Declárase de Interés provincial la producción y comercialización porcina
El objetivo de la presente Ley consiste en preservar el estatus sanitario de la producción porcina, evitando la introducción y propagación en la Provincia de enfermedades exóticas, así consideradas para el territorio nacional.
Prohíbese el ingreso al territorio de la Provincia de productos, subproductos y derivados cárnicos porcinos provenientes de países no libres de Síndrome Respiratorio Reproductivo Porcino (PRRS). La autoridad de aplicación provincial deberá instrumentar los sistemas de control necesarios a los fines del cumplimiento de la prohibición contenida en el presente, debiendo en todos los casos proceder al decomiso de la mercadería que se hallase en tales condiciones.
La carne porcina que ingrese a la Provincia proveniente de países libres de Síndrome Respiratorio Reproductivo Porcino (PPRS) deberá ser comercializada y ofrecida en venta al público en el estado de conservación desde su país de origen. La etiqueta del producto y la góndola donde se ofrezca el mismo deberá exhibir en forma clara y ostensible el país de origen en idioma nacional, quedando prohibido consignar palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pudiera inducir a error, engaño o confusión respecto del mismo.
En el caso que la carne haya sufrido en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberá llevar una leyenda que indique dicho proceso y será considerado como producto de origen extranjero, de conformidad con lo establecido en la Ley Nacional 22802, de Lealtad Comercial.
Toda persona física o jurídica que en forma permanente o transitoria se dedique a la actividad de comercialización de productos cárnicos, ya sea mediante el transporte, venta y/o elaboración está obligada a prestar toda la colaboración necesaria al personal técnico y/o inspectores encargados de aplicar o fiscalizar el complimiento de la presente Ley.
Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Decomiso de la mercadería;
d) Suspensión del Registro correspondiente;
e) Inhabilitación temporal o permanente;
f) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales.
Estas sanciones podrán ser aplicadas en forma separada o conjunta, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los antecedentes de infracciones que registra el responsable.
Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior se podrá ordenar el decomiso de los productos o subproductos elaborados con carne porcina que pudieran vehiculizar virus de enfermedades exóticas que pudieran poner en peligro la sanidad de la producción local. Lo decomisado será destruido, previa notificación al interesado.
En caso de retención, rechazo o destrucción de productos relacionados con la presente Ley y en virtud de lo dispuesto en normas reglamentarias, el propietario no tendrá derecho a indemnización ni compensación de ninguna naturaleza.
Para el cumplimiento de su cometido la Autoridad de Aplicación, conforme los lineamientos establecidos en el Ley 22802 -de Lealtad Comercial-, podrá:
a) Extraer muestras de los productos y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento de la presente Ley.
b) Intervenir productos cuando aparezca manifiesta infracción o cuando existiendo fundada sospecha de ésta, su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que establece la presente Ley.
c) Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la presente Ley, salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
d) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la presente Ley y proceder a su resolución, asegurando el derecho de defensa.
e) Ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas por la presente Ley durante la instrucción del pertinente sumario.
f) Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados, y de los locales a que se refiere el inciso c) en días y horas inhábiles.
La reglamentación establecerá el procedimiento y la organización necesaria para recibir y procesar los reclamos presentados por las personas físicas y jurídicas que se consideren perjudicadas por el incumplimiento de la presente Ley, y la difusión necesaria para que cumpla debidamente su cometido.
Los reclamos y recursos que se interpongan con motivo de la aplicación de la presente Ley deberán interponerse en el plazo y de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos (N.J.F. 951).
La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su promulgación, en ese mismo acto el Poder Ejecutivo deberá designar a las autoridades de aplicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo