fiscales, a fin de asegurar la eficacia y la eficiencia en el cumplimiento de la actividad fiscal.
El Auditor posee autonomía funcional para organizar los controles y verificaciones, fijar criterios y emitir conclusiones.
Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
El designado deberá resultar previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida mediante concurso público de oposicion y antecedentes en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. Los concursos deberán garantizar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad.
Deberá reunir las mismas condiciones que para ser Fiscal General.
Durará seis (6) años en el cargo y podrá ser removido mediante el mismo procedimiento y las mismas causales previstas en esta ley para el Fiscal General.
Artículo 28. Funciones y atribuciones del Auditor General de Gestión
El Auditor tiene las siguientes funciones:
1. Comprobar el funcionamiento de todos los despachos fiscales, en todo lo que hace a la observancia de la ley, el cumplimiento de los plazos y de las instrucciones generales de la Fiscalía General.
2. Evaluar el desempeño de los órganos fiscales, definiendo los indicadores y estándares de desempeño e identificando las buenas y malas prácticas de actuación.
3. Intervenir en todas las denuncias y quejas por faltas disciplinarias efectuadas contra los fiscales, practicando la investigación de los hechos y formulando los cargos administrativos o disponiendo el archivo, cuando así corresponda.
4. Informar periódicamente al Fiscal General los aspectos más importantes de sus comprobaciones.
5. Comunicar a la Legislatura Provincial, a través de la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa, todos los casos de denuncias o pedidos de procedimientos sancionatorios iniciados por presuntas faltas graves de fiscales y fiscales adjuntos.
Para el ejercicio de sus funciones, la Auditoría podrá requerir informes a cualquier funcionario del Ministerio Público; hacer inspecciones o verificaciones; tomar declaraciones testimoniales y ordenar informes técnicos; formular la denuncia penal en caso de corresponder.
El Fiscal General reglamentará todos los aspectos que permitan el mejor funcionamiento de la Auditoría.
Artículo 29. Escuela de Capacitación
Tendrá por función colaborar en la capacitación continua de los integrantes del Ministerio Público de la Acusación, sin perjuicio de los convenios que puedan suscribirse con las universidades a esos fines y de las ofertas que puedan brindar otras instituciones. Estará a cargo de un director que será designado por el Fiscal General. El director debe ser abogado, con experiencia docente.
Al momento de diseñar programas de capacitación destinados a empleados del Ministerio Público de la Acusación deberá garantizarse participación efectiva de la Asociación Tribunales de Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe. El Fiscal General reglamentará todos los aspectos que permitan el mejor funcionamiento de la Escuela.
Artículo 30. Organismo de Investigaciones
El Organismo de Investigaciones es un órgano técnico que asiste al Ministerio Público de la Acusación en la investigación de los hechos que se afirman delictivos. Su competencia, estructura y funcionamiento serán regulados por una Ley Orgánica que se dictará al efecto.
Transitoriamente será regulado por el Fiscal General.
Artículo 30 bis. Gabinete de la Fiscalía General
El Gabinete del Fiscal General estará integrado por los fiscales regionales y los Órganos de Apoyo a la Gestión, Funcionará como órgano consultivo y de asesoramiento y tendrá a su cargo las funciones que la ley o el Fiscal General específicamente le encomiende.
Artículo 31. Tribunal de Disciplina
El Tribunal de Disciplina se integrará de la siguiente manera:
1. Un representante del Colegio de Abogados de otra Circunscripción Judicial en que se desempeñe el acusado.
2. Un senador y un diputado designados anualmente al efecto por sus Cámaras.
3. Un fiscal regional de una circunscripción diferente a la que corresponde al acusado, designado por sorteo; y el Fiscal General.
Este último lo preside y vota sólo en caso de empate.
El Auditor General de Gestión cumplirá la función de acusador ante el Jurado.
El trámite para el enjuiciamiento será el que establece la presente ley.
El desempeño en este órgano será considerado carga pública a todos los efectos.
