Decl rase de inter's provincial, la restauraci¢n, conservaci¢n, aprovechamiento, manejo sostenible, la forestaci¢n, la reforestaci¢n de los bosques pampeanos, y de los servicios ambientales que 'stos brindan a la sociedad, siendo las disposiciones de la presente Ley de orden p£blico.
Apru'base el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de La Pampa conforme lo dispuesto en el Anexo I, que forma parte de la presente Ley.
Las categor¡as de conservaci¢n se establecen conforme lo dispuesto en el art¡culo 9§ de la Ley Nacional N§ 26331 de "Presupuestos M¡nimos de Conservaci¢n de Bosques Nativos", y ser n las siguientes:
- Categor¡a I (Rojo): Sectores de muy alto valor de conservaci¢n que no deben transformarse. Incluir reas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biol¢gicos sobresalientes y/o la protecci¢n de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser h bitat de comunidades ind¡genas y ser objeto de investigaci¢n cient¡fica. No pueden estar sujetas a aprovechamiento forestal, pero se podr n realizar actividades de protecci¢n, mantenimiento, recolecci¢n y otras que no alteren los atributos intr¡nsecos, incluyendo la apreciaci¢n tur¡stica respetuosa, las cuales deber n desarrollarse a trav's de Planes de Conservaci¢n. Tambi'n podr ser objeto de programas de restauraci¢n ecol¢gica ante alteraciones y/o disturbios antr¢picos o naturales.
- Categor¡a II (Amarillo): Sectores de mediano valor de conservaci¢n, que pueden estar degradados pero que a juicio de la Autoridad de Aplicaci¢n con la implementaci¢n de actividades de restauraci¢n pueden tener un valor alto de conservaci¢n y que podr n ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolecci¢n e investigaci¢n cient¡fica. Los mismos deber n efectuarse a trav's de Planes de Conservaci¢n o Manejo Sostenible, seg£n corresponda.
- Categor¡a III (Verde): Sectores de bajo valor de conservaci¢n que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente Ley.
A los efectos de la presente Ley, el Poder Ejecutivo ser asistido por el Ministerio de la Producci¢n.
Cr'ase un Consejo Asesor Provincial de Bosques, como ¢rgano consultivo y asesor de la Autoridad de Aplicaci¢n en materia de bosques y recursos forestales y como instrumento de participaci¢n de todas aquellas partes interesadas en la planificaci¢n y organizaci¢n del sector forestal, integrado por representantes de la actividad productiva agropecuaria, forestal, industrial y comercial, actividades cient¡ficas, culturales, universitarias, comunidades ind¡genas y otras que en opini¢n de la Autoridad de Aplicaci¢n o de dicho Consejo se considere conveniente incorporar.
Los miembros del organismo desempe¤ar n sus funciones con car cter honorario y sus dict menes o informes no tendr n car cter vinculante.
El Poder Ejecutivo elaborar y aprobar el Programa de Bosque Pampeano, que como instrumento de planificaci¢n a largo plazo, desarrollar la estrategia forestal de la Provincia. El Poder Ejecutivo realizar la revisi¢n peri¢dica del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, de acuerdo se establece en el art¡culo 6§ del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N§ 91/09 reglamentario de la Ley Nacional 26331.
El mismo se realizar con la participaci¢n de los Municipios y del Consejo Asesor Provincial de Bosques. El Poder Ejecutivo, de considerarlo necesario, convocar a Audiencia P£blica.
Este programa ser revisado cada CINCO (5) a¤os o en un plazo inferior cuando las circunstancias as¡ lo aconsejen.
Los objetivos para la elaboraci¢n y aprobaci¢n del Programa, son los siguientes:
a) Establecer criterios e indicadores para la conservaci¢n y el manejo sostenible de los bosques;
b) Garantizar el aprovechamiento sostenible de los productos forestales madereros y no madereros de los bosques;
c) Promover la restauraci¢n de los bosques nativos degradados;
d) Promover la forestaci¢n y reforestaci¢n como objetivo principal para la producci¢n de materia prima de calidad para procesos industriales de tecnolog¡a avanzada;
e) Promover la aplicaci¢n de medidas de conservaci¢n, restauraci¢n, forestaci¢n, reforestaci¢n y aprovechamiento seg£n proceda;
f) Promover el uso eficiente y rentable de los residuos provenientes de los planes de conservaci¢n, de manejo sostenible, de desmonte o de la industria.
g) Promover estrategias de comunicaci¢n y educaci¢n ambiental para involucrar a la sociedad civil en el uso y conservaci¢n del bosque; y h) Implementar asistencia t'cnica y financiera a efectos de propender la sostenibilidad de las actividades desarrollas por peque¤os y medianos productores del monte occidental.
