Se adhiere la Provincia de San Juan a las disposiciones contenidas en el titulo I de la ley Nacional N 27348, complementaria de la ley Nacional N 24557 sobre riesgos del Trabajo

Artículo 1.

Adhiérese la Provincia de San Juan a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional N.º 27.348, complementaria de la Ley Nacional N.º 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º de la norma precitada, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Ley.



Artículo 2.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con la Superintendencia de Riesgo de Trabajo a los fines de que las comisiones médicas jurisdiccionales instituidas por el Artículo 51 de la Ley Nacional Nº 24.241, actúen en el ámbito de la Provincia de San Juan como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, cumpliendo con los lineamientos de gestión que fija el presente artículo. Para garantizar su efectiva aplicación se debe establecer un mecanismo de supervisión conjunto a cargo de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo y del Poder Ejecutivo Provincial.



Artículo 3.

Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el Artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27.348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.557 -texto según modificación introducida por Ley Nacional N.º 27.348- deben formalizarse a través de la acción ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 337-O, Código de Procedimiento Laboral, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.



Artículo 4.

Sustitúyese el Artículo 160 de la Ley N.º 337-O, Código de Procedimiento Laboral, por el siguiente:

*Tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, salvo las excepciones contempladas en la Ley Nacional N.º 27.348, además de los requisitos señalados, el trabajador debe acompañar, previo requerimiento del juez, bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente, una certificación médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la comisión médica jurisdiccional. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en esta norma.



Artículo 5.

La entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 3º y 4º de esta Ley, queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el Artículo 2º de la presente norma.



Artículo 6.

Comuníquese al Poder Ejecutivo