Artículo 32. Facultad
El Fiscal General y los fiscales regionales podrán impartir las instrucciones generales concernientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal. También podrán impartir directivas fundadas en orden a un asunto determinado.
Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación controlarán el desempeño de quienes se encuentren a su cargo.
En caso de conflicto de instrucciones, prevalecerán las que hubiera dictado el Fiscal General sobre las emanadas de los fiscales regionales.
Artículo 33. Forma
Las instrucciones serán impartidas en forma escrita y trasmitidas por cualquier vía de comunicación. En caso de urgencia, podrán ser impartidas oralmente, debiendo ser garantizado su registro.
Artículo 34. CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN
La Carrera del Ministerio Público de la Acusación es el sistema adoptado para la promoción y permanencia de los fiscales en el Ministerio Público de la Acusación. Se basa en la evaluación objetiva de las condiciones y méritos y la formación continua, como manera de contribuir a un mejor sistema de justicia penal.
La permanencia en el cargo está garantizada por la Carrera del Ministerio Público de la Acusación y ningún fiscal designado de acuerdo a este sistema podrá ser removido, salvo en los casos que autoriza la ley.
El régimen de Carrera del Ministerio Público de la Acusación se ajustará a las normas de esta ley y a la reglamentación respectiva.
Artículo 35. Funcionarios Comprendidos
La Carrera del Ministerio Público de la Acusación comprende a los fiscales y a los fiscales adjuntos.
Artículo 36. Componentes
La Carrera del Ministerio Público de la Acusación se integra con los siguientes componentes:
1. Evaluación en la función.
2. Capacitación.
Artículo 37. Acceso a la Carrera del Ministerio Público de la Acusación
Las designaciones de los funcionarios comprendidos se realizarán conforme a lo previsto por los artículos 20 y 21 de la presente ley.
Artículo 38. Evaluación
Los fiscales deberán ser evaluados anualmente en términos de idoneidad y eficiencia. Los resultados de las evaluaciones serán tenidos en cuenta para todo tipo de concurso previsto en esta ley.
Artículo 39. Capacitación
La capacitación de los fiscales estará a cargo de la Escuela de Capacitación.
Artículo 40. Reglamento
El Fiscal General reglamentará los métodos de evaluación de desempeño de los fiscales y fiscales adjuntos, fijando criterios y estándares objetivos.
El Fiscal General podrá categorizar a los fiscales y fiscales adjuntos por vía reglamentaria.
Artículo 41. Alcance
El régimen de Carrera del Ministerio Público de la Acusación alcanza al personal que cumple funciones de apoyo en todos los órganos de dicho cuerpo, salvo los que expresamente son excluidos por esta ley.
El acceso a los cargos de la carrera, la permanencia y promoción del personal está garantizado por el régimen de carrera establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y con las categorías previstas en la ley Nº 11.196.
Artículo 42. Reglamentación
El régimen de remuneración de los empleados administrativos, de mantenimiento y producción y servicios generales del Ministerio Público de la Acusación se regirá por la ley Nº 11.196. El Fiscal General dictará las reglamentaciones pertinentes a los fines de adaptar las estructuras del Ministerio . Público de la Acusación a las denominaciones de la legislación vigente, manteniendo las equivalencias entre salario y cargo conforme las previsiones de la ley Nº 11.196.
La asistencia, licencias, y demás cuestiones relacionadas con el régimen de los empleados administrativos, de mantenimiento y producción y servicios generales integrantes del Ministerio Público de la Acusación, se regirán por las mismas normas que regulan la materia con relación a los demás integrantes del Poder Judicial. Las mismas disposiciones regirán la designación, promoción y régimen disciplinario de sus empleados.
Artículo 43. Protocolos de Actuación
El Administrador General someterá a aprobación del Fiscal General los Protocolos de Actuación relativos al funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación establecidos de conformidad con su estructura, condiciones de acceso, misiones y funciones.
Artículo 44. Sujetos
No forman parte del sistema de carrera los siguientes integrantes del Ministerio Público de la Acusación:
1. El Fiscal General;
2. Los fiscales regionales;
3. Secretario General;
4. Administrador General;
5. El Auditor General de Gestión;
6. Los profesionales, técnicos o peritos designados por tiempo preestablecido para una obra determinada. Este personal será destinado únicamente a la realización de trabajos que por su naturaleza o duración, no pueden ser efectuados por el personal permanente.
7. Los asesores que sirvan cargos ad honorem.
Artículo 45. Incompatibilidades
Será incompatible con la función de Fiscal General, fiscal regional, fiscal y fiscal adjunto, así como con la función de director de cualquiera de los órganos de apoyo:
1. Intervenir directa o indirectamente en política.
2. Ejercer otros empleos públicos o privados salvo la docencia en el nivel secundario o universitario en el lugar de residencia o donde preste servicios, dentro de la carga horaria que autorice la reglamentación y siempre que con ello no se afecte el ejercicio de la función.
3. Ejercer la abogacía, excepto que sea en defensa propia, de su cónyuge, padres, hijos menores o de las personas que estén a su cargo.
4. El ejercicio del comercio o la integración de órganos de administración o control de sociedades comerciales.
No les estará vedado participar en asociaciones profesionales, académicas, culturales y de bien público, siempre que ello no comprometa la independencia de su función o la adecuada prestación de la misma.
A los restantes agentes les son aplicables las incompatibilidades previstas para los empleados judiciales.
Artículo 46. Prohibiciones
Les está vedado a quienes ejerzan la función de Fiscal General, Fiscal Regional, Fiscal y Fiscal Adjunto, así como a quienes ejerzan la función de Director de cualquiera de los Órganos de Apoyo:
1. Desempeñarse en la misma dependencia del Ministerio Público de la Acusación dos o más agentes que sean entre sí cónyuges, convivientes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Actuar como perito, síndico o cualquier otro cargo cuyo nombramiento corresponda hacer a los tribunales o a las partes en un proceso.
3. Solicitar o aceptar cualquier tipo de beneficio de parte de personas con las cuales se relacione en razón del desempeño de sus funciones.
4. Usar su autoridad o su influencia con fines distintos al cumplimiento de sus funciones.
5. Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público de la Acusación para fines ajenos a los institucionales.
Artículo 47. Sanción
La violación del régimen de incompatibilidades y prohibiciones previsto en esta Ley será considerada falta grave.
Artículo 48. Deberes
El fiscal y fiscal adjunto, así como quienes ejerzan la función de máxima autoridad de cualquiera de los órganos de apoyo tendrán las siguientes obligaciones:
1. Cumplir con su trabajo con eficacia y eficiencia.
2. Observar una conducta pública y privada que no afecte la confianza en la función que cumple el Ministerio Público de la Acusación.
3. Mantener reserva sobre los asuntos de la función fiscal cuando no estén facultados para informar sobre éstos.
4. Poner en conocimiento de sus superiores cualquier irregularidad que adviertan en el ejercicio de su cargo o empleo.
Artículo 49. Derechos
El fiscal y fiscal adjunto, así como quienes ejerzan la función de máxima autoridad de cualquiera de los órganos de apoyo tendrán los siguientes derechos:
1. A la permanencia en el cargo mientras dure su buena conducta y se desempeñe con eficacia y eficiencia, con excepción de los agentes excluidos de la carrera.
2. A no ser asignado sin su consentimiento a funciones que exijan mudar su residencia permanente.
3. A recibir capacitación adecuada para mejorar su desempeño y poder ascender en la carrera.
4. A asociarse con otros fiscales o integrantes del Ministerio Público de la Acusación, formando asociaciones en defensa de los intereses profesionales o la participación en actividades de perfeccionamiento.
