Autorizando a los titulares de los poderes del Estado y organismos autárquicos y descentralizados, a redeterminar los precios

Artículo 1.

Autorízase a los titulares de los Poderes del Estado y de Organismos Autárquicos y Descentralizados, a redeterminar los precios únicamente en lo que respecta a mano de obra y como consecuencia de las variaciones salariales, previsionales y asistenciales previstas por el Estado Nacional para los trabajadores del sector privado en relación de dependencia como así también las previstas por los sectores, actividades o empresas que hubiesen acordado colectivamente las mismas para el personal comprendido en los Convenios Colectivos de Trabajo respectivos, solamente en lo referente a los contratos de limpieza, jardinería, lavado, planchado, cocina y costura; de desmalezamiento; y de vigilancia, aplicando las disposiciones establecidas en esta ley y conforme el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

En la reglamentación se establecerán las condiciones para que opere la redeterminación en estos contratos y los alcances de la misma, así como los efectos jurídicos cuando la redeterminación arroje resultado negativo.



Artículo 2.

En la reglamentación se establecerá el plazo que tendrán las empresas para solicitar la redeterminación de los precios de sus contratos; el plazo que tendrá la Administración para resolver y aplicar los nuevos precios, así como las consecuencias jurídicas de la falta de presentación de la solicitud y del vencimiento del plazo de la Administración para aplicar los nuevos valores.



Artículo 3.

Por las sumas que resulten de las diferencias en función de la redeterminación no se liquidarán intereses, salvo que la Administración no se expida dentro del plazo que se establezca reglamentariamente, en cuyo supuesto se liquidarán a contar de la fecha de vencimiento del plazo.

Cuando corresponda liquidación de intereses, de acuerdo con lo previsto en esta ley y lo que establezca el Reglamento, se aplicará la tasa prevista en el artículo 97 del Código Fiscal (t.o. 2002), y sus modificatorias.



Artículo 4.

Los nuevos precios resultantes de la redeterminación se aplicarán a contar de la fecha de aplicación de los nuevos salarios, siempre que la empresa haya efectuado la solicitud dentro del término que se establezca reglamentariamente.



Artículo 5.

La redeterminación de precios objeto de la presente ley será autorizada por los titulares de los Poderes del Estado, y las autoridades competentes de los Organismos Autárquicos y Descentralizados y, deberá ser puesto en conocimiento de la Cámara de Diputados.-



Artículo 6.

La presente ley comenzará a regir a partir de su reglamentación la cual será elaborada dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la publicación de la presente.



Artículo 7.

La presente sólo será de aplicación a los contratos a celebrar a partir de la fecha de su vigencia.



Artículo 8.

Comuníquese al Poder Ejecutivo