Todo desmonte, manejo sostenible o intervención en el bosque requerirá autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
La reglamentación determinará las condiciones y requerimientos a los efectos de autorizar desmontes o actividades de manejos sostenibles.
La Autoridad de Aplicación creará los registros necesarios para la aplicación de la presente Ley.
Sólo los profesionales registrados estarán habilitados para suscribir los planes de Conservación y/o Manejo Sostenible y/o Cambio de Uso del Suelo o Desmonte junto a los titulares.
La Autoridad de Aplicación determinará aquellas intervenciones sobre el bosque nativo que no requieran ser suscriptas y/o aval de un profesional habilitado.
Para los Planes de Cambio de Uso del Suelo o Desmonte, la Autoridad de Aplicación, una vez emitida la Declaración de Impacto Ambiental por parte de la Subsecretaría de Ambiente, cuando correspondiese, dispondrá:
a) Autorizar el proyecto en los términos y condiciones establecidos en la Declaración de Impacto Ambiental.
b) Autorizar la realización del proyecto pero condicionada al cumplimiento de las instituciones que se dispongan, c) Negar la autorización a realizar el proyecto o plan propuesto.
De las autorizaciones emitidas, se informará a la Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley Nacional 26331.
La Autoridad de Aplicación evaluará la autorización para la realización de obras públicas, de interés público o instalaciones como la construcción de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, de ductos y la realización de intervenciones o infraestructuras de prevención y control de incendios en bosques nativos y restauración de bosques degradados, como así también la realización de fajas cortafuegos, independientemente que dicha zona se encuentre en cualquiera de las categorías de conservación establecidas en el artículo 3°.
En inmuebles cuyos bosques hayan sido categorizados como Categoría II (Amarillo) y en el caso que los mismos ocupen más del noventa por ciento (90%) de la superficie del inmueble, podrán destinarse con autorización de la Autoridad de Aplicación, hasta un veinte (20%) de la superficie total del inmueble, para la construcción de infraestructuras de prevención y control de incendios, construcciones diversas y la implantación de pasturas, minimizando la fragmentación del bosque.
No comprenderán parte de este VEINTE POR CIENTO (20%), las actividades que se autoricen conforme lo dispuesto en el artículo 10.
Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de las gestiones sobre los bosques nativos o de la industria forestal vinculada al bosque nativo o implantado.
La reglamentación establecerá las excepciones al presente en aquellos casos donde exista amenaza grave de incendio o el material carezca de valor.
Cr'ase la Gu¡a Forestal como instrumento que acredita la procedencia legal de los productos forestales madereros primarios, sus productos y subproductos dentro del territorio provincial el cual ser extendida por la Autoridad de Aplicaci¢n.
Cr'ase el Vale de Tr nsito para amparar el transporte de los productos forestales dentro del territorio provincial, de uso comercial, el cual ser extendido por la Autoridad de Aplicaci¢n. Para su adquisici¢n se abonar un monto conforme se determinar en la correspondiente reglamentaci¢n.
Autor¡zase al Poder Ejecutivo a celebrar por si o a trav's de la Autoridad de Aplicaci¢n que designe, convenios para extender los "Vale de Tr nsito", con las Municipalidades, Comisiones de Fomento u Organizaciones No Gubernamentales vinculadas al recurso forestal, y a cuyo ejido corresponda la ubicaci¢n del predio origen de la carga, pudiendo percibir quien los expenda entre el veinte por ciento (20 %) y el cuarenta por ciento (40 %) de las sumas recaudadas
Cr'ase el "Derecho de Inspecci¢n" y el "Aforo" para la extracci¢n de productos forestales provenientes del bosque nativo de predios ubicados dentro de la provincia, cuya instrumentaci¢n se determinar por la reglamentaci¢n correspondiente.
A los efectos de llevar adelante la actividad de contralor, los agentes delegados por la Autoridad de Aplicaci¢n podr n efectuar inspecciones en los predios. En caso de negativa expresa por parte del propietario, usufructuario, arrendatario u ocupante podr requerirse autorizaci¢n escrita emanada del juez competente, conforme lo dispuesto por el art¡culo 183 del C¢digo Procesal Penal de la Provincia de La Pampa y/o en su caso el que corresponda, y de corresponder, el auxilio de la fuerza p£blica, cuando el desarrollo de dichas tareas se vea obstaculizado.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley ser investigado mediante sumario que tramitar la Autoridad de Aplicaci¢n, con sujeci¢n al procedimiento que establezca la reglamentaci¢n pertinente. La investigaci¢n se iniciar de oficio sobre las bases de actas, informes o denuncias.
La graduaci¢n de las sanciones ser de acuerdo al da¤o causado, la naturaleza de la infracci¢n cometida, las circunstancias, la gravedad de la falta y los antecedentes del infractor.
En caso de decomiso de los productos obtenidos, la Autoridad de Aplicaci¢n queda autorizada para darle el destino que crea m s conveniente, pudiendo proceder a su donaci¢n o venta.