5. A obtener protección contra las amenazas o ataques de cualquier tipo, derivados del ejercicio de su función.
Artículo 50. Remuneraciones
Los siguientes integrantes del Ministerio Público de la Acusación tendrán el régimen de remuneraciones que a continuación se determina:
1. El Auditor General de Gestión, una remuneración equivalente a la de Juez de Cámara de Apelaciones.
2. El secretario general y el administrador general, una remuneración equivalente a la de Juez de Primera Instancia.
3. Los Fiscales, según la categoría a que pertenezcan de acuerdo a la reglamentación, una remuneración equivalente a la de Vocal de Cámara de Apelaciones o Juez de Primera Instancia.
4. Los Fiscales adjuntos, según la categoría a que pertenezcan de acuerdo a la reglamentación a dictarse, una remuneración equivalente a la de Secretario de Cámara o Secretario de Primera Instancia.
5. El director de la escuela de capacitación, una remuneración equivalente a la de Secretario de Cámara.
Artículo 51. Sujetos comprendidos
Los fiscales, fiscales adjuntos, el Administrador General, el Secretario General y los directores de la Escuela de Capacitación y del Organismo de Investigaciones y los funcionarios designados en las estructuras orgánicas del Ministerio Público de la Acusación, estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la remoción o suspensión del cargo por hasta ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo de los fiscales y fiscales adjuntos, en todos los casos se sustanciará conforme lo previsto en el artículo 15 de la presente ley.
Artículo 52. Faltas graves
Se consideran faltas graves las siguientes:
1. Abandonar su trabajo sin causa justificada.
2. Violar el deber de reserva respecto de los asuntos que así lo requieren y en los que actúa el Ministerio Público de la Acusación; o extraer, duplicar o exhibir documentación que deba permanecer reservada.
3. Actuar con negligencia en la búsqueda de las pruebas que fueren necesarias para la presentación de una acusación o para su fundamentación ante los tribunales.
4. Incumplir deliberadamente las órdenes e instrucciones recibidas, siempre que las mismas fueren legítimas.
5. Recibir dádivas o beneficios indebidos.
6. Ocultar información en forma injustificada o dar información errónea a las partes.
7. No informar o negarse a informar injustificadamente a la víctima cuando ésta lo requiera.
8. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones, o la obstaculización del trámite o del servicio.
9. No excusarse dentro del tiempo que corresponde a sabiendas de que existen motivos de impedimento.
10. Hacer peticiones, presentaciones o dictámenes que tengan como base hechos manifiestamente erróneos, o que invoquen fundamentos legales manifiesta e indudablemente improcedentes.
11. El incumplimiento injustificado y reiterado de los plazos procesales.
12. La acumulación de más de cinco (5) faltas leves en forma coetánea o en el mismo año.
13. Interferir en actuaciones judiciales en las que no tenga ninguna intervención oficial.
14. Causar un grave daño a la persecución penal con motivo de no haber cumplido debidamente las actuaciones procesales bajo su responsabilidad.
15. No presentar en tiempo y forma la declaración jurada y su actualización.
16. Haber sido condenado, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso, como autor o partícipe. En caso de imputación de un delito doloso, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión preventiva prevista en el artículo 60, el juicio disciplinario deberá realizarse una vez dictada sentencia condenatoria firme en la causa pertinente.
Artículo 53. Faltas Leves
Se consideran faltas leves las siguientes:
1. Actuar en forma irrespetuosa con relación a la víctima, al imputado, partes o cualquier otro funcionario o persona que intervenga en una diligencia en que actúe un órgano fiscal o que acuda a sus oficinas.
2. Faltar al trabajo sin aviso ni causa justificada, o llegar habitualmente tarde o ausentarse sin autorización.
3. Otras que fije la reglamentación.
Artículo 54. Sanciones
Los sujetos comprendidos en el artículo 51 podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación, por faltas leves.
2. Multa de hasta el cinco por ciento (5%) de su sueldo, por la reiteración de hasta cuatro (4) faltas leves.
3. Multa de hasta el quince por ciento (15%) de su sueldo, por la comisión de falta grave.
4. Suspensión del cargo o empleo hasta por sesenta (60) días sin goce de sueldo, o de hasta ciento ochenta (180) días en los supuestos de los artículos 15, 17, 20, 21 y 51 de esta ley.
