El objetivo de la presente Ley es la promoción y desarrollo de la industria audiovisual en el territorio de la Provincia de Mendoza
La industria audiovisual comprende:
a) La producción de contenidos audiovisuales de todo tipo incluyendo producciones audiovisuales de corto, medio y largometraje, documentales, publicitarias, televisivas, de animación, de videos juegos; cualquiera sea su sistema de registro, almacenamiento, soporte, transmisión y/o distribución.
b) La prestación de servicios de producción audiovisual destinadas a lo enunciado en el inciso a).
c) La post-producción del material resultante de la filmación, grabación o registro de la imagen y sonido, sin importar el sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión.
Gozarán de los beneficios del presente régimen: los prestadores de servicios específicos para la actividad audiovisual; las actividades creativas, artísticas e interpretativas vinculadas directamente a una producción audiovisual; el alquiler de estudios de grabación, de filmación o de equipamiento técnico y la distribución de obras cinematográficas nacionales, siempre que el proceso de producción sea realizado por personas o empresas radicadas en la Provincia o bien asociadas a personas o empresas mendocinas relacionadas directamente con la industria audiovisual
Créase el Régimen de Promoción y Desarrollo de la Industria Audiovisual en la Provincia de Mendoza, con el objeto de impulsar la producción audiovisual local y con ella incrementar la generación de valor y empleo así como favorecer las inversiones en emprendimientos de producción audiovisual en todo el territorio provincial, entendiéndose por tales los bienes y servicios enunciados en el artículo 2.
Podrán acceder al régimen de promoción y desarrollo creado por la presente ley, toda persona humana o jurídica constituida en la Provincia de Mendoza, con domicilio real o social en la misma, según corresponda, que realice alguna o todas las actividades comprendidas en el artículo 2 y cumplan con los requisitos que se establezcan en la reglamentación. Se incluyen además a las personas humanas o jurídicas constituidas en la República Argentina cuya actividad principal se desarrolle en el territorio de la Provincia de Mendoza, que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas y desarrollen en la Provincia y por cuenta propia las actividades contempladas en el presente régimen.
Se entiende como actividad principal aquella que representa más de la mitad de la facturación total de quien la realiza.
Si el beneficiario posee su establecimiento principal, o uno o más establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones de cualquier tipo fuera de la Provincia de Mendoza, los beneficios de esta Ley sólo son aplicables en la medida en que las actividades promovidas sean desarrolladas dentro de la Provincia de Mendoza, con excepción de aquellas que, por su propia naturaleza, deban ser llevadas a cabo fuera de dicho ámbito, en los términos que fije la reglamentación.
No podrán ser beneficiarios del presente régimen:
a) Personas humanas o jurídicas que al tiempo de acogerse a los beneficios tuvieran deudas exigibles e impagas de carácter fiscal provincial por el ejercicio corriente y/o deuda no regularizada correspondiente a los ejercicios anteriores;
b) Personas humanas o jurídicas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones respecto de cualquier otro régimen de promoción provincial;
c) Los fallidos hasta transcurrido un plazo de dos (2) años después de declarada su rehabilitación;
d) Quienes no posean certificación de libre deuda expedida por los sindicatos y las obras sociales que representen a los trabajadores de los medios de comunicación.
Los beneficiarios del presente régimen gozan de todos los beneficios impositivos previstos en la legislación vigente y en la que se dictare en el futuro para la actividad industrial, de acuerdo a lo establecido por la Ley Provincial Nº 8.770.
Incorpórase al régimen previsto de reducción de tasas para la industria en el Consenso Fiscal suscripto por las Provincias y la Nación, ratificado por Ley Nº 9.045, "los ingresos derivados del ejercicio de actividades comprendidas en el artículo segundo del régimen legal de promoción de la industria audiovisual para la Provincia de Mendoza, por parte de los sujetos individualizados en el artículo quinto de dicha norma, que sean reconocidas por la autoridad de aplicación en las condiciones que se establezcan en la reglamentación".
Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a constituir un Fideicomiso Financiero, mediante el aporte de pesos quince millones ($ 15.000.000), destinado a la conformación de un Fondo de Garantía, el que podrá incrementarse en caso de obtener fondos adicionales provenientes de organismos nacionales y/o internacionales.