Todo desmonte no autorizado conocido por la Autoridad de Aplicaci¢n requerir celeridad en su respuesta y/o accionar, utilizando para ello los mecanismos de intervenci¢n que se establezcan por la reglamentaci¢n a los efectos de que sea inmediatamente detenido.
Toda persona f¡sica o jur¡dica, p£blica o privada que haya sido infractora a reg¡menes o leyes forestales o ambientales, nacionales o provinciales, en la medida que no cumplan con las sanciones impuestas, no podr n acceder a los beneficios establecidos en las normas legales antes mencionadas u obtener autorizaciones de desmonte o aprovechamiento sostenible de los productos forestales madereros y no madereros.
Cr'ase el Registro Provincial de Infractores en el mbito de la Direcci¢n de Recursos Naturales.
La Autoridad de Aplicaci¢n crear un Cuerpo de Inspectores Forestales, a efectos de procurar la fiscalizaci¢n permanente en cumplimiento de la presente Ley.-
El titular del Inmueble, la empresa desmontadora que ejecute la obra y todos aquellos que de un modo directo o indirecto hubieran participado en la comisión del hecho, serán responsables en forma solidaria de la infracción constatada.
Las sanciones al incumplimiento de la presente Ley y de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa entre treinta (30) y diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Provincial.
c) Suspensión y revocación de las autorizaciones.
d) Suspensión o revocación de los beneficios otorgados por la presente Ley; y e) Decomiso.
El monto mínimo de la sanción pecuniaria podrá ser reducido por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las circunstancias atenuantes de cada caso, y teniendo en cuenta: la naturaleza de la acción, la magnitud del daño y el peligro causado, las circunstancias de sujeto responsable, la actividad económica desarrollada y superficie afectada.
Los titulares de Inmuebles que permitan la salida de productos forestales de su propiedad sin el correspondiente Vale de Tránsito y los transportistas que realicen los traslados, son responsables ante la Autoridad de Aplicación por dicha infracción y serán pasibles de multas iguales al valor del producto transportado.
El plazo de prescripci¢n de las infracciones ser de cinco (5) a¤os contados a partir del d¡a en que ha sucedido el hecho y, en caso que se desconozca la fecha del hecho, ser contado a partir de que la Autoridad de Aplicaci¢n tome conocimiento del mismo. El plazo de prescripci¢n de las sanciones ser de cinco (5) a¤os contados a partir del d¡a siguiente a que quede firme.
La Autoridad de Aplicaci¢n adoptar las medidas de car cter provisional que estime necesarias para evitar que se contin£e con la realizaci¢n de la actividad presuntamente infractora y da¤osa sobre el bosque.
En todos los supuestos se proceder al secuestro de los productos madereros obtenidos, como as¡ tambi'n de los veh¡culos y otros instrumentos utilizados en la comisi¢n de la infracci¢n. Los elementos secuestrados podr n quedar en poder del depositario que designe la Autoridad de Aplicaci¢n, hasta tanto se determine su destino.
Al inicio del procedimiento la Autoridad de Aplicaci¢n deber ratificar tales medidas. Asimismo, podr imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resoluci¢n final que pudiera recaer.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas que en cada caso procedan, el infractor deber reparar el da¤o ambiental causado en forma y condiciones fijadas por la Autoridad de Aplicaci¢n.
Las reparaciones tendr n como objetivo la restauraci¢n del bosque da¤ado a la situaci¢n previa a los hechos constitutivos de la infracci¢n sancionada.
Los da¤os ambientales ocasionados al bosque y el plazo para su reparaci¢n o restauraci¢n se determinar n seg£n criterio t'cnico debidamente motivado en la disposici¢n sancionadora.
Si los infractores no procedieran a la reparaci¢n del bosque degradado de acuerdo con lo establecido en el art¡culo 30, una vez transcurrido el plazo se¤alado en el requerimiento correspondiente, la Autoridad de Aplicaci¢n podr disponer la aplicaci¢n de multas coercitivas tendientes al cumplimiento de dicha obligaci¢n. Estas multas coercitivas ser n de aplicaci¢n peri¢dica conforme lo disponga la reglamentaci¢n, hasta tanto se produzca el cumplimiento de lo ordenado.
En caso de que la ejecuci¢n de la reparaci¢n sea realizada por parte de la Autoridad de Aplicaci¢n, la misma ser ordenada a costa del infractor.