5. Destitución, con excepción de los fiscales y fiscales adjuntos, quienes sólo pueden ser removidos según el procedimiento del artículo 15 de la presente ley.
Las sanciones de suspensión o destitución sólo procederán por la comisión de faltas graves. La sanción deberá adecuarse a la naturaleza y gravedad de la falta y a la jerarquía y antecedentes del sancionado.
Para el caso de destitución, el órgano que aplique la sanción podrá adicionarle una inhabilitación para acceder al Ministerio Público de la Acusación por un plazo que no podrá exceder de diez (10) años.
Artículo 55. Efectos
La amonestación se registrará en el expediente de personal y se considerará para su evaluación en el año en el que se impusieron.
La suspensión trae aparejada la obligación de omitir cualquier acto propio de la función y la pérdida proporcional de su salario.
La destitución implica la extinción de la relación de empleo, sin derecho a cobrar ninguna indemnización, y sin perjuicio del cómputo de los aportes a los fines previsionales ordinarios.
Artículo 56. Prescripción
La potestad disciplinaria prescribe al año si se trata de faltas leves y a los tres (3) años si se trata de faltas graves. Tales términos comenzarán a correr a partir de que la falta sea conocida por la autoridad competente.
En todos los casos, se extingue la potestad sancionadora si han transcurrido cinco (5) años desde la fecha de comisión de la falta.
La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o la iniciación y desarrollo del procedimiento correspondiente.
La prescripción no correrá cuando el trámite correspondiente se suspenda a la espera de una sentencia penal definitiva.
Artículo 57. Poder disciplinario
Las sanciones de amonestación y multa de hasta el cinco por ciento (5%) del sueldo, podrán ser impuestas por la máxima autoridad de la oficina en la que preste servicio el sancionado. Si se tratare de un fiscal, será aplicada por el fiscal regional respectivo.
Las sanciones de multa de hasta el quince por ciento (15%) del sueldo, de suspensión del cargo o empleo hasta por sesenta (60) días sin goce de sueldo y de destitución sólo pueden ser aplicadas por el Tribunal de Disciplina. Para los fiscales y fiscales adjuntos se estará al procedimiento del artículo 15 de esta ley.
Artículo 58. Iniciación
El procedimiento disciplinario se iniciará por comunicación, queja o denuncia de particulares, de jueces, de otros integrantes del Ministerio Público de la Acusación, o en virtud de constatación directa del superior jerárquico.
Artículo 59. Procedimiento en caso de faltas leves
Recibida la queja, el fiscal regional correspondiente designará a un funcionario para que practique una información preliminar, que no podrá extenderse más de cinco (5) días, tendiente a acreditar o desvirtuar la queja o denuncia.
Al concluir el funcionario actuante podrá disponer el archivo por falta de mérito o expresar los cargos para posibilitar el ejercicio del derecho de defensa. 1 Se pondrán las actuaciones a disposición del interesado por tres (3) días para que haga su descargo.
Cumplido el descargo o transcurrido el plazo sin que ejerza la facultad, el superior jerárquico dictará resolución.
La decisión será recurrible dentro de los tres (3) días de la notificación para que resuelva el Fiscal General. La decisión final se dictará dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso. Contra esta última decisión no cabe impugnación en sede administrativa.
Artículo 60. Derógase
La admisibilidad y la investigación estarán a cargo del Auditor General del Ministerio Público de la Acusación, o de los auditores ad hoc que designe para el caso.
El Auditor a cargo dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, inciso 5) de esta ley.
La Auditoría General de Gestión deberá llevar a cabo un procedimiento de admisibilidad en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles judiciales, el que concluirá con la desestimación de la denuncia o el inicio de la investigación disciplinaria.
La investigación no podrá extenderse por más de noventa (90) días hábiles judiciales a partir de la resolución de admisibilidad y deberá concluir con el archivo de las actuaciones o con la formulación de los cargos y la solicitud del juicio disciplinario ante el órgano que corresponda.