Créase un Fondo Solidario de pesos cuatro millones ($ 4.000.000), para subsidiar la generación y/o desarrollo de los Proyectos, pudiéndose destinar hasta pesos doscientos mil ($ 200.000) a cada uno.
Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley a la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía de la Provincia de Mendoza, o el que lo remplazare en el futuro.
Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
a) Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de la industria audiovisual, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos de Gobierno y con el sector privado.
b) Difundir en la Provincia la importancia de la industria audiovisual en tanto generadora de empleo y actividad económica de bajo impacto ambiental.
c) Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización como centro de creación y producción audiovisual.
d) Promover un incremento sostenido del número de empleados incorporados al mercado de trabajo por el sector audiovisual, con cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social que resultare aplicable.
e) Desarrollar, coordinar e implementar estrategias para atraer inversiones audiovisuales a la Provincia de Mendoza.
f) Llevar el Registro de Empresas Audiovisuales, otorgando y cancelando las inscripciones de los beneficiarios y aplicando las sanciones pertinentes, de acuerdo con el incumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamentación.
g) Celebrar acuerdos con entidades autorales, cámaras empresariales y asociaciones sindicales relacionadas con la industria audiovisual a fin de colaborar con la promoción de tal actividad.
h) Propiciar la creación de programas de subsidios aplicables a beneficiarios del presente régimen. Contribuir al desarrollo de vías de fomento y concursos de proyectos audiovisuales mediante subsidios, coproducción y créditos blandos, definiendo los criterios de selección y el tipo de beneficios a otorgar.
i) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto a la aplicación de la presente.
j) Coordinar con la Agencia Tributaria Mendoza (ATM) el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.
k) Propiciar la creación y funcionamiento del Archivo Cinematográfico de la Provincia de Mendoza.
l) Certificar ante la Administración Tributaria Mendoza, la realización de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 2 a los efectos de acogerse a los beneficios tributarios otorgados en la presente Ley.
m) Todas aquellas actividades comprendidas en el artículo 2 de la Ley 8.546, que no estén contempladas en los incisos precedentes.
n) Contribuir y organizar eventos, encuentros, muestras, festivales, mercados y congresos en la Provincia orientados a dinamizar la sustentabilidad del sistema productivo provincial. Asimismo, asistir económicamente para lograr la participación de los realizadores locales en festivales y eventos dentro y fuera de la Provincia a los cuales hayan sido invitados o tengan obras presentadas en los mismos.
El incumplimiento de la presente Ley, de su reglamentación, o el fraude a las leyes laborales vigentes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Fiscal y en el Código Penal de la Nación, dará lugar al reclamo por parte de la Administración del pago de los importes oportunamente no ingresados en función de lo establecido en los artículos precedentes, sus intereses, actualizaciones y multas, así como a la inhabilitación del infractor para volver a solicitar los beneficios de la presente Ley en el futuro.
Modifícase el artículo 1 de la Ley 8.546, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1- Créase en el ámbito del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía del Gobierno de la Provincia de Mendoza, o el que lo reemplazare en el futuro, la ´Mendoza Film Commission´ como oficina especializada, que tendrá por objeto promover a la Provincia como destino y locación de producciones audiovisuales provenientes de diversos puntos del país y del mundo."
Deróganse los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley Nº 8.546
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 284 del Código Fiscal de la Provincia, por el siguiente texto:
"Quedan exentos del presente tributo los eventos de promoción artística, científica, cultural y deportiva, como así también los concursos organizados por empresas nacionales o extranjeras en los que se invite o convoque a productores y/o emprendedores locales a la presentación de productos o servicios cuya producción u obtención surja de un proceso creativo, tales como productos audiovisuales, diseño industrial, gráfico o similares."
Invítase a los Municipios y Entes Autárquicos de la Provincia de Mendoza a dictar normas de promoción en tasas, servicios, cánones y gravámenes respectivamente, según corresponda.
Plazo para la reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial deberá proceder a dictar la reglamentación de la presente Ley, dentro del término de los sesenta (60) días, a partir de su promulgación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.