En los casos de bosques nativos que hayan sido afectados por incendios o por otros eventos naturales o antr¢picos motivados por causas imputables a su titular, que los hubieren degradado, corresponde a la Autoridad de Aplicaci¢n ordenar la realizaci¢n de tareas para su recuperaci¢n y restauraci¢n, con cargo al titular y/o responsable del siniestro, manteniendo la categor¡a de clasificaci¢n que se hubiere definido en el ordenamiento territorial.-
Los profesionales actuantes en la ejecución de los planes o cualquier otro instrumento de gestión presentado ante la Autoridad de Aplicación, que por acción u omisión, incumplieran esta Ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa entre cinco (5) y quinientos (500) sueldos básicos de la categoría siete (7) de la Administración pública provincial;
c) Suspensión; y d) Inhabilitación.
En cada caso, las actuaciones serán remitidas al Colegio Profesional correspondiente e inscripto en el Registro Provincial de Infractores.
Cr'ase el Fondo para el Enriquecimiento, Conservaci¢n y Desarrollo de los Bosques, de car cter acumulativo, con el objeto de desarrollar forestalmente la provincia, fortalecer el Ordenamiento Territorial e implementar el Cuerpo de Inspectores Forestales para efectivizar el sistema de contralor y monitoreo de los bosques
El Fondo para el Enriquecimiento, Conservaci¢n y Desarrollo de los Bosques, estar integrado por:
a) Las partidas presupuestarias que le sean asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
b) Los aportes del Gobierno Nacional provenientes de acuerdo lo dispuesto por el art¡culo 35 de la Ley Nacional N§ 26331, conforme el modo y finalidades all¡ consignadas.
c) Otros aportes del Gobierno Nacional u otros organismos nacionales e internacionales, p£blicos o privados.
d) Las recaudaciones por infracciones e indemnizaciones a la presente Ley y a su reglamento.
e) Los importes ingresados en concepto de Tasas, Derechos de Inspecci¢n y Aforo.
f) El importe resultante de la venta de productos decomisados cuando as¡ se hubiese procedido.
g) Los reintegros de subsidios o incentivos oportunamente otorgados.
h) Las rentas de t¡tulos e intereses de los capitales que integran el Fondo.
i) Los montos por ventas de plantas y productos forestales provenientes de los viveros oficiales provinciales y sus dependencias, y venta de otro tipo de productos o servicios relacionados con el sector forestal.
j) Las contribuciones voluntarias de personas f¡sicas o jur¡dicas.
La reglamentaci¢n establecer la forma de aplicaci¢n y rendici¢n en caso que corresponda, de los recursos contemplados en el art¡culo precedente de acuerdo a lo prescripto por la Ley Nacional 26331.
La Autoridad de Aplicaci¢n que se designe podr celebrar convenios para la aplicaci¢n de esta Ley y su reglamentaci¢n, con Municipalidades, Comisiones de Fomento, organismos o entidades p£blicas nacionales, provinciales y/o municipales, e instituciones de bien p£blico y/o comunidades ind¡genas con personer¡a jur¡dica.
Las cuestiones no previstas expresamente ser n resueltas por la Autoridad de Aplicaci¢n que se designe, por acto fundado, rigiendo de manera supletoria las disposiciones de la Norma Jur¡dica de Facto N§ 951 de Procedimiento Administrativo.
Apru'base el Glosario que como Anexo II forma parte integrante de la presente ley, con el fin de unificar criterios de interpretaci¢n en el marco del presente texto legal.
La presente Ley se reglamentar por el Poder Ejecutivo, en un plazo m ximo de noventa (90) d¡as desde su promulgaci¢n.
Der¢guese la Ley Provincial N§ 1667 modificada por Leyes N§ 1779 y N§ 2022 y toda otra norma provincial que se oponga a la presente.
Comun¡quese al Poder Ejecutivo
Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de La Pampa
Anexo II Glosario - Bosques: ecosistemas naturales o implantados, compuestos predominantemente por especies arb¢reas o arbustivas, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea -suelo, subsuelo, atm¢sfera, clima, recursos h¡dricos-, conformando una trama interdependiente con caracter¡sticas propias y m£ltiples funciones, que en su estado natural o cultivado le otorgan al sistema una condici¢n de equilibrio din mico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, adem s de los diversos recursos naturales con posibilidades de utilizaci¢n econ¢mica. Se encuentran comprendidos en la definici¢n tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, aquellos de origen secundario formado luego de un desmonte o degradaci¢n, aquellos resultantes de un manejo, una recomposici¢n o restauraci¢n voluntaria, como aquellos cultivados donde ha intervenido la acci¢n del hombre en su implantaci¢n.
- Aprovechamiento Sostenible: obtenci¢n de productos forestales madereros primarios y no madereros con valor de mercado y caracter¡sticos de los bosques.
- Declaración de Impacto Ambiental: Dictamen resultante del procedimiento técnico administrativo, emitido por la Subsecretaría de Ambiente.
- Titular del Inmueble con bosque nativo: Persona física o jurídica que posea tierras con bosques, bajo cualquier forma de tenencia o por simple posesión de la tierra.
Sancionada el 16 de junio de 2011.-