Si se produjere el avocamiento del Poder Legislativo, o ante una eventual sanción de destitución o suspensión de hasta ciento ochenta (180) días, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 bis de la presente.
Todos los plazos son improrrogables y fatales, obligando al archivo si no se produjo la formulación de cargos.
El interesado podrá defenderse por sí o designando un abogado al efecto. Ambos tienen la facultad de controlar el desarrollo de la investigación, hacer manifestaciones por escrito y ofrecer medidas de prueba aún en la etapa preliminar.
Durante el curso de la investigación, a pedido del Auditor o auditor ad hoc en su caso, el superior jerárquico del investigado podrá suspenderlo preventivamente, con una reducción del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, mientras dure el procedimiento disciplinario.
El Auditor o el auditor ad hoc designado podrá utilizar a los fines de la investigación las potestades previstas en el artículo 4 de la presente ley.
Artículo 61. Juicio disciplinario
Con la formulación de los cargos, la solicitud de juicio disciplinario y el ofrecimiento de prueba respectivo, el Tribunal de Disciplina correrá traslado por diez (10) días para que el enjuiciado pueda ejercer su defensa y ofrecer pruebas. Cumplido ese plazo se determinará la prueba admitida y se fijará audiencia oral y pública para debatir el caso. Cada una de las partes deberá producir la prueba que ofreció y hará comparecer a los testigos que ofrezca. El enjuiciamiento se desarrollará conforme a las reglas del juicio público, continuo y contradictorio, con garantía del derecho de defensa.
La audiencia se iniciará con la presentación inicial de ambas partes y luego se producirá la prueba. A su término se producirán los alegatos e inmediatamente el Tribunal Disciplinario pasará a deliberar, debiendo dictar veredicto en forma inmediata y sentencia motivada en el plazo máximo de cinco (5) días.
En todo aquello que no se ha reglamentado expresamente serán de aplicación supletoria las normas que regulen el enjuiciamiento de magistrados del Poder Judicial y el Código Procesal Penal.
Artículo 62. Ejecución y Revisión
Las sanciones se ejecutarán inmediatamente.
Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina se ejecutarán inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través del recurso contencioso administrativo.
Artículo 62 bis. Avocamiento
El Poder Legislativo de la Provincia podrá avocarse al conocimiento directo de cualquier causa o procedimiento por presuntas faltas graves de fiscales y fiscales adjuntos mediante solicitud formal en tal sentido de la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa y aplicar el procedimiento establecido en el artículo 15. En tal supuesto la Auditoría General de Gestión deberá inhibirse y remitir los antecedentes o actuaciones en forma inmediata.
Asimismo, la Auditoría General de Gestión podrá remitir los antecedentes a la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa cuando estime prima facie que la sanción aplicable sea de suspensión de hasta ciento ochenta (180) días o de remoción.
En ambos casos, la Comisión de Acuerdos dictaminará en un plazo máximo de treinta (30) días si se avoca al tratamiento del trámite o lo devuelve a la Auditoría para que lo continúe según su estado.
Artículo 63. Principios orientadores
La capacitación de los fiscales y demás integrantes del Ministerio Público de la Acusación debe ser integral y continua, dirigida al aprendizaje institucional y al mejoramiento del servicio.
Artículo 64. Planificación y Ejecución
La Escuela de Capacitación elaborará en el último bimestre de cada año, la planificación de las actividades de capacitación para el año siguiente, que deberá contar con la aprobación del Fiscal General.
La capacitación se ejecutará a través de la Escuela de Capacitación o mediante convenios con instituciones públicas o privadas. Sin perjuicio de ello, podrá autorizarse a los miembros del Ministerio Público de la Acusación a concurrir a otras actividades académicas o de perfeccionamiento, estableciendo el reglamento la cantidad de días de licencia anuales que se podrán destinar a tal fin.
Artículo 65. Recursos
Son recursos del Ministerio Público de la Acusación, los siguientes:
1. Las partidas establecidas en el presupuesto general.
2. Las donaciones y legados de personas e instituciones.
3. Los recursos provenientes de acuerdos interinstitucionales celebrados por el Ministerio Público de la Acusación.
4. El recupero de costos o lo decomisado por sentencia condenatoria firme.
5. Otros que establezcan las leyes.
Artículo 66. Ejecución Presupuestaria
La ejecución del presupuesto se hará a través de la Administración General del Ministerio Público de la Acusación, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 12.510, estando sujeta a los controles y fiscalización correspondientes.
Intervendrá el Tribunal de Cuentas como auditor externo.
Artículo 67. Potestad reglamentaria
Facúltase al Fiscal General a dictar toda la reglamentación que resulte necesaria para la aplicación de la presente ley.
Artículo 68. Creación de cargos
Créanse por esta ley los siguientes cargos del Ministerio Público de la Acusación:
1. Un (1) cargo de Fiscal General.
2. Cinco (5) cargos de Fiscal Regional.
3. Un (1) cargo de Secretario General.
4. Un (1) cargo de Administrador General.
5. Un (1) cargo de Auditor General de Gestión.
6. Un (1) cargo de Director de la Escuela del Ministerio Público de la Acusación.
7. Los cargos de fiscales y fiscales adjuntos que se especifican en el Anexo I de la presente ley, serán distribuidos por el Fiscal General por distrito, previa consulta al fiscal regional de la circunscripción correspondiente.
El Fiscal General propondrá a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, la creación de los cargos administrativos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación, siempre dentro de los límites presupuestarios vigentes.
La Ley de Transición contemplará la transferencia de funcionarios que actualmente se desempeñan como fiscales o auxiliares, o la conversión de cargos, fijando las condiciones para tal procedimiento.
Artículo 68 bis. Suplencias
1) Suplencia de Fiscales: la vacancia transitoria mayor de treinta (30) días en la titularidad de cualquier fiscalía, puede ser cubierta provisoriamente por fiscales adjuntos de la misma fiscalía regional del MPA, que reúnan los requisitos exigidos para el cargo a subrogar.
El nombramiento del Poder Ejecutivo se hará previo concurso público de antecedentes y en su caso de oposición, que dispondrá el Fiscal General, en el que se considerará el sistema de carrera del Ministerio Público de la Acusación.
Quien actúa en sustitución lo hará con retención del cargo del cual es titular y percibirá los haberes correspondientes a su categoría presupuestaria con más la diferencia que exista con la retribución del cargo cuyas funciones subrogue. En caso de que el funcionario reemplazado cese en el cargo, la subrogancia se mantendrá hasta el momento en que la vacante sea cubierta. Para que comiencen a ejercerse las subrogancias previstas precedentemente, bastará la propuesta de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia que así lo disponga, ad referendum del decreto de nombramiento de parte del Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de comunicada la resolución. La propuesta de nombramiento deberá ser enviada al Poder Ejecutivo por intermedio de la Corte Suprema de Justicia dentro de los diez (10) días hábiles de dictada la resolución provisoria de designación de subrogante, solicitándose que la misma se efectúe a partir del día en que efectivamente se inicie el reemplazo. La falta de comunicación en tiempo y forma por parte de la Corte Suprema de Justicia de la designación provisoria del subrogante, hará renacer automáticamente la situación preexistente; asimismo, vencido el plazo de noventa (90) días sin pronunciamiento del Poder Ejecutivo, la propuesta de designación provisoria quedará tácitamente aceptada.
Suplencia de Fiscales Adjuntos: la vacancia transitoria mayor de treinta (30) días en la titularidad de cualquier fiscalía adjunta puede ser cubierta provisoriamente, a solicitud del Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, por subrogante designado por el Poder Ejecutivo, en el orden establecido en la lista que hubiera confeccionado y que tuviera acuerdo de la Asamblea Legislativa de entre quienes reúnan las calidades constitucionales y legales para ser Fiscal. Los integrantes de la lista referida que formen parte de la planta de personal del Poder Judicial, en su caso, retendrán el cargo respectivo, y percibirán los haberes correspondientes a su categoría presupuestaria con más la diferencia que exista con la retribución del cargo cuyas funciones subrogue. A tal fin, el Poder Ejecutivo solicitará acuerdo legislativo para listas de Fiscales Adjuntos subrogantes, de acuerdo al siguiente detalle:
a) En la circunscripción judicial 1: 12 Fiscales Adjuntos.
b) En la circunscripción judicial 2: 22 Fiscales Adjuntos.
c) En cada una de las circunscripciones judiciales 3, 4 y 5: 6 Fiscales Adjuntos.
Las listas serán comunicadas al señor Fiscal General, y tendrán una duración de cuatro (4) años, contados desde el otorgamiento del acuerdo legislativo, al cabo de los cuales entrarán en vigencia nuevas listas confeccionadas de igual manera. Si se agotare la lista de algunas de las circunscripciones, el Poder Ejecutivo elaborará una nueva lista que podrá estar integrada por un número igual o inferior de postulantes de las que prevén los apartados a), b) y c) de este artículo, la cual deberá obtener el acuerdo de la Asamblea Legislativa y tendrá una duración de cuatro (4) contados a partir de ese momento, cualquiera sea el plazo durante el cual tuvo vigencia la lista originaria.
Para su designación, el subrogante necesita cumplir los requisitos constitucionales y legales.
El subrogante cesa automáticamente en su función a los cuatro (4) años o antes, en caso de reintegrarse el subrogado o de asumir un nuevo titular designado para el cargo.
Producido el cese del Fiscal Adjunto subrogante por alguna de las causales mencionadas en el párrafo anterior, y estando vigente el acuerdo legislativo por el cual se aprobó su integración a la lista de Fiscales Adjuntos subrogantes, éste volverá a formar parte de la misma, en el último lugar del orden de turno aunque el número de integrantes de la lista supere los establecidos por los apartados a), b) y c) del presente artículo.
Los integrantes de la lista a que se alude precedentemente no tendrán la calidad de Fiscales Adjuntos, según el caso, hasta tanto no se produzca la designación del Poder Ejecutivo como suplentes para un cargo determinado.
No podrán integrar las listas de Fiscales Adjuntos subrogantes aquellos funcionarios o empleados que se estuviesen desempeñando como Fiscales subrogantes hasta tanto finalice su función.
Artículo 69. Cobertura de cargos
Para la designación del Fiscal General y de los fiscales regionales, dentro de los sesenta (60) días de la publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo pondrá en marcha el mecanismo pertinente.
La estructura del Ministerio Público a que refiere el Anexo 1 de la presente, se cubrirá de acuerdo a las posibilidades presupuestarias y las necesidades del servicio.
Artículo 70. Partidas presupuestarias
El gasto que origine la aplicación de la presente ley durante el año 2009, se financiará a través de la partidas pertinentes del presupuesto vigente hasta su límite.
Artículo 71. Forma y plazo para el ejercicio de funciones
El Ministerio Público de la Acusación que se crea por esta ley comenzará a cumplir sus funciones de persecución penal en la forma y plazo que establezca la Ley de Transición.
Artículo 72.
A los fines de los artículos 41 y 42 resultan aplicables las leyes Nº 10.160 y Nº 11.196, según corresponda, debiendo entenderse que las facultades y atribuciones que esa normativa le adjudica a la Corte Suprema de Justicia corresponden al Fiscal General.
Artículo 73. Normas derogadas
Deróganse el Capítulo II del Título IV del Libro I de la Ley 12.734 - Código Procesal Penal, y los artículos pertinentes de la Ley N° 10.160 - Orgánica del Poder Judicial en cuanto sean incompatibles y cualquier otra norma que se oponga a la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo para elaborar un texto ordenado de la Ley 10.160 -Orgánica del Poder Judicial- y del Código Procesal Penal- Ley 12.734.
Artículo 74.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.